TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-05-000-2026-00048-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-05-000-2026-00048-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de Tutela
Demandante: Rosa María Olaya De Rodríguez y Otro
Apoderado: Sady Andrés Orjuela Bernal
Demandados: 1. Juzgado Primero Laboral Circuito De Buenaventura (V).
2. Colpensiones Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00048-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los ocho (8) día s del mes de julio de dos mil veintiséis (2026), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 50
Discutida y Aprobada en Sala Virtual.
1. Antecedentes y Actuación Procesal
Rosa María Olaya de Rodríguez y Sady Andrés Orjuela Bernal, este último actuando en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de la primera, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cau ca) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la defensa técnica, respecto
(Valle del Cau ca) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la defensa técnica, respecto de los cuales solicitan el amparo constitucional.
Sustentan la solicitud de amparo en que la señora Rosa María Olaya de Rodríguez, atendiendo su condición de mujer, su avanzada edad (90 años), su estado de vulnerabilidad y sus condiciones de salud, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Refieren que, en su condición de cónyuge supérstite, debió promover proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Jaime Rodríguez Rondón, ocurrido el 9 de julio de 2018.
Señalan que dicho trámite judicial tuvo una duración superior a ocho años y culminó con el reconocimiento de la prestación reclamada mediante Sentencia n.° 045 delREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2026-00048-00
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20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decisión que fue confirmada por la Sentencia n.° 132 del 29 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Indican que, una vez ejecutoriadas las referidas providencias, solicitaron la continuación de la ejecución por concepto de retroactivo pensional, por valor de
septiembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Indican que, una vez ejecutoriadas las referidas providencias, solicitaron la continuación de la ejecución por concepto de retroactivo pensional, por valor de $420.831.338, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales del trámite declarativo de primera instancia fijadas en $2.847.000 y las que se causaran dentro del proceso ejecutivo. Afirman que, en atención a dicha petición, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares de embargo hasta por la suma de $1.200.000.000.
Manifiestan que las excepciones de mérito denominadas “inembargabilidad” y “buena fe”, propuestas por Colpensiones, fueron rechazadas de plano mediante auto del 25 de febrero de 2026. Posteriormente, mediante providencia del 13 de abril de 2026, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y por Auto n.° 0401 del 15 de mayo de 2026 se aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $816.499.262,33, se fijaron agencias en derecho por valor de $24.494.977,87 a favor de la ejecutante y se dispuso que el Banco A grario efectuara la transferencia inmediata de los recursos retenidos, según lo comunicado mediante oficio n.° 94 del 20 de abril de 2026.
Relatan que, no obstante lo anterior, mediante Auto n.° 0461 del 28 de mayo de 2026, el despacho judicial accionado se abstuvo de librar el oficio dirigido al Banco Agrario para la entrega de los dineros embargados, con fundamento en la promesa
2026, el despacho judicial accionado se abstuvo de librar el oficio dirigido al Banco Agrario para la entrega de los dineros embargados, con fundamento en la promesa de pago contenida en la Resolución SUB157190 del 14 de mayo de 2026, expedida por Colpensiones. Sostienen que dicho acto administrativo no les había sido notificado, no se encontraba ejecutoriado, únicamente anunciaba un eventual pago en la nómina correspondiente al mes de junio de 2026 y, además, condicionaba su efectividad a la inexistencia de recursos en sede administrativa.
Aducen que esta circunstancia fue acogida por el juzgado accionado, desplazando indebidamente el trámite ejecutivo que se adelantaba para la satisfacción del crédito judicialmente reconocido. Agregan que tal postura fue reiterada mediante Auto n.° 0510 del 16 de junio de 2026, providencia en la que igualmente se les negó el acceso permanente al expediente digital, bajo el argumento de que la plataforma OneDrive contaba con capacidad limitada.
En cuanto al señor Sady Andrés Orjuela Bernal, exponen que en la providencia del 16 de junio de 2026 también se ordenó compulsar copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al estimar el despacho que algunas d e sus manifestaciones tenían carácter “injurioso y deshonroso”. Precisan que tales expresiones se encontraban orientadas a cuestionar la legalidad de la decisión de abstenerse de ordenar la entrega de los recursos y a anunciar la presentación de los recurs os y quejas que estimaba procedentes.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2026-00048-00
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recursos y a anunciar la presentación de los recurs os y quejas que estimaba procedentes.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2026-00048-00
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Añaden que el proceso ejecutivo promovido a continuación del ordinario laboral no podía ser suspendido ni desplazado por la sola expedición de la mencionada resolución administrativa, particularmente porque Colpensiones ya se encontraba vinculada al trámite ejecutivo a través de apoderada judicial. Asimismo, afirman que contra el Auto n.° 0461 únicamente procedía el recurso de reposición, motivo por el cual consideran agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos mediante los cuales se negó la entrega de los dineros embargados y se ordenó la compulsa de copias contra el a bogado Orjuela Bernal. Igualmente, pretenden que se ordene al Banco Agrario de Colombia y al Banco de Occidente poner a disposición del juzgado los recursos cautelados; que se disponga el fraccionamiento de los títulos judiciales correspondientes conforme a los valores aprobados en la liquidación del crédito por concepto de capital, intereses y costas; y que, cumplido lo anterior, se efectúe la entrega de las sumas respectivas.
De igual manera, solicitan que se ordene a Colpensiones realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes e incluir en nómina a la señora Rosa María Olaya de Rodríguez; que se garantice el acceso permanente al expediente ejecutivo radicado
De igual manera, solicitan que se ordene a Colpensiones realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes e incluir en nómina a la señora Rosa María Olaya de Rodríguez; que se garantice el acceso permanente al expediente ejecutivo radicado bajo el n.° 76-109-31-05-001-2020-00012-01; y que se deje sin efectos el auto del 16 de junio de 2026 que dispuso la compulsa de copias contra el profesional del derecho.
Como medida provisional, pidieron suspender los efectos de la compulsa de copias y ordenar al juzgado accionado librar oficio al Banco Agrario de Colombia para que los dineros embargados fueran puestos a disposición del despacho judicial.
Allegaron como pruebas, copia de las providencias mediante las cuales se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se aprobó la liquidación del crédito, se resolvió la solicitud de entrega de dineros, se negó dicha petición y se dispuso la compulsa de copias, así como de la Resolución SUB157190 expedida por Colpensiones (Pdf 03 a Pdf 05).
Por auto del 25 de junio anterior se admitió la demanda y se ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor ; además, se le solicitó al juzgado demandado que aportara copia del expediente digital contentivo de la demanda ejecutiva que motiva la acción; finalmente, se negó la medida provisional solicitada. (Pdf07).
El abogado Sady Andrés Orjuela Bernal , allegó informe, a través del cual se ratifica bajo juramento de los hechos informados en su escrito de demanda, y señala
acción; finalmente, se negó la medida provisional solicitada. (Pdf07).
El abogado Sady Andrés Orjuela Bernal , allegó informe, a través del cual se ratifica bajo juramento de los hechos informados en su escrito de demanda, y señala que no se ha interpuesto otras acciones con fundamento en los mismos. (Pdf10).
El juzgado accionado solicita negar la tutela, señalando que ha impulsado oportunamente el proceso ejecutivo y que las afirmaciones del apoderado no se ajustan a la realidad procesal. Explica que mediante los Autos Nos. 268 del 13 deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2026-00048-00
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abril y 401 del 15 de mayo de 2026 ordenó seguir adelante la ejecución, modificó la liquidación del crédito, fijó agencias en derecho y dispuso la transferencia de recursos retenidos.
Indica que, tras la comunicación de Colpensiones sobre el cumplimiento de la sentencia, mediante Auto No. 461 del 28 de mayo de 2026 se abstuvo de terminar el proceso o autorizar la entrega de recursos hasta verificar el pago efectivo. Posteriormente, por Auto No. 510 del 16 de junio de 2026 negó los recursos y la nulidad promovidos por la ejecutante, y compulsó copias al apoderado por manifestaciones consideradas temerarias.
