TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00683-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00683-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Guadalajara de Buga (Valle), junio doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 417
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor PEDRO VICENTE PIEDRAHITA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifestó que en su contra se adelantó proceso penal por delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, identificado con SPOA No. 76-8346000-187-2019-00143.
1. El accionante manifestó que en su contra se adelantó proceso penal por delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, identificado con SPOA No. 76-8346000-187-2019-00143.
Afirmó que en el mencionado proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el 26 de marzo de 2026, en la Sentencia No. 003 de 2026, lo condenó a166 meses y 15 días de prisión y ordenó su captura, la que fue materializada el 7 de mayo de 2026.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 2
Consideró que la orden de captura emitida en su contra es desproporcionada y carece de debida motivación, por cuanto no fueron valoradas integralmente sus condiciones personales, familiares y de arraigo , por lo que solicita sea dejada sin efectos.
En el archivo digital denominado “03Anexo01EscritoTutela” obra copia de l a sentencia No. 003 del 26 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en cuyo numeral tercero se ordenó la captura del accionante.
2. El doctor CARLOS HAROLD C ÁRDENAS MEJ ÍA – Fiscal 5 seccional de Tuluá – contestó que el accionado fundamentó debidamente la decisión de ordenar la
2. El doctor CARLOS HAROLD C ÁRDENAS MEJ ÍA – Fiscal 5 seccional de Tuluá – contestó que el accionado fundamentó debidamente la decisión de ordenar la captura del accionante pues al respecto consideró que el delito investigado “ se trataba de una conducta de extrema gravedad dada la afectación de bienes de alta protección constitucional como son la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, lo que aconteció en un contexto de confianza familiar que fue traicionado por el procesado, aunado a la alta dosificación prevista como sanción penal que bien desestimularía la comparecencia del procesado”.
Afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante se interpuso recurso de apelación.
3. La doctora CAROLINA ARBOLEDA MORALES – titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá – contestó que la decisión proferida contra el accionante fue apelada, correspondiendo resolver la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga presidida por el magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ.
Sostuvo que la decisión de ordenar la captura del accionante fue debidamente motivada, pues tuvo en cuenta la prohibición consagrada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que proscribe la concesión de beneficios judiciales o administrativos a quienes atent an contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
judiciales o administrativos a quienes atent an contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 3
Agregó que el accionante tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, específicamente el contenido en el numeral 2, toda vez que para la fecha de emisión de la sentencia aún no había cumplido 65 años de edad, sino que contaba con 64 años.
Expuso que durante la lectura del fallo se explicó que la prisión domiciliaria también sería negada con fundamento en el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en consideración a la gravedad de la conducta y al daño ocasionado a la víctima, quien presentó afectaciones psicológicas que se prolongaron en el tiempo, incluyendo episodios de depresión e ideación suicida derivados de los hechos objeto de juzgamiento.
Manifestó que la de cisión cuestionada no obedeció a capricho, sino al ejercicio razonado de la función judicial y a la adecuada aplicación de las normas y la jurisprudencia vigente, pues se efectuó un test de razonabilidad en el que se valoraron aspectos como el arraigo del condenado, su comportamiento procesal, la gravedad del delito y la necesidad de la pena, conforme a los lineamientos fijados
jurisprudencia vigente, pues se efectuó un test de razonabilidad en el que se valoraron aspectos como el arraigo del condenado, su comportamiento procesal, la gravedad del delito y la necesidad de la pena, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá le vulneró derechos fundamentales.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 4
La acción de tutela se dirige específicamente contra el numeral tercero de la Sentencia No. 003 del 26 de marzo de 2026 proferida por el mencionado despacho, en el cual ordenó la captura inmediata del actor, luego de ser condenado como autor de un delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Como la solicitud de amparo está dirigida contra una decisión judicial, es pertinente
en el cual ordenó la captura inmediata del actor, luego de ser condenado como autor de un delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Como la solicitud de amparo está dirigida contra una decisión judicial, es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -273 de 2022 expresó lo siguiente:
“Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha entendido que en principio la acción de tutela no procede contra providenc ias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.
Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto incluye a los órganos jurisdiccionales. El postulado anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela procede contra providencias judiciales.
Requisitos generales de procedenciaRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
Requisitos generales de procedenciaRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 5
5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra
providencias judiciales:
(i) relevancia constitucional : el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad proce sal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisió n se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva : esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada.
(...)Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 6
Requisitos específicos de procedibilidad
6. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté incursa en –al menos – uno de los siguientes
requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté incursa en –al menos – uno de los siguientes requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
de 2024, el recurso de apelación o el extraordinario de casación, no resultan idóneos para garantizar la protección inmediata del derecho a la libertad, toda vez que en esa instancia se debaten aspectos relacionados con la responsabilidad penal y la legalidad de la condena, siendo un trámite que puede prolongarse en el tiempo. En consecuencia, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para cuestionar específicamente la decisión de orden de captura emitida en su contra.
(iii) Inmediatez. Este requisito también se satisface, pues la providencia cuestionada corresponde a la Sentencia No. 003 del 26 de marzo de 2026, la captura fue materializada el 7 de mayo de 2026 y la acción de tutela fue presentada el 1 de junio de 2026, término que resulta razonable.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 8
(iv) Irregularidad procesal decisiva. El requisito se encuentra acreditado, toda vez que resulta determinante establecer si la orden de captura fue debidamente motivada por la autoridad judicial accionada, asunto que incide directamente en la afectación del derecho fundamental a la libertad del accionante.
(v) Identificación clara de los hechos vulneradores. Este presupuesto igualmente se cumple, por cuanto el accionante expone de manera concreta los motivos de
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 7
“h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”
En el caso que se analiza se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en efecto:
(i) Relevancia constitucional. Este requisito se encuentra plenamente satisfecho. En efecto, la controversia planteada involucra el derecho fundamental a la libertad personal, pues el accionante cuestiona la orden de captura proferida en su contra, al considerar que carece de motivación suficiente y resulta desproporcionada, máxime cuando la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada por haber sido apelada.
(ii) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, el recurso de apelación o el extraordinario de casación, no resultan idóneos para garantizar la protección inmediata del derecho a la libertad, toda vez que en esa
del derecho fundamental a la libertad del accionante.
(v) Identificación clara de los hechos vulneradores. Este presupuesto igualmente se cumple, por cuanto el accionante expone de manera concreta los motivos de inconformidad frente a la decisión cuestionada, identificando específicamente la presunta falta de motivación de la orden de captura.
(vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. El requisito se encuentra satisfecho, en la medida en que la providencia cuestionada corresponde a una sentencia penal de primera instancia y no a una decisión adoptada dentro de un trámite constitucional de tutela.
(vii) Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Este requisito también se encuentra acreditado, dado que la acción es promovida por quien afirma estar sufriendo una afectación directa de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial cuestionada.
Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, observa la Sala que el accionante atribuye a la decisión cuestionada un defecto por falta de motivación, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá no valoró adecuadamente sus condiciones personales, familiares y de arraigo al momento de ordenar su captura, pese a estar en libertad al momento de ser condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
En ese entendido, se satisfacen todos los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual resulta procedenteRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual resulta procedenteRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 9
emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a consideración de la Sala.
El aspecto objeto de controversia no constituye una situación novedosa, pues la Corte Constitucional, desde hace varios años, ha desarrollado una línea jurisprudencial que permite determinar la procedencia o improcedencia del amparo cuando se cuestiona la decisión adoptada en sentencia que ordena la captura de una persona que se encontraba en libertad al momento de ser declarada penalmente responsable.
En ese sentido, mediante la Sentencia SU -220 de 2024, la Corte Constitucional fijó reglas jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento relacionadas con el deber de motivación reforzada que deben observar los jueces al momento de disponer la captura inmediata de una persona que ha permanecido en libertad durante el trámite del proceso penal. Dicho precedente resulta plenamente aplicable al presente asunto, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 26 de marzo de 2026, esto es, con posteriorid ad al 13 de junio de 2024, fecha a partir de la cual adquirió fuerza vinculante la mencionada decisión.
En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá estaba obligado
2026, esto es, con posteriorid ad al 13 de junio de 2024, fecha a partir de la cual adquirió fuerza vinculante la mencionada decisión.
En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá estaba obligado a ajustar su actuación a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. Los criterios establecidos en dicha providencia son los siguientes:
“Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 10
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme [88]. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la
incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme [88]. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del senti do del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, co mo el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.” (Negrillas fuera del texto original)Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.” (Negrillas fuera del texto original)Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 11
CASO CONCRETO
El accionante alega falta de motivación respecto del numeral tercero de la Sentencia No. 003 del 26 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en la cual ordenó su captura.
La revisión de la providencia aludida por el accionante permite constatar que, respecto a la motivación de la referida orden, el accionado argumentó lo siguiente:
“(…) ORDENAR la CAPTURA INMEDIATA de PEDRO VICENTE PIEDRAHITA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 16.357.577 expedida en Tuluá, Valle del Cauca, pues en el presente caso concurren razones objetivas y suficientes que imponen la privación inmediata de la libertad del condenado, en tanto se trata de una conducta de extrema gravedad que afectó de manera intensa bienes jurídicos de la más alta protecció n constitucional, como lo son la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, eje cutada además en un contexto de confianza familiar que fue traicionado, lo que incrementa de
manera intensa bienes jurídicos de la más alta protecció n constitucional, como lo son la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, eje cutada además en un contexto de confianza familiar que fue traicionado, lo que incrementa de forma significativa el desvalor de la conducta; adicionalmente, la pena a imponer, que se ubica en un rango elevado de privación de la libertad, constituye un fact or objetivo que incrementa de manera relevante el riesgo de no comparecencia, haciendo razonablemente previsible una eventual evasión de la acción de la justicia; a ello se suma la necesidad de garantizar la eficacia de la administración de justicia y la e jecución material de la sentencia, evitando que el pronunciamiento condenatorio quede desprovisto de efectos reales, así como la protección de la víctima frente a la eventual reiteración de conductas o a situaciones de revictimización indirecta; en ese sentido, la medida no responde a un criterio automático, sino a una valoración concreta del caso que evidencia que la permanencia en libertad del condenadoRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 12
resulta incompatible con los fines de la pena y con la garantía de cumplimiento efectivo de la decisión judicial, razón por la cual la orden de captura inmediata se erige como una medida necesaria,
12
resulta incompatible con los fines de la pena y con la garantía de cumplimiento efectivo de la decisión judicial, razón por la cual la orden de captura inmediata se erige como una medida necesaria, adecuada y proporcional en este estadio procesal”.
El análisis de las referidas afirmaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá permite concluir que cumplió la obligación de fundamentar la decisión de ordenar la captura del accionante , pues efectuó valoraciones relacionadas con circunstancias concretas del caso, tales como la gravedad de la conducta punible investigada referente a delito sexual cometido contra un menor de edad desarrollado en un contexto de confianza, el daño ocasionado a la víctima, las condiciones en que ocurrieron los hechos y el elevado quantum punitivo impuesto y, especialmente, el riesgo de no comparecencia del procesado al enterarse de la elevada cantidad de tiempo que deberá permanecer privado de su libertad (13 años), lo que hace razonable pensar que podría tener interés de huir.
En consecuencia, la orden de captura emitida contra el accionante no obedeció a una determinación arbitraria o carente de sustento, sino que estuvo respaldada por razones jurídicas y fácticas suficientes que permiten concluir que estuvo debidamente fundamentada, aserto que obliga negar el amparo constitucional solicitado. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia T-125 de 2021 consideró lo siguiente:
¨ […] Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia "negó" la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio
¨ […] Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia "negó" la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debí a exponer su controversia en la jurisdicción ordinaria; determinación que fue confirmada íntegramente en segunda instancia.
2. Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras queRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 13
formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia . En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesalesla subsidiariedad-, no se debió haber "negado" la acción sino "declarado su improcedencia". (Negrillas fuera del texto original).
Como en el presente asunto existían elementos suficientes para efectuar estudio material de la controversia con el fin de dilucidar si el accionado había vulnerado
su improcedencia". (Negrillas fuera del texto original).
Como en el presente asunto existían elementos suficientes para efectuar estudio material de la controversia con el fin de dilucidar si el accionado había vulnerado derechos fundamentales del accionante, la decisión correcta es negar el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por PEDRO VICENTE PIEDRAHITA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme lo decidido, se remita el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Contra lo decidido procede impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Accionante: Pedro Vicente Piedrahita Rodríguez
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 14
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00683-00
- CON PERMISOJULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00683-00
76-111-22-04-005-2026-00683-00
- CON PERMISOJULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00683-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00683-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario