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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00522-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00522-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00522-00

Accionante: Yeison Stiven Getial Escobar Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Guadalajara de Buga, mayo catorce (14) de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 313

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor YEISON STIVEN GETIAL ESCOBAR contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 14 de noviembre de 2025 el Centro Penitenciario de Tuluá solicitó a su favor redención de pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.

2. En archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha

Tuluá solicitó a su favor redención de pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.

2. En archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2025 en el cual el Centro Penitenciario de Tuluá remite solicitud de redención de Pena a favor del accionante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Expediente: 76-111-22-04-005-2026-00522-00

Accionante: Yeison Stiven Getial Escobar

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 2

3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bug a no se pronunció, a pesar de haber sido enterado del trámite1.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de redención de pena.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual

fundamentales por no resolverle solicitud de redención de pena.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

El mencionado derecho limita los poderes del Estado y propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”2

1 Archivos digitales 04AutoVincula, 05OficiosNotificacionAutoVincula y 06ConstanciaNotificacionAutoVincula 2 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2026-00522-00

Accionante: Yeison Stiven Getial Escobar

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 3

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las

un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra 3”.

Por otra parte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 4. En este sentido, la Corte Constitucional en la

Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competen tes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas insta ncias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

La referida garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir

aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

La referida garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la

3 Sentencia C-641 de 2002 4 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2026-00522-00

Accionante: Yeison Stiven Getial Escobar

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 4

posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la just icia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

Si bien no existe norma que regule el término c on el que se cuenta para resolver una solicitud de redención de pena, el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto , sin que pueda exceder de cinco (5) días”.

El señor YEISON STIVEN GETIAL presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no ha resuelto solicitud de redención de pena presentada en su favor el 14 de noviembre de 2025, lo que se

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no ha resuelto solicitud de redención de pena presentada en su favor el 14 de noviembre de 2025, lo que se encuentra acreditado, dado que se allegó pantallazo de correo electrónico de esa fecha donde se observa el envío de la solicitud5.

A la fecha no se encuentra acreditado que la petición atrás referida haya sido resuelta por el accionado, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, lo que obliga ampararlos.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Archivo digital 03AnexoEscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2026-00522-00

Accionante: Yeison Stiven Getial Escobar

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga 5

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YEISON STIVEN GETIAL ESCOBAR vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva la solicitud de redención de pena presentada por el actor a través del centro penitenciario de Tuluá el 14 de noviembre de 2025.

notificación de este proveído resuelva la solicitud de redención de pena presentada por el actor a través del centro penitenciario de Tuluá el 14 de noviembre de 2025.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00522-00

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00522-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00522-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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