Sostiene que no existe mora ni negativa injustificada en la entrega de títulos judiciales, pues los recursos no han sido efectivamente puestos a disposición del juzgado. Asimismo, afirma que el acceso al expediente digital se ha otorgado de manera controlada por razones de seguridad, sin afectar el derecho de defensa, y
judiciales, pues los recursos no han sido efectivamente puestos a disposición del juzgado. Asimismo, afirma que el acceso al expediente digital se ha otorgado de manera controlada por razones de seguridad, sin afectar el derecho de defensa, y resalta que el apoderado promovió paralelamente una vigilancia judicial administrativa sobre los mismos hechos. (Pdf13).
Colpensiones guardó silencio.
Por auto No. 205 del 6 de julio de 2026, se requirió a las partes para que informaran si se había dado cumplimiento a la Resolución SUB-157190 de 2026. En respuesta, únicamente se pronunció el despacho accionado, indicando que hasta la fecha no tiene conocimiento ni evidencia de que dicha resolución haya sido efectivamente cumplida. (Pdf15 a 18).
Conforme lo anterior, procede la Sala a decidir, teniendo en cuenta las siguientes:
2. Consideraciones
2.1. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y defensa de la señora Rosa María Olaya de Rodríguez, al disponer diferir la adopción de medidas tendientes a la entrega de los recursos embargados, hasta tanto se verificara el cumplimiento de la Resolución SUB-157190 de 2026 expedida por Colpensiones, mediante la cual se informó la inclusión en nómina de pensionados y el pago del respectivo retroactivo.
Igualmente, respecto del abogado Sady Andrés Orjuela Bernal, corresponde establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados al
inclusión en nómina de pensionados y el pago del respectivo retroactivo.
Igualmente, respecto del abogado Sady Andrés Orjuela Bernal, corresponde establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados al otorgar acceso temporal y no permanente al expediente digital, así como al disponer la compulsa de copi as ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
2.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2026-00048-00
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La Sala advierte que la presente acción se dirige contra providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2020 -00012, particularmente aquellas que difirieron la efectividad de las medidas de embargo mientras se verificab a el cumplimiento de la Resolución SUB -157190 de 2026 expedida por Colpensiones, así como las relacionadas con el acceso al expediente digital y la compulsa de copias al apoderado.
Por tal razón, recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y exige la acreditación de los requisitos generales y específicos de procedencia fijados, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005, SU-103 de 2022 y T-055 de 2021, dentro de los cuales se encuentran la relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, identificación razonable de la vulneración alegada y la configuración de alguno de los defect os que habilitan la intervención del juez constitucional.
la medida de embargo correspondiente.
En este punto debe advertir la sala, que la tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial; en primer término el apoderado de la señora Olaya de Rodríguez puede solicitar al despacho la continuidad del trámite ejecutivo, si es que verdaderamente su procurada no ha sido incluida en nómina ni ha recibido el pago del retroactivo correspondiente en atención al acto administrativo en mención ; en segundo, está demostrado que el referido togado promovió simultáneamente una vigilancia judicial administrativa por hechos similares (Pdf62 Carp. Ejec.), circunstancias que permiten colegir que no se cumple e l requisito de subsidiariedad , lo que torna en improcedente la acción de tutela.
Respecto del abogado Sady Andrés Orjuela Bernal, la Sala considera que no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2026-00048-00
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En primer lugar, frente a la compulsa de copias ordenada por el juzgado por la presunta comisión de faltas disciplinarias, debe señalarse que tal decisión no es susceptible de debate por vía de tutela, pues corresponde al juez poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos que estime contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe procesal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 42 del Código General del Proceso. En consecuencia, la sola remisión de copias para que se adelanten las actuaciones disciplinarias a que haya lugar no comporta, por sí misma, vulneración de derechos
2021, dentro de los cuales se encuentran la relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, identificación razonable de la vulneración alegada y la configuración de alguno de los defect os que habilitan la intervención del juez constitucional.
Del recuento procesal efectuado se evidencia que el juzgado accionado ha impartido impulso continuo al proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, resolvió las excepciones propuestas por Colpensiones y adelantó las actuaciones encaminadas a la ejecución de la sentencia que reconoció el derecho pensional de la señora Rosa María Olaya de Rodríguez, sin desconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad.
En particular, se observa que mediante Auto No. 461 del 28 de mayo de 2026 , el despacho dispuso “ABSTENERSE de librar oficio al Banco Agrario de Colombia S.A., hasta tanto se cumpla la fecha indicada en la Resolución No. SUB157190 del 14 de mayo de 2026, esto es, cuando el pago sea incluido en la nómina del periodo 2026-06”, esto es, no suspendió ni terminó el proceso ejecutivo, sino que difirió temporalmente la comunicación al Banco Agrario hasta verificar si Colpensiones cumplía lo anunciado en la Resolución SUB-157190 de 2026, dejando expresamente establecido que, de no acreditarse el pago al venci miento del plazo fijado, procedería a hacer efectiva la medida de embargo correspondiente.
En este punto debe advertir la sala, que la tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa
de conformidad con el numeral 3º del artículo 42 del Código General del Proceso. En consecuencia, la sola remisión de copias para que se adelanten las actuaciones disciplinarias a que haya lugar no comporta, por sí misma, vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir asuntos de mera legalidad ni para susti tuir los mecanismos ordinarios previstos para cuestionar este tipo de determinaciones (CC SU-103 de 2022).
De igual manera, la inconformidad relacionada con la negativa de otorgar acceso permanente al expediente digital tampoco reviste relevancia constitucional. En efecto, el accionante no acreditó de manera concreta que la modalidad de acceso dispuesta por el juzgado le hubiera impedido conocer actuaciones procesales, ejercer recursos o desplegar actos de defensa dentro del proceso. Por el contrario, tal como fue expuesto en el Auto No. 510 del 16 de junio de 2026, el despacho judicial explicó que el acceso al expediente se suministra mediante enlaces temporales y controlados, con el propósito de garantizar la adecuada administración de las herramientas tecnológicas y la operatividad del sistema de gestión judicial, sin impedir la consulta ni la descarga de las actuaciones requeridas.
Así, la medida adoptada por el juzgado se estima razonable y proporcionada, en tanto busca asegurar el adecuado funcionamiento del servicio judicial y no evidencia una afectación real de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justici a o ejercicio de la defensa técnica. En consecuencia, la inconformidad planteada refleja un desacuerdo con la forma de gestión del expediente digital, asunto que carece de entidad constitucional y que, conforme a la jurisprudencia de
de justici a o ejercicio de la defensa técnica. En consecuencia, la inconformidad planteada refleja un desacuerdo con la forma de gestión del expediente digital, asunto que carece de entidad constitucional y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede ser debatido mediante la acción de tutela, la cual no está instituida para revisar cuestiones de mera legalidad ni para reabrir discusiones propias del trámite judicial ordinario (CC SU-103 de 2022).
En consecuencia, la Sala concluye que respecto de la señora Rosa María Olaya de Rodríguez, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad . En cuanto a las inconformidades planteadas por el abogado Sady Andrés Orjuela Bernal frente a la compulsa de copias y la modalidad de acceso al expediente digital corresponden a asuntos de mera legalidad que no evidencian vulneración iusfundamental alguna susceptible de amparo constitucional, razón por la cual, esta corporación negará el amparo constitucional pretendido por los mencionados.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2026-00048-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales a l debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y libertad de defensa técnica formulada por Rosa María Olaya de Rodríguez
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales a l debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y libertad de defensa técnica formulada por Rosa María Olaya de Rodríguez y Sady Andrés Orjuela Bernal, frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) y Colpensiones, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del
Decreto 2591/91.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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