TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00832-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00832-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
Accionante: Jhonatan Stiven Mosquera Gómez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga (Valle), julio diez (10) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 486
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor JHONATAN STIVEN MOSQUERA GÓMEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifestó que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas , pero no se le ha notificado decisión respecto a esas
1. El accionante manifestó que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas , pero no se le ha notificado decisión respecto a esas peticiones.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
Accionante: Jhonatan Stiven Mosquera Gómez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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2. El doctor LEONARDO VOLVERAS HERNÁNDEZ – oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga -, informó que mediante los Autos Interlocutorios Nos. 1377 y 1378 del 6 de julio de 2026 se resolvieron las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional formuladas por el accionante.
En el Auto Interlocutorio No. 13771, el accionado resolvió:
“PRIMERO: NEGAR al condenado JHONATAN ESTIVEN MOSQUERA GÓMEZ la prisión domiciliaria reglada en los artículos 38B y 38G del C.P., por las razones expuestas en este proveído.”
Y en el Auto Interlocutorio No. 13782 decidió:
“PRIMERO: NEGAR a JHONATAN ESTIVEN MOSQUERA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.119.150.875, el subrogado
Y en el Auto Interlocutorio No. 13782 decidió:
“PRIMERO: NEGAR a JHONATAN ESTIVEN MOSQUERA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.119.150.875, el subrogado de la libertad condicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
En cuanto a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, afirmó “que si bien el actor expone haber requerido a la autoridad penitenciaria la remisión de los documentos para el estudio del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, hasta el momento los mismos no han sido allegados”.
3. En el archivo digital denominado “13Anexo05RespuestaJ05EjecupenasBuga” obra copia de la ficha técnica del proceso adelantado contra el accionante, en la cual se observa que el 19 de diciembre de 2025 pasó a despacho solicitud de prisión domiciliaria, el 14 de abril de 2026 solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas y el 16 de abril de 2026 solicitud de libertad condicional.
1 Expediente digital, archivo “11Anexo03RespuestaJ05EjecupenasBuga”. 2 Expediente digital, archivo “12Anexo04RespuestaJ05EjecupenasBuga”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
Accionante: Jhonatan Stiven Mosquera Gómez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el accionante, corresponde dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.
El señor JHONATAN STIVEN MOSQUERA GÓMEZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no le resolvía solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de hasta 72 horas.
Libertad condicional y prisión domiciliaria
Respecto de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, quedó acreditado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga las resolvió mediante los Autos Interlocutorios Nos. 1377 3 y 13784 del 6 de julio de 2026. En el primero dispuso: “NEGAR al condenado JHONATAN ESTIVEN MOSQUERA GÓMEZ la prisión domiciliaria reglada en los artículos 38B y 38G
julio de 2026. En el primero dispuso: “NEGAR al condenado JHONATAN ESTIVEN MOSQUERA GÓMEZ la prisión domiciliaria reglada en los artículos 38B y 38G del C.P., por las razones expuestas en este proveído”; y, en el segundo, resolvió: “NEGAR a JHONATAN ESTIVEN MOSQUERA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.119.150.875, el subrogado de la libertad condicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
3 Expediente digital, archivo “11Anexo03RespuestaJ05EjecupenasBuga”. 4 Expediente digital, archivo “12Anexo04RespuestaJ05EjecupenasBuga”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
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Lo anterior conduce a concluir que respecto de dichas solicitudes se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la autoridad judicial emitió los pronunciamientos de fondo cuya ausencia motivó la interposición de la acción de tutela, de manera que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional carecería de eficacia práctica y resultaría inocua.
La situación de carencia actual de objeto ocurre cuando sob reviene un hecho superado, un daño consumado o cualquier otra circunstancia que torne imposible,
carecería de eficacia práctica y resultaría inocua.
La situación de carencia actual de objeto ocurre cuando sob reviene un hecho superado, un daño consumado o cualquier otra circunstancia que torne imposible, innecesario o ineficaz el cumplimiento de una eventual orden de tutela respecto de las pretensiones formuladas en la demanda de amparo.5
Por ser pertinente para el caso que nos ocupa, únicamente se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha cumplido la pretensión que motivó la solicitud de amparo, por lo que no tendría efecto orden que emitiera el juez debido a que ha cesado la afrenta al derecho fundamental, situación que ocurre cuando durante el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción de tutela y la resolución de la misma, las pretensiones del actor son satisfechas.
