TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-13-003-2026-00097-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-13-003-2026-00097-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00
RADICADO: 76-111-22-13-003-2026-00097-00.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: CARMEN ROSA MORENO URRUTIA.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No. 126 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del agente oficioso de la señora CARMEN ROSA MORENO URRUTIA, en contra del JUZGADO
CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Sostuvo el apoderado judicial que el señor Luis Carlos Rivas Urrutia, en calidad de hijo y agente oficioso de la señora CARMEN ROSA, promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos , mismo que fue repartido al
Sostuvo el apoderado judicial que el señor Luis Carlos Rivas Urrutia, en calidad de hijo y agente oficioso de la señora CARMEN ROSA, promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos , mismo que fue repartido al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) asignándole el radicado 2025-00169-00.
La demanda fue admitida, mediante auto del 11 de junio de 2025, ordenando la realización de una visita sociofamiliar, la cual fue reiterada en el auto del 07 de julio de 2025, sin que hasta la fecha se haya realizado a pesar de haber solicitado su realización en memoriales del 05 y 30 de septiembre y 06 de octubre de 2025.2
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 Por ello, se promovió vigilancia judicial administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y, en virtud de ello, el despacho judicial indicó que realizaría la visita en el mes de marzo de 2026, pero ello no ocurrió.
B. PRETENSIONES.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado programar y practicar, de manera inmediata, la visita socio-familiar así como la audiencia para finalizar el proceso.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida por auto del 15 de abril de 2026, vinculando a las partes e intervinientes que
socio-familiar así como la audiencia para finalizar el proceso.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida por auto del 15 de abril de 2026, vinculando a las partes e intervinientes que participaron en el proceso aludido por el actor, concediéndoles el término de UN (01) DIA para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) informó que el 16 de abril de las calendas, la Asistente Social del despacho adelantó las gestiones tendientes a materializar la diligencia y realizó su desplazamiento al inmueble reportado en la demanda. Sin embargo, el señor Luis Carlos Rivas Urrutia informó que su señora madre no residía en Rozo, Palmira, y que desde años atrás esta domiciliada en la ciudad de Cali, modificando el escenario procesal planteado.
Por ese motivo, se le explicó que el Despacho no podía practicar la diligencia en otra ciudad , al carecer de jurisdicción territorial y comprometerse la competencia para ello.
IV. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:3
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos para emitir sentencia, pues la acción se presentó en debida forma, y la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa se encuentran acreditadas. La señora CARMEN ROSA MORENO URRUTIA, es la persona respecto de la cual se demandó el apoyo judicial, por medio de su agente oficioso, por lo que se encuentra legitimada por activa y el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) se encuentra legitimado por pasiva por ser quien actualmente tramita el proceso judicial aludido por el extremo activo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El tema por decidir se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a decretar el amparo constitucional, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en favor de CARMEN ROSA MORENO URRUTIA?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso , SÍ
fundamental al debido proceso en favor de CARMEN ROSA MORENO URRUTIA?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso , SÍ hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, al evidenciar que el despacho accionado incurrió en mora judicial vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a que la demanda fue admitida el 11 de junio de 2025 y la cédula judicial accionada no ha realizado un impulso efectivo del proceso, a pesar del informe rendido por la Asistente Social del despacho, en el que se indica que la señora CARMEN ROSA reside en la ciudad de Cali.4
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia:
(i) El preámbulo establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
(ii) Como principios fundamentales del Estado, consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
(ii) Como principios fundamentales del Estado, consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”5
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 (iv) El artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”
(v) En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2º. El Código General del Proceso, en su artículo 121, indica: “DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte
podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia6
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providenc ia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativ a del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de l a Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.
de adjudicación judicial de apoyos que promovió el señor LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA en favor de su señora madre CARMEN ROSA MORENO URRUTIA.
2°. En la demanda se indicó que la señora CARMEN ROSA fue diagnosticada con “ trastorno neurocognitivo mayor tipo de demencia ” y por ese motivo presenta deficiencia de las funciones mentales como memoria, atención, aprendizaje y comunicación. Además, presenta deficiencias en labores de autocuidado y autonomía individual.7
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00
También se indicó, como lugar de notificación de la señora CARMEN ROSA: “La demandada Carmen Rosa Moreno Urrutia, Domicilio: Avenida 9 No. 6-239, Barrio La Trocha de Rozo, correo electrónico carmenrosamorenourrutia@gmail.com.” (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
3°. Documento denominado “ VALORACION DE NECESIDADES DE APOYO – INFORME FINAL – CARMEN ROSA MORENO URRUTIA ” suscrito por IVAN ALBERTO OSORIO SABOGAL, médico psiquiatra en el que se indica que la señora CARMEN ROSA vive en el municipio de Cali:
4°. La demanda fue admitida mediante auto No. 701 del 11 de junio de 2025 disponiendo, entre otras cosas, designar como curadora Ad Lítem de la señora CARMEN ROSA a la doctora Katherine Urán Rivera y realizar la visita sociofamiliar.
5°. Posteriormente la curadora aceptó la designación y allegó el respectivo pronunciamiento, pero la realización de la visita no tuvo lugar, por
o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”.
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
1°. El 06 de mayo de 2025, le correspondió al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) el conocimiento de la demanda de adjudicación judicial de apoyos que promovió el señor LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA en favor de su señora madre CARMEN ROSA MORENO URRUTIA.
de la señora CARMEN ROSA a la doctora Katherine Urán Rivera y realizar la visita sociofamiliar.
5°. Posteriormente la curadora aceptó la designación y allegó el respectivo pronunciamiento, pero la realización de la visita no tuvo lugar, por lo que en varias oportunidades el aportado del señor LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA solicitó al despacho proceder con el impulso del proceso, realizando la visita sociofamiliar ordenada en el auto admisorio, pero no obtuvo ningún pronunciamiento.
6°. Así, el agente oficioso de la señora CARMEN ROSA acudió a la acción de tutela para que se realizara la mentada visita sociofamiliar.8
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 7°. Una vez admitida la demanda constitucional, y notificada dicha decisión, la asistente social del JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) se trasladó hasta el lugar de domicilio de la señora CARMEN ROSA – reportado en la demanda – y de ello rindió el siguiente informe:
“- Previo a la programación de la diligencia, siendo las 8:30 a.m. del día de la visita, se procedió a establecer contacto telefónico con el señor Luis Carlos Rivas Urrutia, demandante dentro del presente asunto, al abonado celular relacionado en la demanda No. 3146624520, con el fin de verificar la dirección suministrada en el escrito inicial y coordinar la práctica de la visita sociofamiliar ordenada por el despacho. El señor Rivas Urrutia confirmó como correcta y
3146624520, con el fin de verificar la dirección suministrada en el escrito inicial y coordinar la práctica de la visita sociofamiliar ordenada por el despacho. El señor Rivas Urrutia confirmó como correcta y propia la dirección Avenida 9 No. 6 -239, barrio La Trocha, corregimiento de Rozo, manifestando, no obstante, extrañeza frente a que la diligencia se realizara en dicho inmueble, por cuanto su señora madre, Carmen Rosa Moreno Urrutia, no reside con él y vive desde años atrás en la ciudad de Cali. - Al indicársele que en la demanda presentada ante este despacho se señaló expresamente la referida dirección de Rozo como lugar de residencia y de notificación de la titular del acto jurídico, manifestó desconocer dicha circunstancia y expresó que ello pu do obedecer a un error de su apoderado judicial. Acto seguido solicitó que la visita sociofamiliar fuera realizada en la ciudad de Cali. Frente a ello se le explicó que tal actuación no resultaba procedente, por cuanto este despacho carece de jurisdicción territorial para adelantar diligencias de esa naturaleza en sede distinta, correspondiendo en tal evento la actuación a los Juzgados de Familia de dicha ciudad. - Posteriormente, el señor Luis Carlos Rivas Urrutia propuso trasladar a su madre hasta el corregimiento de Rozo con el propósito de surtir allí la visita sociofamiliar. Dicha solicitud no fue acogida, explicándosele que el trámite judicial debe adelantarse conforme al lugar real de residencia de la persona titular del acto jurídico y que la diligencia debe ser practicada por funcionarios competentes dentro de la jurisdicción correspondiente, en garantía del debido proceso de la validez de la actuación. - Informada la situación al señor Juez, Dr. Carlos Eduardo
