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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-05-000-2026-00047-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-05-000-2026-00047-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

EPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

TUTELA No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00

Sentencia Tutela No. 9

Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIA ANUNCIACIÓN MUÑOZ

en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Manifiesta la accionante que inició proceso ordinario laboral en contra de l HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. , con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 2452 de 2025, particularmente en el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la competencia para conocer de las pretensiones radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral; que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que por auto de 12 de mayo de 2026 se declaró incompetente para conocer lo y ordenó la remisión d el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

BUENAVENTURA.

de 12 de mayo de 2026 se declaró incompetente para conocer lo y ordenó la remisión d el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

BUENAVENTURA.

Sostuvo, que el 3 de junio de 2026 presentó memorial ante el Juzgado Administrativo accionado, solicitando que se promoviera el conflicto de competencia y que el mismo fuera resuelto por el superior funcional correspondiente, sin embargo, m ediante proveído de 11 de junio de 2026 se inadmitió la demanda sin definirse previamente el conflicto de competencia planteado.

Expuso, que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el Juzgado Laboral no había remitido el asunto al superior funcional para que seEPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 2

resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones involucradas, situación que impedía que se determinara de manera definitiva el juez competente para conocer del proceso.

2. DERECHOS VIOLADOS

La parte accionante considera que con dicha actuación se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al no haberse promovido y resuelto oportunamente el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales involucradas, generando una dilación injustificada en el trámite del proceso e impidiendo que obtenga una decisión de fondo sobre sus pretensiones.

3. PRETENSIONES

las autoridades judiciales involucradas, generando una dilación injustificada en el trámite del proceso e impidiendo que obtenga una decisión de fondo sobre sus pretensiones.

3. PRETENSIONES

Procura la parte actora que se deje sin efectos el auto emitido el 12 de mayo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y las actuaciones posteriores que desconozcan el trámite legal del conflicto de competencia suscitado; que se ordene a la citada autoridad judicial que promueva el conflicto de competencia y remita el expediente a quien corresponda para que se dirima , así como que se ordene a los accionados abstenerse de adoptar decisiones que impidan o dilaten injustificadamente la definición de la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 25 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela formulada por MARIA ANUNCIACIÓN MUÑOZ en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA y se solicitó informe a las partes sobre los hechos objeto de la tutela.

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, sostuvo que correspondió por reparto de 5 de mayo de 2026 el proceso ordinario laboral de primera instancia incoado por la accionante en contra de la E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, con radicación 76-109-31-05-002-2026-00027-00;

de primera instancia incoado por la accionante en contra de la E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, con radicación 76-109-31-05-002-2026-00027-00; que emitió auto el 12 de mayo de 2026 en el que declaró la falta de jurisdicciónEPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 3

para conocer la citada demanda y procedió a su rechazo, ordenando su remisión a la oficina judicial de reparto de Buenaventura, para que se repartiera entre los Juzgados Administrativos , por lo anterior, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA , sostuvo que le correspondió por reparto la demanda tramitada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA bajo el radicado No. 76-109-31-05002-2026-00027-00; que por proveído de 11 de junio de 2026 se inadmitió la demanda y respecto de la solicitud presentada el 3 de junio de 2026 por el apoderado judicial de la promotora, en la que manifestaba que la jurisdicción competente era la ordinaria en su especialidad laboral, determinó que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en calidad de empelada pública, ello en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y las resoluciones de nombramiento, así como las actas de posesión obrantes a índice 003, ítem 4 del expediente Samai.

pública, ello en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y las resoluciones de nombramiento, así como las actas de posesión obrantes a índice 003, ítem 4 del expediente Samai.

Expresó, que la citada providencia no fue objeto de recurso, por lo que no era de recibo pretender que la acción de tutela se utili zara como otra instancia para desvirtuar la función jurisdiccional, inobservando sin justificación alguna, los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador para cuestionar las diferentes decisiones judiciales. Que ninguno de los Juzgados accionados vulneró derecho fundamental alguno a la promotora, por lo que solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala para desatar la acción de tutela formulada, determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , solo en caso positivo, establecer siEPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 4

el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el

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el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la señora MARIA ANUNCIACIÓN MUÑOZ.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C -590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre la relevancia constitucional, la citada Corporación en sentencia T-352 de 26 de agosto de 25 , sostuvo que esta tiene tres finalidades primordiale s, la primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridadesEPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 5

judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad , l a segunda, es restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con

judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad , l a segunda, es restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales y la tercera, es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Con fundamento en estas consideraciones, reiteró tres criterios de análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia constitucional:

“En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.

87. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monet aria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”.

88. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe

parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monet aria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”.

88. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

89. El tercer criterio parte de la premisa de que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítimaEPÚBLICA DE COLOMBIA

de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la acción de tutela fue presentada por la señora MARIA ANUNCIACIÓN MUÑOZ, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de l J UZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, autoridades judiciales que según la parte actora vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas . Asimismo, se encuentra acreditada la inmediatez, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos se emitió el 12 de mayo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la acción de tutela se formuló el 24 de junio de 2026, por lo que fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable.

En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, se advierte que el mismo se incumple, pues si bien respecto de la providencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , no procedía recurso al guno, en tanto que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ordinario laboral , frente a l auto emitido el 11 de junio de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , a través del

derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítimaEPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 6

de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”. (Resalta la Sala).

CASO CONCRETO

Lo que pretende la accionante es que se deje sin efecto el auto emitido el 12 de mayo de 2026 por el J UZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral formulada en contra de la E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, así como que se promueva “formalmente el conflicto de competencia y remita el expediente a la autoridad judicial competente para dirimirlo, de conformidad con las reglas procesales vigentes”.

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia ya referenciada, para la Sala la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la acción de tutela fue presentada por

proceso ordinario laboral , frente a l auto emitido el 11 de junio de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , a través del cual inadmitió la demanda y resolvió sobre la solicitud presentada por laEPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 7

promotora sobre radicar la competencia en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, decisión frente a la cual la parte podía interponer los recursos respectivos, sin embargo no se planteó reproche alguno.

Tampoco se cumple c on el requisito de relevancia constitucional, toda vez que con el presente amparo lo que busca la accionante es cuestionar la decisión judicial emitida por el Juzgado Laboral que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Administrativo, pretendiendo se trabara un conflicto de competencia que no se promovió por las autoridades judiciales accionadas, so pretexto de la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, señalando de manera general un quebrantamiento al debido proceso, sin explicar cuál es la relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar la calidad o corrección legal de los razonamientos expuestos , como una instancia adicional para revisar la decisión proferida.

En este sentido, los planteamientos de la parte accionante no revelan una controversia de naturaleza constitucional. Por el contrario, evidencian la inconformidad de la actora frente al criterio jurídico adoptado por los accionados

En este sentido, los planteamientos de la parte accionante no revelan una controversia de naturaleza constitucional. Por el contrario, evidencian la inconformidad de la actora frente al criterio jurídico adoptado por los accionados respecto de la competencia para conocer del asunto y la interpretación de las disposiciones aplicables , pues sostiene que el conocimiento de la demanda ordinaria que formuló en contra de la E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la misma se presentó con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 2452 de 2025, particularmente en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la competencia para conocer de las pret ensiones radicaba en esta jurisdicción, razón por la cual los Juzgados accionados debieron promover un conflicto de competencia.

En otras palabras, lo que se alega no se relaciona con la interpretación de derechos fundamentales o normas constitucionales, sino que corresponde, en esencia, a una discusión sobre la posible hermenéutica de enunciados legales en relación con el caso concreto, sin que se advierta una incidencia constitucional en la cuestión debatida.

Siendo así, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizarlos, lo procedente es DECLARAREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 8

IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, conforme a lo analizado en precedencia.

Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 8

IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, conforme a lo analizado en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARIA ANUNCIACIÓN MUÑOZ en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, conforme lo analizado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los Juzgados accionados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 Magistrada Sustanciadora.

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00

Magistrada Sustanciadora.

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 Magistrada.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00047-00 Magistrada.

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