A manera de conclusión frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2013 consideró lo siguiente:
“En otras palabras, aquello que se pretend ía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend ía mediante la acci ón de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se
5 Corte Constitucional de Colombia. (2021). Sentencia SU-316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
5 Corte Constitucional de Colombia. (2021). Sentencia SU-316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
Accionante: Jhonatan Stiven Mosquera Gómez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. (Negrillas fuera del texto original).
Como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga después de la presentación de la acción de tutela (30 de junio de 2026)6 y antes de la emisión de la presente providencia, resolvió de fondo las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria presentadas por el accionante, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
Permiso administrativo de hasta 72 horas
En lo que respecta al permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que la petición al respecto ingresó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 14 de abril de 2026, pero no la ha resuelto.
En relación con el deber de las autoridades judiciales de resolver oportunamente las solicitudes formuladas por las personas privadas de la libertad, la Corte
Seguridad de Buga el 14 de abril de 2026, pero no la ha resuelto.
En relación con el deber de las autoridades judiciales de resolver oportunamente las solicitudes formuladas por las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en la Sentencia T -267 de 2015 precisó que el debido proceso comprende “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
Dentro de las garantías que integran el debido proceso se encuentra el derecho a que las actuaciones de las autoridades sean adelantadas sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable7.
6 Expediente Digital, archivo digital “02ActaReparto”. 7 Corte Constitucional de Colombia. (2015). Sentencia T-267 de 2015 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 8 de mayo de 2015).Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
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Por tanto, las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, especialmente aquellas formuladas por personas privadas de la libertad y relacionadas con su situación jurídica, deben ser tramitadas y resueltas oportunamente por el funcionario
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Por tanto, las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, especialmente aquellas formuladas por personas privadas de la libertad y relacionadas con su situación jurídica, deben ser tramitadas y resueltas oportunamente por el funcionario competente, pues la falta de pronunciamiento dentro de un término razonable desconoce las garantías que integran el debido proceso.
Como la ley no restablece un plazo específico para resolver peticiones de permiso o de hasta 72 horas, se debe aplicar lo consagrado en el artículo
Como la Ley 906 de 2004 no establece un plazo específico para resolver peticiones de permiso o de hasta 72 horas, es procedente aplicar el principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2024, norma que su tenor literal reza:
“ARTÍCULO 25. I NTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”.
Como el artículo 161 de la Ley 600 de 2000 contempla que “El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”, se concluye que el término para resolver una petición de permiso de hasta 72 horas es de 5 días.
Se observa que la solicitud del permiso aludido por el accionante ingresó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 14 de abril de 2026, por lo que contaba hasta el 21 de abril del mismo año para resolverla,
Se observa que la solicitud del permiso aludido por el accionante ingresó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 14 de abril de 2026, por lo que contaba hasta el 21 de abril del mismo año para resolverla, actuación que aún no ha realizado, lo que deja en evidencia mora de su parte.
De acuerdo a la jurisprudencia la mora judicial puede estar justificada “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existenRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
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problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8.
El accionado manifestó que no ha resuelto la petición del permiso porque no ha recibido la documentación necesaria para resolverla , pero no acreditó que la haya solicitado, además, la revisión de la ficha técnica del proceso adelantado contra el accionante permite constatar que no existe actuación dirigida a obtener los elementos necesarios para resolver la solicitud. Lo anterior obliga concluir que la
solicitado, además, la revisión de la ficha técnica del proceso adelantado contra el accionante permite constatar que no existe actuación dirigida a obtener los elementos necesarios para resolver la solicitud. Lo anterior obliga concluir que la mora advertida es injustificada y que existe desidia del accionado para resolver la petición de marras.
El anterior aserto impone proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que en la actualidad carece de objeto, por hecho superado, la acción de tutela presentada por el señor JHONATAN STIVEN MOSQUERA GÓMEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en lo que respecta a la s solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria.
8 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00832-00
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SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor JHONATAN STIVEN MOSQUERA GÓMEZ en lo que respecta a su petición de
Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 8
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor JHONATAN STIVEN MOSQUERA GÓMEZ en lo que respecta a su petición de permiso administrativo de 72 horas.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por el señor JHONATAN STIVEN MOSQUERA GÓMEZ.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme este proveído, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra lo decidido procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00832-00
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00832-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario