🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00807-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00807-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga

SENTENCIA DE

TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga (Valle), julio diez (10) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 482

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor JHON MICHEL LASSO LONGA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El accionante en escrito de tutela con fecha del 22 de junio de 2026 , aduce que solicita respuesta a solicitud de libertad condicional y señala como accionado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

solicita respuesta a solicitud de libertad condicional y señala como accionado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2. El doctor JOSÉ JAIRO OROZCO OCAMPO – director de la Cárcel de Palmira – informó que el 9 de junio de 2026 pasó al Juzgado Primero de Ejecución de PenasRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 2

y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de libertad condicional presentada en favor del accionante.

3. El doctor JUAN FERNANDO PRIETO GÓMEZ – secretario del Centro de Servicios Administrativos para los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira profirió el Auto interlocutorio No. 1624 del 22 de junio de 2026 en el cual negó solicitud de libertad condicional presentada a favor del accionante, decisión que le fue notificada personalmente el día 25 de junio de 2026, sin que contra la misma se presentara recurso alguno.

4. La doctora DORANY RIVERA VELASCO – titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que en el Auto interlocutorio

contra la misma se presentara recurso alguno.

4. La doctora DORANY RIVERA VELASCO – titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que en el Auto interlocutorio No. 1624 del 22 de junio de 2026 resolvió la petición que menciona el actor.

5. En el archivo digital denominado “14Anexo01RespuestaJ01EjecupenasPalmira” obra copia del Auto Interlocutorio No. 1624 del 22 de junio de 2026, proferido por el

despacho accionado, mediante el cual se resolvió:

“NEGAR a JHON MICHAEL LASSO LONGA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.143.951.141 de Cali, Valle del Cauca la Libertad Condicional, en virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas en la parte motiva de este auto”.

6. En el archivo digital denominado “10Anexo03RespuestaCarcelBuga” obra copia de la cartilla biográfica del accionante, en la que se evidencia que mediante auto del 24 de junio de 2026 le fue negada la libertad condicional.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 3

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 3

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por el accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.

Se observa que el accionante adujo que solicitaba respuesta a solicitud de libertad condicional y señaló como accionado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

La revisión del material probatorio allegado al expediente permite constatar que el 11 de junio de 2026 la petición mencionada por el actor ingresó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y que ese despacho, el 22 de junio de 2026, la resolvió mediante el Auto interlocutorio No. 1624, providencia en la que decidió lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 4

Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 4

“NEGAR a JHON MICHAEL LASSO LONGA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.143.951.141 de Cali, Valle del Cauca la Libertad Condicional, en virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas en la parte motiva de este auto”.

La aludida decisión fue notificada personalmente al accionante el 25 de junio de 2026 por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Si bien quedó demostrado que la solicitud del actor fue resuelta el 22 de junio de 2026, se debe analizar si existió mora en la expedición de la providencia que resolvió la solicitud de libertad condicional, pues, de acreditarse procedería la prevención prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad accionada se abstenga de incurrir nuevamente en esa conducta.

El artículo 472 de la Ley 906 de 2004 establece el término para resolver solicitudes de libertad condicional. Al respecto dispone:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 5

“Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal , cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.”

En la ficha técnica del accionante se observa que la solicitud de libertad condicional ingresó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 11 de junio de 2026, razón por la cual contaba hasta el 24 de junio de 2026 para resolverla.

La revisión del expediente permite establecer que la decisión de fondo fue proferida el 22 de junio de 2026, o sea dentro del término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no se evidencia mora atribuible al accionado en la resolución de la solicitud presentada por el actor.

Ahora bien, el cumplimiento del deber funcional no se agota con la expedición de la providencia, sino que comprende también su oportuna comunicación al interesado, en observancia del principio de publicidad de las decisiones judiciales. En el asunto que nos ocupa esa labor correspondía al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,

en observancia del principio de publicidad de las decisiones judiciales. En el asunto que nos ocupa esa labor correspondía al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dependencia encargada de surtir las notificaciones de las decisiones proferidas por dichos despachos.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 6

Al respecto, se observa que el término legal para resolver la solicitud vencía el 24 de junio de 2026; la decisión fue proferida el 22 de junio de 2026 y remitida al Centro de Servicios el 24 de junio de 2026. Según lo informado por esa dependencia, la providencia fue notificada personalmente al accionante el 25 de junio de 2026. Si bien el ordenamiento jurídico no establece un término específico para efectuar dicha notificación, su razonabilidad debe apreciarse conforme a las circunstancias de cada caso. En el asunto bajo examen, la notificación se surtió al día siguiente de recibida la actuación por el Centro de Servicios y un día después del vencimiento del término legal para decidir, circunstancia que resulta objetivamente razonable, máxime cuando el acc ionante se encontraba privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, lo que implica la realización de actuaciones logísticas para hacer

legal para decidir, circunstancia que resulta objetivamente razonable, máxime cuando el acc ionante se encontraba privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, lo que implica la realización de actuaciones logísticas para hacer efectiva la notificación personal.

En consecuencia, no se advierte mora atribuible ni al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ni al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por ende, al no acreditarse acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales del accionante, se negará el amparo constitucional solicitado. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-125 de 2021:

¨ […] Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia "negó" la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debí a exponer su controversia en la jurisdicción ordinaria; determinación que fue confirmada íntegramente en segunda instancia.

2. Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestosRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 7

procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia . En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesalesla subsidiariedad-, no se debió haber "negado" la acción sino "declarado su improcedencia". (Negrillas fuera del texto original).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JHON MICHEL LASSO LONGA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme lo decidido, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra lo decidido procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra lo decidido procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00807-00Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Accionante: John Michel Lasso Longa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 8

HAROLD HUMBERTO GOMEZ GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00807-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

Consultar sobre este documento ...