TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00647-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00647-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
Consejo Superior de la Judicatura Despacho 05, Sala Penal, Tribunal Superior de Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
Accionante: Cristian Camilo Gómez Gutiérrez Accionado: Fiscalía 35 seccional de Tuluá Guadalajara de Buga (Valle), junio diez (10) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 403
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor CRISTIAN CAMILO GÓMEZ GUTIÉRREZ contra la Fiscalía 35 seccional de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifestó que la Fiscalía, en el marco de diligencias adelantadas en el proceso con SPOA No. 768346000187202501077, incautó sumas de dinero de su propiedad.
Afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, el día
el proceso con SPOA No. 768346000187202501077, incautó sumas de dinero de su propiedad.
Afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, el día 27 de abril de 2026, en audiencia preliminar de devolución de bienes, resolvió:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
Accionante: Cristian Camilo Gómez Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 35 Seccional de Tuluá
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“1. ACCEDER a la devolución de los dineros incautados por valor de
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($244.976.000).
2. ACCEDER a la devolución de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA
Y SIETE MIL CIEN PESOS ($247.100).
3. DISPONER que la Fiscalía General de la Nación adelantara los trámites administrativos pertinentes para materializar la entrega efectiva de dichos recursos económicos.”
Expuso que, en cumplimiento de la aludida decisión judicial, radicó solicitud formal ante la Fiscalía 35 seccional de Tuluá y la Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Tuluá para que se materializara la devolución efectiva de las sumas de dinero de su propiedad, pero, pese a haber aportado la totalidad de los documentos requeridos , no se ha cumplido la orden proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca.
propiedad, pero, pese a haber aportado la totalidad de los documentos requeridos , no se ha cumplido la orden proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca.
2. El doctor DIEGO ALEJANDRO TAFUR VALENCIA - Fiscal 35 seccional de Tuluá -, contestó que conoce la investigación identificada con SPOA No. 768346000187202501077, en la que el accionante figura como indiciado.
Precisó que los hechos investigados ocurrieron el 26 de septiembre de 2025 y que, en desarrollo de una diligencia de allanamiento, fueron incautadas las sumas de doscientos cuarenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil pesos ($244.976.000) y doscientos cuarenta y siete mil cien pesos ($247.100) las que posteriormente fueron legalizadas ante un Juzgado con funciones de control de garantías, actuación que está activa y en etapa de indagación.
Señaló que, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, ordenó la devolución de los dineros incautados al accionante. En cumplimiento de dicha decisión, el 5 de mayo de 2026Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
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solicitó ante la Coordinación del Grupo de Gestión de Títulos Judiciales la
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solicitó ante la Coordinación del Grupo de Gestión de Títulos Judiciales la información correspondiente al trámite requerido para materializar la devolución ordenada, dependencia que relacionó la documentación necesaria para tal fin.
Manifestó que, una vez obtenidos y diligenciados los documentos exigidos, fueron remitidos al nivel central de la Fiscalía General de la Nación el 21 de mayo de 2026 por correspondencia autorizada para su respectivo trámite.
Indicó que tanto el accionante como su apoderado han sido atendidos en varias oportunidades, informándoseles que la devolución ordenada por el juez se encuentra en trámite de estudio y autorización por parte de la dependencia competente, que es la Coordinación del Grupo de Gestión de Títulos Judiciales de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
En el archivo digital denominado "10Anexo01RespuestaFiscalía35SeccionalTulua" se aporta manifiesto de salida de documentos de fecha 21 de mayo de 2026, con el cual se acredita el envío a la ciudad de Bogotá de la documentación requerida para adelantar el trámite de devolución de los dineros referidos por el accionante.
En el archivo digital denominado "11Anexo02RespuestaFiscalía35 SeccionalTulua" obra, a folio 1, captura de pantalla de correo electrónico institucional de la Fiscalía General de la Nación, en la que se relacionan los documentos necesarios para la devolución de los dineros incautados.
A folio 2 se evidencia el envío de un correo electrónico dirigido al área de consignación de depósitos judiciales, mediante el cual se solicitó informar y remitir al
devolución de los dineros incautados.
A folio 2 se evidencia el envío de un correo electrónico dirigido al área de consignación de depósitos judiciales, mediante el cual se solicitó informar y remitir al delegado fiscal los formatos correspondientes para adelantar el trámite de devolución de los recursos.
3. La doctora CLARA LUZ ROA DUARTE -Coordinadora Grupo de Gestión de Títulos Judiciales de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación -, contestó que dicha dependencia no tiene conocimiento, participación ni injerencia enRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
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las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente de la acción de tutela, toda vez que su función es exclusivamente administrativa y se limita a tramitar el pago o devolución de títulos judiciales cuando recibe la correspondiente orden emitida por autoridad competente.
Indicó que el 28 de mayo de 2026 recibió físicamente, por parte de la Fiscalía 35 seccional de Tuluá, la documentación relacionada con la solicitud de pago del título judicial No. 400100010163336, por valor de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos veintitrés mil cien pesos ($245.223.100), a favor del accionante.
Señaló que, una vez revisada la documentación allegada, se advirtieron
doscientos veintitrés mil cien pesos ($245.223.100), a favor del accionante.
Señaló que, una vez revisada la documentación allegada, se advirtieron inconsistencias en el diligenciamiento del formato de autorización de pago, así como discrepancias en el valor del título judicial, circunstancias que impedían continuar el trámite.
Agregó que tampoco se aportó la totalidad de los documentos requeridos para la procedencia del pago.
Precisó que dichas novedades fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía 35 seccional de Tuluá mediante correo electrónico remitido el 29 de mayo de 2026 para que se procediera a subsanar los errores advertidos.
Informó que en dicha comunicación se reiteró que la documentación necesaria para el trámite debía allegarse en medio físico ante el Grupo de Títulos Judiciales, conforme a los procedimientos internos establecidos.
Expuso que, los documentos requeridos para efectuar el pago del título judicial son los siguientes:
“- Oficio original suscrito por el fiscal que conoce de la actuación, mediante el cual se ordene el pago del título judicial.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
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- Copia de la providencia judicial que disponga la devolución o pago correspondiente.
- Formato de solicitud de pago debidamente diligenciado, firmado y con
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- Copia de la providencia judicial que disponga la devolución o pago correspondiente.
- Formato de solicitud de pago debidamente diligenciado, firmado y con las huellas dactilares claramente legibles, en original.
- Fotocopia del documento de identidad del beneficiario.
- Certificación bancaria expedida con una antelación no superior a treinta (30) días, en la que conste que la cuenta se encuentra activa.
- En caso de que el pago se efectúe a un tercero, poder debidamente autenticado para reclamar los recursos, junto con copia del documento de identidad del apoderado.
- Si el beneficiario no posee cuenta bancaria o desea realizar el cobro por ventanilla, deberá manifestarlo por escrito mediante documento original.”
Explicó que el Grupo de Títulos Judiciales no puede adelantar actuación alguna sin contar con una orden judicial debidamente soportada y con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el pago de títulos judiciales.
Sostuvo que, de acuerdo con el principio de desconcentración administrativa, corresponde a la Fiscalía 35 seccional de Tuluá adelantar las gestiones necesarias para subsanar las inconsistencias detectadas y remitir la documentación completa, por ser la autoridad que tiene a cargo la actuación penal.
Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto la solicitud presentada no cumplía con los requisitos formales y documentales necesarios para su trámite, razón por la cual no era posible materializar el pagoRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
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solicitado. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de esa dependencia y disponer su desvinculación del presente trámite constitucional.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el accionante, corresponde dilucidar si la Fiscalía 35 seccional de Tuluá le vulneró derechos fundamentales al no materializar la devolución de sumas de dinero que le fueron incautadas y cuya entrega fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca el 27 de abril de 2026.
Como el problema planteado por el actor gira en torno al cumplimiento de una orden judicial, es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-023/22 consideró lo siguiente:
6. Jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias 1
1 Precisamente, ante la importancia de este derecho, la Corte Interamericana de los Derechos humanos también ha dicho que “la facultad de administrar justicia no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del
1 Precisamente, ante la importancia de este derecho, la Corte Interamericana de los Derechos humanos también ha dicho que “la facultad de administrar justicia no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado.” El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (…) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
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1. Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. 2 Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. 3
2. En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada
fundamental comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin d ilaciones injustificadas consagrado en los artículos 1 y 29 de la Constitución. De igual forma, esta garantía hace parte del derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Superior. Por tanto, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo ordenado mediante una sentencia, no solo vulnera los derechos que se buscaron proteger con la decisión, sino que también constituye un desacato a una orden que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 4 Al respecto, ver la Sentencia C -367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.” De igual forma, ver la sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-830 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
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dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que
incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. 3
2. En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores,4 pues no son una excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral, en tanto estas gozan de especial protección por parte del estado, por lo que conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia.5
3. Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva “no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de
2 Así, es claro que no tendría sentido acudir a las autoridades judiciales para resolver un conflicto si, después de culminado el procedimiento dispuesto para ello, la parte vencida pudiera omitir el cumplimiento de lo ordenado, o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, pues esto implicaría una afectación al derecho al debido proceso y sería como perpetuar indefinidamente la afectación de derechos. 3 Ver, entre otras, la Sentencia T -554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El cumplimiento de las sentencias o la ejecución de providencias en firme es un derecho fundamental comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin d ilaciones injustificadas consagrado en los artículos 1 y 29 de la Constitución. De igual forma, esta garantía hace parte del derecho al acceso a la
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dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. (…) Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante t utela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.”6
4. (ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que con tiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”7
5. Al respecto, en la Sentencia T -560A de 2014 8 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentenc ia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los
debe cumplir lo ordenado en la sentenc ia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para
6 Ver, entre otras, la Sentencia T-395 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ver, entre otras, la Sentencia T-096 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
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proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.”
6. En la Sentencia T -096 de 2015 9 se estudió el caso de una persona con 75 años que llevaba más de 10 años esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnización y de prestaciones sociales adeudadas. En esa oportunidad se consideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera. Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales
fuera compleja ante la larga espera. Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que debía recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se ordenó a la gobernación accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizara las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma íntegra con la sentencia en cuestión.
7. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de dar, como sería el pago de salarios, prestaciones sociales o indemniza ciones, o de hacer, para el caso de una petición de reintegro”.
La misma colegiatura, en la sentencia T-261 de 2018, había considerado lo siguiente:
“(...) A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la
9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
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jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.
En el caso bajo examen el accionante pretende que, por vía de tutela, se le ordene a la Fiscalía cumpla una orden judicial referente a que le entregue unas sumas de dinero que le fueron incautadas , pero omitió relacionar esa situación con alguna amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales como, por ejemplo, el mínimo vital o vida digna.
Además, al actor tampoco acreditó existencia de un perjuicio actual o inminente derivado de la demora de la accionada en cumplir la orden proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro el 27 de abril de 2026.
Si bien el accionante afirma que los dineros cuya devolución se ordenó constituyen su capital de trabajo, dicha manifestación fue formulada de manera genérica, sin elementos probatorios que permitan concluir que la demora en devolvérselos compromete actualmente su mínimo vital o el de su núcleo familiar, o que carezca de otras fuentes de ingresos para su sostenimiento.
Por consiguiente, al tratar lo planteado por el accionante d e una controversia relacionada con el cumplimiento de una obligación de dar, sin conexión alguna con
de otras fuentes de ingresos para su sostenimiento.
Por consiguiente, al tratar lo planteado por el accionante d e una controversia relacionada con el cumplimiento de una obligación de dar, sin conexión alguna con derechos fundamentales, se impone, de acuerdo con los precedentes atrás citados, declarar improcedente la acción que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00647-00
Accionante: Cristian Camilo Gómez Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 35 Seccional de Tuluá
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela pr esentada por el señor CRISTIAN CAMILO GÓMEZ GUTIÉRREZ contra la Fiscalía 35 seccional de Tuluá.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra la presente decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00647-00
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00647-00
CON PERMISO
76-111-22-04-005-2026-00647-00
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00647-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00647-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario