TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04005-2022-00691-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04005-2022-00691-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00 (P-027-22) Acusado: William Andrés Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación agravado Guadalajara de Buga, mayo veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado según Acta No. 335
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala p rocede a emitir sentencia de primera instancia en el proceso que se adelanta contra el abogado WILLIAM ANDRÉS CHAMORRO MELO, acusado por la Fiscalía como probable autor de un concurso de 13 peculados por apropiación.
II ANTECEDENTES
1. El abogado WILLIAM ANDRÉS CHAMORRO MELO, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, en sentencia del 10 de noviembre de 1994 , proferida en proceso promovido por el señor PEDRO
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, en sentencia del 10 de noviembre de 1994 , proferida en proceso promovido por el señor PEDRO RAFAEL RENTERÍA LÓPEZ, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagar , a favor del mencionado, $6.390.624,73 por reliquidación de prestaciones sociales; $4.668.359,10 por reajuste de la pensión de jubilación; $ 13.559.186,00 por indemnización por mora y $10.702,95 diarios por cada día de retardo en el pago.1
1 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “15.2.- Proceso Laboral 11 Pedro López Rentería.”, Folios 405-415).Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
Acusados: William Andrés Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación
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La DIRECCIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en cumplimiento de la referida decisión, mediante resolución no. 161 del 24 de enero de 1996 2 dispuso el pago de $30.772.771,83 a favor de PEDRO RAFAEL RENTERÍA LÓPEZ y en la resolución no. 558 del 05 de marzo de 1996
del 24 de enero de 1996 2 dispuso el pago de $30.772.771,83 a favor de PEDRO RAFAEL RENTERÍA LÓPEZ y en la resolución no. 558 del 05 de marzo de 1996 dispuso pagarle $2.930.308 por concepto de diferencias pensionales hasta el 29 de febrero de 19963.
La SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en decisión del 31 de agosto de 2001 , en trámite de consulta, revocó la sentencia del 10 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, en el proceso laboral promovido por el señor PEDRO RAFAEL R ENTERÍA LÓPEZ 4. Para fundamentar esa decisión a rgumentó lo siguiente:
“Extraña la Sala, que el a quo, sin hacer análisis razonable alguno, o con el simple argumento de que los promedios salariales para liquidar la prestación social y la pensión de jubilación son disimiles, señale que la demandada no tuvo en cuenta todos los valores devengados durante el último año de servicios por el demandante y sin más proceda hacer operaciones matemáticas sin explicación de ninguna clase para determinar que el verdadero valor de la cesantías es superior al reconocido por la empresa pues en primer lugar recuérdese que el demandante sustenta su pretensión de reajuste de la cesantías, aduciendo que “ la demanda dejo de incluir factores que inciden notoriamente en el salario promedio mensual, como en el monto de las mesadas o cuotas pensionales, tales como el valor de la prima proporcional pagadas al retiro la prima proporcional de servicio.
notoriamente en el salario promedio mensual, como en el monto de las mesadas o cuotas pensionales, tales como el valor de la prima proporcional pagadas al retiro la prima proporcional de servicio.
2 Folios 31 al 38 Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “26.1.- Actuación Penal 17783.”) 3 Ídem. 4 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “26.1.- Actuación Penal 17783.” Folios 52-58)Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
Acusados: William Andrés Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación
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Quiere decir lo anterior que el juez debe centrar su definición sobre las pretensiones exactamente elevadas y alrededor de los hechos planteados como base de aquellas, pues no es dable al juzgador valerse de hechos no expuestos y por ende no sometidos a discusión a lo largo del proceso, en tanto ello significa imponer condenas sobre hechos no debatidos no controvertidos y con ello viola no solo el principio de la congruencia que debe existir entre lo que se demanda y la sentencia, artículo 305 del CPC, sino además vulnera el derecho de defensa y el debido proceso al estudiar una temática bajo fundamentos facticos que no fueron sometidos a su consideración. Por tanto, la condena expuesta
mesadas o cuotas pensionales, tales como el valor de la prima proporcional pagadas al retiro la prima proporcional de servicio”, pero, inexplicablemente, el acusado argumentó que los promedios salariales para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación eran disimiles, que la demandada no tuvo en cuenta todos los valores devengados por el demandante durante el último año de servicio , luego h izo operaciones matemáticas sin explicación de ninguna clase para determinar que el valor de las cesantías era superior al reconocido por la demandada.
El acusado ha debido centrar su decisión en las pretensiones del demandante, pero no lo hizo, por ello acertadamente la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, cuando revocó la decisión de marras, expresó que:
“…no es dable al juzgador valerse de hechos no expuestos y por ende no sometidos a discusión a lo largo del proceso, en tanto ello significa imponer condenas sobre hechos no debatidos no controvertidos y con ello viola no solo el principio de la congruencia que debe existir entre lo que se demanda y la sentencia, artículo 305 del CPC, sino además vulnera el derecho de defensa y el debido proceso al estudiar una temática bajo fundamentos facticos que no fueron sometidos a su consideración”.Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
Acusados: William Andrés Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación
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artículo 305 del CPC, sino además vulnera el derecho de defensa y el debido proceso al estudiar una temática bajo fundamentos facticos que no fueron sometidos a su consideración. Por tanto, la condena expuesta se revocará dado que la inconformidad expresada en la demanda para sustentar la pretensión de reliquidación de cesantías está referida a la exclusión, para los efectos de obtener el salario promedio de la liquidación, de la prima proporcional de antigüedad y de la prima proporcional de servicios.
De otra parte, téngase presente que el juzgador debe sustentar su sentencia en pruebas legalmente aportadas al proceso conforme lo prevé el artículo 60 del CPL, y también el articulo 174 del CPC, que habla sobre la necesidad de la prueba regular y oportunamente allegada al proceso para proferir toda decisión judicial.
Lo anterior para resaltar que en el caso de autos desconoce la Sala en qué clase de pruebas basó el funcionario su decisión pues no solo no la mencionó, sino que además si revisamos el proceso en lo que hace relación con la prima proporcional de antigüedad de que da cuenta el documento del folio 27 esta aparece incluida en la re lación del folio 26 como factor para tener en cuenta para la cesantía definitiva, y la prima proporcional de servicios el actor no demostró que por este concepto hubiese recibido suma alguna durante el último año de servicios.Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
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Adicionalmente no entiende el Tribunal el porqué de la condena a reajustes de pensión cuando del petitum de la demanda no se extrae que tal concepto haya sido solicitado, apenas si en la parte final asegura el accionante que el reajuste de pensión es accesorio allá y es imprescindible por lo que se puede declarar en cualquier tiempo.
Es por tales razones que la condena impuesta por reliquidación las cesantías y los reajustes pensionales al igual indemnización moratoria, se debe revocar, al considerar que el fundamento fáctico sobre el cual descansan tales pretensiones no fue fehacientemente probado en el plenario con la certeza e idoneidad necesarias como para concluir en que los factores salariales citado fueron excluidos para los efectos sea de la liquidación de cesantías o sea de la pensión de Jubilación”.
El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en atención a la anterior decisión, mediante resolución 001530 del 29 de octubre de 2010 5 ordenó reintegrar la suma de $101.644.460,91 pagada al señor PEDRO RAFAEL RENTERÍA LÓPEZ como consecuencia de la sentencia del 10 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, en e l proceso laboral
consecuencia de la sentencia del 10 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, en e l proceso laboral promovido por aquél. Nada acredita que el aludido valor fue reintegrado o compensado.
2. El abogado WILLIAM ANDRÉS CHAMORRO MELO en su calidad de titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, e n sentencia del 24 de noviembre de 1994, proferida en el proceso promovido por el señor LUIS DANIEL RIVERA, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagar , a favor del demandante, $731.831,23
5 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “26.1.- Actuación Penal 17783.” Folios 4-7)Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
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por concepto de reliquidación de prestaciones sociales; $993.641,92 por concepto de indemnización por mora y $24.801,31 diarios por cada día de retardo en el pago.6
La DIRECCIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTO DE COLOMBIA, en
de indemnización por mora y $24.801,31 diarios por cada día de retardo en el pago.6
La DIRECCIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTO DE COLOMBIA, en cumplimiento de la decisión atrás referida, en la resolución no. 230 del 03 de septiembre de 1997 7 ordenó el pago reconocido en la sentencia por un valor de $21.997.880,15 y mediante resolución del 08 de julio de 1998 8 ordenó el pago de $9.200.000.
La SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, en sentencia del 29 de agosto de 20089, en trámite de consulta, revocó la sentencia de marras y absolvió a la entidad demandada. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:
“El fundamento del juzgador de instancia para imponer la reliquidación del auxilio de cesantía es tan genérico como las pretensiones del demandante pues la decisión la tomó considerando que la empresa "omitió tener en cuenta para tasar dicho promedio los va lores devengados por el actor durante el último año de servicios en la empresa demandada. Por ello, se ordena la inclusión de todos y cada uno de los valores devengados en el último año de servicios", sin mencionar cuáles fueron aquellos factores que el t rabajador demandante devengó, que constituyen salario y que la empresa no los tuvo en cuenta al momento de liquidar el auxilio de cesantía.
No obstante lo precedente, para elucidar si le asiste razón o no al A quo, o mejor, cómo llegó a tal decisión, esta Sala se ve abocada al estudio de los documentos arrimados al informativo y a la Convención Colectiva de
No obstante lo precedente, para elucidar si le asiste razón o no al A quo, o mejor, cómo llegó a tal decisión, esta Sala se ve abocada al estudio de los documentos arrimados al informativo y a la Convención Colectiva de
6 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “14.- Proceso Laboral 10 Luis Daniel Rivera” , Folios 195-199). 7 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “25.- Actuación Penal 17780.”) 8 Ídem. 9 Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “25.- Actuación Penal 17780.” Folios 35-43)Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
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Trabajo con el fin de determinar cuáles fueron los valores recibidos por el trabajador demandante en el último año de servicios, confrontar dichos valores con los tomados por la empleadora para la liquidación de la cesantía y, de ahí, determinar si fueron excluidos algunos y si de cara al convenio colectivo constituyen factor de salario para liquidar la mencionada prestación social.
Lo cierto es que en el informativo no milita la relación de los valores recibidos por el trabajador demandante en el último año de servicios. Lo
convenio colectivo constituyen factor de salario para liquidar la mencionada prestación social.
Lo cierto es que en el informativo no milita la relación de los valores recibidos por el trabajador demandante en el último año de servicios. Lo que sí obra es el resumen de los mismos, a folio 43, que son los que la empleadora tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y, al confrontar dichos valores con los tomados en la liquidación de la cesantía obrante a folio 48, se observa que se tomaron los mismos, con la única exclusión de $6.300,00 por "bonificación de cumplimiento", pero, éste guarismo no incide para nada como quiera que tal concepto no constituye factor de salario para liquidar la mencionada prestación social, según el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En efecto, el artículo de marras señala que el auxilio de cesantía se liquida "con base en lo devengado en el último servicios por los siguientes conceptos: (.) PARA EL PERSONAL A DESTAJO: Ordinario laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios, primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o desgaste físico, valor por concepto de vacaciones, incapa cidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio especial, prima de antigüedad proporcional y todo lo que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente convención". (Subrayas fuera de texto). -Folio 111-. Como se observa, la bonificación de cumplimiento no está relacionada como factor de salario para liquidar cesantías.Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
convención". (Subrayas fuera de texto). -Folio 111-. Como se observa, la bonificación de cumplimiento no está relacionada como factor de salario para liquidar cesantías.Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
Acusados: William Andrés Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación
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No se observa qué otros valores devengados en el último año de servicio y que constituyan factor de salario fueron excluidos de la liquidación de la cesantía definitiva del demandante. Razón necesaria y suficiente para decir que no había lugar a la reliqui dación de cesantía y, por ende, la condena impartida por tal concepto en el monto de $731.831,23 llama a su revocatoria”.
El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, e n atención a la anterior decisión, en la resolución no. 001860 del 27 de diciembre de 201010 ordenó reintegrar la suma de $31.197.889,15, valor que debería descontarse por n ómina en una quinta parte de la mesada pensional que exced iera el salario mínimo mensual legal vigente , hasta que se completara el pago total de lo adeudado. Nada acredita que el aludido valor fue reintegrado o compensado.
3. El Doctor WILLIAM ANDRÉS CHAMORRO MELO , en su calidad de titular del
completara el pago total de lo adeudado. Nada acredita que el aludido valor fue reintegrado o compensado.
3. El Doctor WILLIAM ANDRÉS CHAMORRO MELO , en su calidad de titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, en sentencia del 23 de enero de 1995 , proferida en el proceso promovido por el señor JOSÉ MARÍA BARAHONA SATIZ ABAL, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagar , a favor del demandante, la suma de $3.928.823,00 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales , $ 7.284.275,20 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, $14.836.521,00 por concepto de indemnización por mora y $16.997,68 diarios por cada día de mora.11
La DIRECCIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, e n cumplimiento de la referida sentencia, en la resolución no. 161 del 24 de enero de 199612 ordenó pagarle al demandante $31.778.619,20, y mediante la resolución No.
10 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “25.- Actuación Penal 17780.” Folios 3-7) 11 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “16.- Proceso Laboral 12 José Maria Barahona.”, Folios 206-211). 12 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “27.- Actuación Penal 18057.”)Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
Acusados: William Andrés Chamorro Melo
12 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “27.- Actuación Penal 18057.”)Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
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0113 del 20 de febrero de 1998 ordenó pagarle $5.971,243 por concepto de diferencias de mesadas pensionales hasta el 30 de enero de 1998.
La SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en sentencia del 28 de febrero de 2002 , revocó la sentencia del 23 de enero de 1995 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, en el proceso promovido por el señor JOSÉ MARÍA BARAHONA SATIZABAL y absolvió a la demandada 13. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:
“Para concluir en el rechazo de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, basta con observar la demanda en donde como fundamento jurídico (fl16) sostiene el actor que la demandad a dejó de incluir factores que inciden notoriamente en el salario promedio mensual, como los valores recibidos al retiro, por concepto de prima proporcional de antigüedad y prima proporcional de servicios además que no le tuvieron en cuenta todo el tiempo laborado al liquidar la
incluir factores que inciden notoriamente en el salario promedio mensual, como los valores recibidos al retiro, por concepto de prima proporcional de antigüedad y prima proporcional de servicios además que no le tuvieron en cuenta todo el tiempo laborado al liquidar la cesantías y por esas razones es que sol icita se le reliquiden las prestaciones sociales y se reajuste la mesada pensional.
Sin embargo, el fallador de primer grado argumenta como fundamento de su decisión, un aspecto que no corresponde a la realidad procesal y tampoco se ajusta a las estipulaciones de carácter convencional, observemos su razón:
“La única prestación social que aporta elementos de juicio para su revisión y consecuente liquidación es el auxilio de las cesantías pero el juzgado observa que la empresa demandada tomó promedios salariales diferentes para liquidar esta prestación social y la pensión de jubilación por ello se procederá a unificar dicho promedio dejando en claro que la
13 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “27.- Actuación Penal 18057.” Folios 48-54)Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
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empresa demanda al momento de liquidar los correspondiente promedios no tuvo en cuenta los valores devengados en su totalidad en
diferentes para liquidar esta prestación social y la pensión de jubilación por ello se procederá a unificar dicho promedio dejando en claro que la empresa demanda al momento de liquidar los correspondiente promedios no tuvo en cuenta los valores devengados en su totalidad en el último año de servicios por ello el juzgado efectuando las correcciones de la liquidación en cuestión ordenará la inclusión de todos estos factores y sus correspondiente valores efectuada las correspondientes operaciones con base en el verdadero promedio salarial mensual, el valor de las cesantías será de $ 6.447.989 pesos Mcte, y como lo reconocido inicialmente fue la suma de $3.928.823.00 pesos Mcte suma esta a la que se condenará”.
Pero el demandante no solicitó reliquidación de cesantías y mesadas pensionales unificando los promedios salariales de la una y la otra, es decir, el acusado profirió decisión de una pretensión que no fue solicitada por el demandante , por ello
acertadamente la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ consideró que el procesado:
“(…) abordó una temática que no se ventiló y ello no es dable, pues no solo se viola el debido proceso sino el derecho de defensa de la encartada, llegando incluso a romper la congruencia de la sentencia y sin que por los demás pueda decirse que ha hecho uso de las facultades que le da el artículo 50 del CPL pues para ello tiene que necesariamente haberse sometido a debate la situación”.Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
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empresa demanda al momento de liquidar los correspondiente promedios no tuvo en cuenta los valores devengados en su totalidad en el último año de servicios por ello el juzgado efectuando las correcciones de la liquidación en cuestión ordenará la inclusión de todos estos factores y sus correspondiente valores efectuada las correspondientes operaciones con base en el verdadero promedio salarial mensual, el valor de las cesantías será de $ 6.447.989 pesos Mcte, y como lo reconocido inicialmente fue la suma de $3.928.823.00 pesos Mcte suma esta a la que se condenará.
Vale precisar que revisado el libelo introductivo para nada se observa que el interés de la parte actora estuviese dirigido a obtener la reliquidación de cesantías y pensión, unificando los promedios salariales de una y la otra, pues como antecedente quedó dicho el fundamento factico en la no inclusión de factores que inciden en el monto del salario base de la liquidación, tales como la prima proporcional de antigüedad y la prima de servicios proporcional esto es que el a quo falló con base en aspectos no p lanteados en la demanda, de manera que abordó una temática que no se ventiló y ello no es dable, pues no solo se viola el debido proceso sino el derecho de defensa de la encartada, llegando incluso a romper la congruencia de la sentencia y sin que por lo demás pueda decirse que ha hecho uso de las facultades que le da el articulo 50 del CPL pues para ello tiene que necesariamente haberse sometido a debate la situación.
(…)
No obstante lo anterior, y en vía de discusión, quiere señalar el tribunal
que le da el articulo 50 del CPL pues para ello tiene que necesariamente haberse sometido a debate la situación.
(…)
No obstante lo anterior, y en vía de discusión, quiere señalar el tribunal que tampoco son de recibo las consideraciones del a quo pues según la convención colectiva uno son los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de cesantías (art.64) y otros son los estipulados para liquidar la pensión de invalidez (art. 62) es así como revisadas lasRadicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
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documentales obrantes a folios 61 y 61 en donde aparecen detalladamente cada uno de los factores salariales que la demandada tuvo en cuenta tanto para la liquidación de la cesantía y de la pensión se aprecia que el único valor que la demandada no tuvo en cuenta para la liquidación de la cesantía fue $4.200.00 por concepto de bonificación de cumplimiento y que si tuvo en cuenta en la pensión de jubilación, pero tal circunstancia tiene justificación y respaldo normativo en los artículos 62 y 64 de la convenci ón colectiva del trabajo pues tal concepto figura como factor salarial para los efectos de la pensión nada más.
Pero es mas llamativo aún el hecho de que el juez de primer grado
haberse sometido a debate la situación”.Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
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Además, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ consideró que:
“(...) tampoco son de recibo las consideraciones del a quo pues según la convención colectiva uno son los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de cesantías (art.64) y otros son los estipulados para liquidar la pensión de invalidez (art. 62) es así como revisadas las documentales obrantes a folios 61 y 61 en donde aparecen detalladamente cada uno de los factores salariales que la demandada tuvo en cuenta tanto para la liquidación de la cesantía y de la pensión se aprecia que el único valor que la demandada no tuvo en cuenta para la liquidación de la cesantía fue $4.200.00 por concepto de bonificación de cumplimiento y que si tuvo en cuenta en la pensión de jubilación, pero tal circunstancia tiene justificación y respaldo normativo en los artíc ulos 62 y 64 de la convención colectiva del trabajo pues tal concepto figura como factor salarial para los efectos de la pensión nada más”.
Otro a specto que también llamó la atención de dicha Corporación para revocar el aludido fallo, es que el acusado:
62 y 64 de la convenci ón colectiva del trabajo pues tal concepto figura como factor salarial para los efectos de la pensión nada más.
Pero es mas llamativo aún el hecho de que el juez de primer grado echara de menos los valores que corresponden a la prima de antigüedad proporcional y a la prima de servicios proporcional cuando de las mismas documentales folios 60 y 61 como también de la del folio 55 aparece que tales conceptos si fueron incluidos como incremento salarial para las liquidaciones de cesantías y pensión.
De manera que habiéndose demostrado por las razones aquí expuestas que la demandada no le adeuda suma alguna al actor debe procederse a la revocatoria de la sentencia de primera instancia”.
El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA en atención a la anterior decisión de consulta, mediante resolución no. 001394 del 15 de noviembre de 2011 14 ordenó al demandante reintegrar la suma de $60.298.961,03 que le pagaron en cumplimiento de la sentencia del 23 de enero de 1995 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Nada acredita que el aludido valor fue reintegrado o compensado.
14 (Carpeta “01ExpedienteDigitalizadoFiscalía”, Archivo digital “27.- Actuación Penal 18057.” Folios 1-4)Radicación: 76-111-22-04005-2022-00691-00
Acusados: William Andrés Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Acusados: William Andrés Chamorro Melo Delito: Peculado por apropiación
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Oficina 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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4. En sentencia del 23 de febrero de 1995 proferida en el proceso promovido por el señor EVELIO GÓMEZ RIVAS, el Doctor WILLIAM ANDRÉS CHAMORRO MEL O, como Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagar , a favor del demandante, la suma de $2.055.000,00 por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, $ 7.599.869 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación; $16.832.401,60 por concepto de indemnización por mora y $19,822.78 diarios por cada día que persista el retardo.15
La DIRECCIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en cumplimiento de la aludida decisión, en la resolución no. 1277 del 09 de septiembre de 1997 16 cumplió la sentencia y ordenó pagarle al demandante $3.140.714,15 por concepto de diferencias pensionales hasta el 30 de agosto de 1997.