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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00509-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00509-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

Accionante: Luis Janer Mina Angulo Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura y otros Guadalajara de Buga, mayo trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 311

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor LUIS JANER MINA ANGULO contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Centro Penitenciario y la Estación de Policía Marte – todos de Buenaventura-.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que desde hace aproximadamente 20 meses se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de MARTE de Buenaventura, en virtud de medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad en el proceso no.

privado de la libertad en la estación de policía de MARTE de Buenaventura, en virtud de medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad en el proceso no. 110016099144202400871, despacho que ordenó su traslado a la Cárcel de Buenaventura patio 5, pero ello no ha ocurrido.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

Accionante: Luis Janer Mina Angulo

Accionado: Juzgado Penal del Circuito Buenaventura

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Afirma que se profirió sentencia condenatoria en su contra pero no ha sido trasladado, lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues esa omisión le impide acceder a “…programas de resocialización y redención de pena”, por ello solicita que se ordene su traslado al centro carcelario de Buenaventura tal y como lo ordenó el Juez y que se “ reconozca y compute el tiempo de reclusión cumplido en Estación Marte desde el 25 de julio de 2024”.

2. En archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra copia de acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 25 de julio de 2024, realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura dentro del proceso no. 110016099144202400871, donde se observa que le impuso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad y le comunica al Centro Penitenciario de Buenaventura que “este despacho profirió MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN

accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad y le comunica al Centro Penitenciario de Buenaventura que “este despacho profirió MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EN EL PATIO No. 05. (ART.307 LIT A No. 1 del C.P.P) Contra: LUIS JANER MINA ANGULO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.111.740.263 de Buenaventura, Valle del Cauca”.

3. El abogado OMAR JESÚS TORRES LÓPEZ – Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - contestó que “…el proceso con S poa No. 11 -001-60-991-44-2024-00871 se adelantó contra el señor Luis Janer Mina Angulo, por la conducta punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, fue radicado escrito de acusación por la fiscalía 53 Itinerante Antinarcóticos de e ste municipio, el día 22 noviembre de 2024, correspondiéndole por acta de reparto al Juzgado 01 Penal Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. informo que, el día 06 de octubre de 2025, se emitió sentencia condenatoria vía preacuerdo, contra los se ñores Harvey Bonilla Estupiñán, David Montenegro y Luis Janer Mina, por el delito de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, quedando en firme y ejecutoriada en la misma fecha como quiera que, no se interpusieron recurso de alzada frente a la decisión impartida por esta Oficina

Agravado, quedando en firme y ejecutoriada en la misma fecha como quiera que, no se interpusieron recurso de alzada frente a la decisión impartida por esta Oficina Judicial”. El proceso ya fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas de laRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

Accionante: Luis Janer Mina Angulo

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ciudad. “ En consecuencia, el medio de control constitucional de tutela se torna inviable para el caso en estudio, como quiera que conforme se ha dado conocer con anterioridad, no se ha acreditado la afectación al derecho fundamental del accionante por parte de esta oficina judicial, toda vez que, se emitió sentencia condenatoria, de manera anticipada vía preacuerdo en contra del accionant e señor Luis Janer Mina Angulo”.

4. En archivo digital 19RespuestaJuzgado01PenalEspecializadoBuenaventura obra enlace del proceso no. 11-001-60-991-44-2024-00871 que se sigue contra el actor, el que se observa lo siguiente: i) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura profirió sentencia condenatoria contra el accionante, imponiéndole pena de 128 meses de prisión por delito de tráfico de estupefacientes agravado y dispuso que debe continuar privado de su libertad; ii) en archivo digital

042OficioComunicacionesHerney30Abril26 obra copia de oficio del 30 de abril de 2026 en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado le comunica el centro penitenciario de Buenaventura que el actor fue condenado a 128 meses de

2026 en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado le comunica el centro penitenciario de Buenaventura que el actor fue condenado a 128 meses de prisión por delito de tráfico de estupefacientes agravado y que debe continuar privado de su libertad.

5. La Estación de Policía Marte de Buenaventura informó “…que el día 11/05/2026 el señor PPL LUIS JANER MINA ANGULO, fue trasladado a las insta laciones del

EPMSC BUENAVENTURA-INPEC”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante se debe dilucidar si la Estación de Policía Marte de Buenaventura le está vulnerando derechos fundamentales por no trasladarlo al Centro Penitenciario de la misma ciudad . Al respecto es pertinente expresar que es inocultable la sobrepoblación o hacinamiento en los diferentes centros carcelarios y penitenciarios del país y en las estaciones de policía. Sobre esa problemática la Corte Constitucional en la sentencia SU122-22 señaló:

“La Sala Plena encuentra que existe un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente en los llamados centros de detención

problemática la Corte Constitucional en la sentencia SU122-22 señaló:

“La Sala Plena encuentra que existe un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente en los llamados centros de detención transitoria del país. La Corte llega a esta conclusión, como explicará a continuación, porque en la jurisprudencia aquí reiterada ha diagnosticado suficientemente una vulneración generalizada, masiva y preocupante de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas que, en una situación indudablemente inconstitucional e irregular, deben permanecer privadas de la libertad durante periodos prolongados en los lugares mencionados. La situación que la Corte ha constatado en el presente proceso y en la jurisprudencia que lo antecede equivale a una negación de la dignidad de las personas y responde a fallas estructurales en el cumplimiento de las funciones de múltiples entidades cuyas competencias cubren el escena rio constitucional estudiado.

Por esta razón, la Corte extenderá la declaración del estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario, contenida en la Sentencia T -388 de 2013. Esta figura no tiene naturaleza jurídica alguna, sino que refleja la constatación fáctica de una serie de hechos innegables que violan la ConstituciónRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

Accionante: Luis Janer Mina Angulo

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independientemente de que exista o no esta declaración. El reconocimiento del ECI en el presente asunto, sin embargo, tiene el objetivo de llamar la atención d e manera enfática sobre una situación que no puede existir en el diseño del Estado social de

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independientemente de que exista o no esta declaración. El reconocimiento del ECI en el presente asunto, sin embargo, tiene el objetivo de llamar la atención d e manera enfática sobre una situación que no puede existir en el diseño del Estado social de derecho y tomar medidas con el propósito de que las entidades competentes colaboren armónica y coordinadamente en el diseño, implementación y evaluación de una política pública que ponga fin a la situación. (…)

1.1. Las estaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y demás centros y establecimientos donde las personas detenidas, procesadas y condenadas son recluidas antes de ingresar a un establecimiento pe nitenciario o carcelario se encuentran en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente, ligado al que ya ha sido declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en la política criminal.

Como esta Corporación lo ha establecido anteriormente en el presente proceso, los nueve expedientes acumulados son una evidencia del desbordamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario como consecuencia de las fallas estructurales que motivaron la declaración del estado de cosas inconstitucional. Este desbordamiento ha afectado, de acuerdo con los hechos que la Corte ha conocido, una etapa inicial de la fase terciaria de la política criminal, es decir, aquella en la que se ejecutan las penas y se cumplen las medidas de aseguramiento. Existen personas que permanecen privadas de su libertad durante periodos largos en lugares destinados a detenciones temporales y que no tienen la infraestructura o dotaciones, ni ofrecen los serviciosRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

Accionante: Luis Janer Mina Angulo

en lugares destinados a detenciones temporales y que no tienen la infraestructura o dotaciones, ni ofrecen los serviciosRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

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y condiciones que se req uieren para garantizar una reclusión en circunstancias dignas.

(…)

Los llamados centros de detención transitoria no son lugares diseñados ni concebidos para albergar a una persona privada de la libertad por periodos prolongados. Según conoció la Sala con base en los hechos relatados y probados en las acciones de tutela, los informes de los órganos de control, de la Policía Nacional, entre otras pruebas, en muchas ocasiones esos lugares ni siquiera ofrecen condiciones dignas para una privación de la libertad menor a treinta y seis horas: existen salas de detención, por ejemplo, que no tienen baños funcionales ni espacios en los que una persona pueda recibir el sol o ventilación adecuada. Si esto es así, estos lugares tienen aún menos capacidades, si no son nulas, para garantizar los derechos que la Corte resumió en la sección 8 de la presente sentencia.

Tal situación se deriva de omisiones varias de las autoridades competentes, que han sido estudiadas por esta Corporación tanto en el proceso de la referen cia como en la jurisprudencia que lo antecede. El orden contrario a la Constitución en los centros de detención transitoria es un recrudecimiento del estado de cosas inconstitucional ya declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario. Como se resumió an teriormente, este Tribunal ha

antecede. El orden contrario a la Constitución en los centros de detención transitoria es un recrudecimiento del estado de cosas inconstitucional ya declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario. Como se resumió an teriormente, este Tribunal ha establecido que la política criminal en Colombia genera un abuso en la privación de la libertad, que debería ser un mecanismo excepcional en un Estado social y democrático de derecho.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

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Ese recurso excesivo a la privación de la libertad genera un desbordamiento de la capacidad estatal para hacerse cargo de la población privada de la libertad, lo cual lleva a que el ingreso formal de tales personas a la fase terciaria de la política criminal -privación de la libertad en los términos que establezca la política penitenciaria y carcelariase retrase. Como, en todo caso, el Estado ha privado a estas personas de su libertad, se quedan estancadas en espacios en los que sus derechos están restringidos, pero no ofrecen las condiciones di gnas que deberían garantizar. Esta situación es consecuencia de una omisión de las autoridades estatales en cumplir las funciones y obligaciones que esta Corte ha identificado anteriormente y que han sido sintetizadas en esta providencia, relativas al dise ño e implementación de una política criminal que respete un “estándar constitucional mínimo”.

Adicionalmente, existen omisiones del Estado que se concentran en la situación que la Corte ha encontrado en los llamados centros de detención transitoria. La Sala ha conocido cómo, ante una situación

respete un “estándar constitucional mínimo”.

Adicionalmente, existen omisiones del Estado que se concentran en la situación que la Corte ha encontrado en los llamados centros de detención transitoria. La Sala ha conocido cómo, ante una situación irregular e inconstitucional, que excede el ámbito de aplicación del ordenamiento legal y reglamentario ordinario, las autoridades de las que depende la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria argumentan que tal obligación no hace parte de sus funciones ni competencias. Esto ocurre, por un lado, en el marco de la relación entre autoridades carcelarias (Ministerio de Justicia y del Derecho, Inpec y Uspec) y las autoridades a cargo de los centros mencionados (especialmente, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación). Las pruebas conocidas y referenciadas anteriormente dan cuenta de situaciones en las que las autoridades responsabilizan a otras e ignora n el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

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A la vez, como ya se explicó, existen omisiones en el marco del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código Penitenciario y Carcelario con respec to a la construcción y administración de establecimientos de reclusión. En este escenario, de nuevo, las autoridades del Estado central y las entidades territoriales omiten el principio de colaboración armónica y pasan por alto sus deberes sobre la materia.

En tercer lugar, la acción de tutela se ha incorporado como uno de los

autoridades del Estado central y las entidades territoriales omiten el principio de colaboración armónica y pasan por alto sus deberes sobre la materia.

En tercer lugar, la acción de tutela se ha incorporado como uno de los procedimientos a los que las personas en la situación que aquí se estudia deben acudir reiteradamente para exigir la protección de sus derechos. Esta práctica se torna contraria al ordenamiento jurídico, en la medida que se convierte en un trámite paralelo a la ejecución de las funciones y competencias que las autoridades deberían cumplir para atender la situación sin la intervención del juez constitucional. No solo la Corte conoce e n esta ocasión de nueve procesos de tutela, sino que como se sintetizó antes, ya en el pasado ha revisado fallos de tutela de más de veinte años atrás. Ante una situación que excede sus posibilidades de reclamar la protección de sus derechos, las personas privadas de la libertad en los llamados centros de detención transitoria se ven obligadas a recurrir al recurso de amparo. Esta situación, incluso, ha sido la que han encontrado representantes del Ministerio Público, tales como los que presentaron las acci ones de tutela en cumplimiento de sus funciones en cuatro de los cinco expedientes acumulados.

En cuarto lugar, no se han adoptado medidas legislativas, administrativas o presupuestales suficientes para conjurar la situación identificada. En las secciones anteriores de esta sentencia, así como en la jurisprudencia que aquí se ha estudiado, la Corte ha identificado no solo omisiones del Estado en la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, sino que lasRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

solo omisiones del Estado en la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, sino que lasRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

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medidas adoptadas han sido, en definitiva, insuficientes. Estas medidas cubren desde la po lítica criminal en sentido amplio hasta las partidas presupuestales que cada municipio del país prevé para responder a las exigencias del Sistema Penitenciario y Carcelario y cumplir sus obligaciones al respecto.

En quinto lugar, la solución de esta prob lemática requiere que intervengan de manera conjunta y coordinada varias entidades estatales para adoptar medidas complejas, cuya ejecución se prolongará en el tiempo y requerirá esfuerzos presupuestales. Es claro para la Sala que, en línea con las conside raciones de esta sentencia, enfrentar el estado de cosas encontrado requiere que múltiples autoridades de distintos niveles territoriales actúen de manera coordinada para proteger y garantizar los derechos de las personas en la situación analizada: autoridades carcelarias, autoridades de Policía, la Fiscalía General de la Nación, entidades territoriales y el Gobierno nacional. Como ha insistido la Corte, una buena parte de las causas de la situación estructural encontrada se deriva de una falta de coordinac ión entre tales autoridades y entre los distintos niveles territoriales en los que ejercen sus funciones y competencias, que implica un desconocimiento del principio de colaboración armónica.

En sexto lugar, es claro para la Sala que, si todas las personas afectadas por la situación acudieran al tiempo a la acción de tutela para exigir la

sus funciones y competencias, que implica un desconocimiento del principio de colaboración armónica.

En sexto lugar, es claro para la Sala que, si todas las personas afectadas por la situación acudieran al tiempo a la acción de tutela para exigir la protección de sus derechos, la capacidad del sistema judicial para responder a tales solicitudes no sería suficiente ante la indudable congestión que se ocasionaría. La s cifras conocidas en el proceso y señaladas anteriormente así lo confirman.

Por las razones expuestas, a través de la presente sentencia, la Corte Constitucional extenderá la declaración del estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y C arcelario, contenida en laRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

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Sentencia T -388 de 2013, para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y demás centros y establecimientos del país donde las personas detenidas, procesadas y condenadas son recluidas antes de ingresar a un establecimiento penitenciario o carcelario. La decisión consiste en extender la declaración ya hecha, pues el estado de cosas que la Corte encuentra en esta ocas ión está ligado estrechamente al que ya ha identificado y declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en la política criminal”.

Quedó acreditado que mediante auto interlocutorio del 25 de julio de 2024 proferido dentro del proceso no.110016099144 2024008711, el Juzgado Segundo Penal

criminal”.

Quedó acreditado que mediante auto interlocutorio del 25 de julio de 2024 proferido dentro del proceso no.110016099144 2024008711, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al accionante, para lo cual, expidió oficio de la misma fecha po r el cual el Juzgado le comunica al Centro Penitenciario de Buenaventura que “ …este despacho profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EN EL PATIO No. 05. (ART.307 LIT A No. 1 del C.P.P) Contra: L UIS JANER MINA ANGULO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.111.740.263 de Buenaventura, Valle del Cauca 2”.

También está acreditado que mediante sentencia del del 06 de octubre de 2025 3 (ejecutoriada al no presentarse recursos) , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado condenó (vía preacuerdo) al accionante a la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado , le negó los sustitutos y subrogados penales y determinó que el condenado debía continuar privado de la libertad en el centro de reclusión, lo que fue comunicado al Centro Penitenciario y a

1 Archivo digital 03AnexoEscritoTutela 2 Archivo digital 03AnexoEscritoTutela 3 Archivo digital 035ActaNo301EmisionSentencia06Octu26 contenido en el proceso no. 110016099144202400871 allegado por

1 Archivo digital 03AnexoEscritoTutela 2 Archivo digital 03AnexoEscritoTutela 3 Archivo digital 035ActaNo301EmisionSentencia06Octu26 contenido en el proceso no. 110016099144202400871 allegado por el Juzgado Primero Pernal del Circuito Especializado de BuenaventuraRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

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la Estación de Policía4, es decir, mantuvo la privación de la libertad impuesta al actor en el centro carcelario de Buenaventura, ya no como una medida de aseguramiento, sino para el cumplimiento de la condena.

No obstante, a pesar de existir, desde la medida de aseguramiento, la orden de que el actor esté privado de la libertad en el centro de penite nciario de Buenaventura, aquel continua en la estación de pol icía de Marte, es decir, lleva más de 22 meses sin ser traslado , situación que motivó al accionante a presentar la acción de tutela para lograr tal fin.

Si bien la estación de Policía de Marte de Buenaventura informa “…que el día 11/05/2026 el señor PPL LUIS JANER MINA ANGULO, fue trasladado a las instalaciones del EPMSC BUENAVENTURA -INPEC”, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado, pues no se allegó copia de oficio de remisión, constancia de traslado, constancia de recibido u otro elemento que permita otorgarle credibilidad a lo manifestado, lo cual, para la Sala, es indispensable, pues no se puede soslaya r

encuentra acreditado, pues no se allegó copia de oficio de remisión, constancia de traslado, constancia de recibido u otro elemento que permita otorgarle credibilidad a lo manifestado, lo cual, para la Sala, es indispensable, pues no se puede soslaya r que la estación de policía lleva más de 22 meses sin cumplir el traslado. Al respecto es pertinente expresar que la Corte Constitucional tiene establecido que las estaciones de policía o los centros transitorios “no son lugares diseñados ni concebidos pa ra albergar a una persona privada de la libertad por periodos prolongados”, pues “en muchas ocasiones esos lugares ni siquiera ofrecen condiciones dignas para una privación de la libertad menor a treinta y seis horas: existen salas de detención, por ejemplo, que no tienen baños funcionales ni espacios en los que una persona pueda recibir el sol o ventilación adecuada”, además la permanencia de los detenidos en Estaciones de Policía es transitoria, pues no puede ser superior a 36 horas. Dicha Corporación en sentencia T-151 de 2016, señaló que:

“La detención de una persona en una Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas habida cuenta que tales lugares no son los destinados a la reclusión de sujetos

4 Archivo digital 042OficioComunicacionesHerney30Abril26 contenido en el proceso no. 110016099144202400871 allegado por el Juzgado Primero Pernal del Circuito Especializado de BuenaventuraRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

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procesados o en ejecución de una sentencia, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias, por lo que la permanencia prolongada en esos sitios, atenta contra la dignidad humana.

(…)

Lo anterior no solo constituye una irregularidad en la actuación de los servidores públicos del INPEC encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión, que merece la atenció n de todos los órganos de control, sino que ocasionó una situación grave de violación del derecho de las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se encontra ban, pues, se resalta, vehículos, cargas de acampar, parques y remolques así como los pasillos de las URI no son los lugares establecidos por la ley para recluir a las personas en detención preventiva o en cumplimiento de una condena, y tampoco tienen las condiciones mínimas materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, a lo cual se suma la ostensible sobrepoblación que por la omisión del INPEC se generó en las salas de detenidos de las URI y las estaciones de Policía”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad

Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de LUIS JANER MINA ANGULO.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00509-00

Accionante: Luis Janer Mina Angulo

Accionado: Juzgado Penal del Circuito Buenaventura

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SEGUNDO: ORDENAR al comandante de la Estación de Policía MARTE de Buenaventura, que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, traslade al señor LUIS JANER MINA

ANGULO al Centro Carcelario de Buenaventura.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00509-00

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00509-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00509-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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