funcionarios competentes dentro de la jurisdicción correspondiente, en garantía del debido proceso de la validez de la actuación. - Informada la situación al señor Juez, Dr. Carlos Eduardo Campillo Toro, este dispuso el desplazamiento inmediato al inmueble ubicado en el corregimiento de Rozo, con el fin de verificar directamente si la señora Carmen Rosa Moreno Urrutia residía o no en l a dirección reportada en la demanda. Una vez en el lugar, se procedió a llamar en repetidas ocasiones sin obtener respuesta. Ante ello, se realizó indagación con residentes del sector, quienes manifestaron que el señor Luis Carlos Rivas Urrutia había salido con destino a la ciudad de Cali por una situación relacionada con su progenitora. - Dentro de dichas verificaciones, el señor Pedro Cataño, vecino del inmueble, manifestó que el señor Luis Carlos Rivas Urrutia no convive con su madre, toda vez que esta reside en la ciudad de Cali. Añadió que, precisamente por tal circunstancia, aquel permanece con frecuencia en dicha ciudad. Esta información coincidió con lo expresado previamente por el demandante en comunicación telefónica. - En atención a lo anterior, se procedió a establecer nuevo contacto telefónico con el señor Luis Carlos Rivas Urrutia, quien informó encontrarse en Cali. Se le solicitó suministrar la dirección exacta de residencia de la señora Carmen Rosa Moreno Urrutia, con el fin de dejar constancia en el presente informe y adoptar las determinaciones procesales pertinentes en relación con la jurisdicción competente. En respuesta, informó como dirección9
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00
pertinentes en relación con la jurisdicción competente. En respuesta, informó como dirección9
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 Calle 70 E No. 28 -35, barrio El Pondaje, ciudad de Cali, la cual coincide con la reportada en el informe de Valoración de Apoyos elaborado por PESSOA entre los días 25 y 28 de febrero de 2025. - Siendo las 10:20 a.m., se dio por terminada la diligencia, dejándose constancia de lo actuado. Se adjunta al presente informe registro fotográfico del inmueble visitado, así como constancia escrita suscrita por el señor Pedro Cataño respecto de la no res idencia de la señora Carmen Rosa Moreno Urrutia en la dirección inicialmente informada al despacho.”
8°. El accionado no ha tomado ninguna determinación al respecto.
III. Caso concreto.
3.1. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las premisas que soportan la decisión anticipada por la Sala, resulta necesario realizar el estudio de procedencia de la acción tuitiva, teniendo presente que el extremo activo no ataca ninguna decisión judicial del JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), sino el trámite impartido al proceso de adjudicación judicial de apoyos, en cuanto a la realización de la visita sociofamiliar, para determinar las razones por las cuale s se concederá el amparo deprecado.
Por consiguiente , la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva es un presupuesto que fue abordado previamente, encontrándolo plenamente acreditado en el presente asunto, por lo que resulta
deprecado.
Por consiguiente , la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva es un presupuesto que fue abordado previamente, encontrándolo plenamente acreditado en el presente asunto, por lo que resulta innecesario hacer referencia a ello nuevamente.
En punto de la subsidiariedad, tal como quedó demostrado, en reiteradas oportunidades el apoderado judicial del agente oficioso de la señora CARMEN ROSA solicitó al despacho accionado efectuar un impulso procesal efectivo, realizando la visita sociofamiliar, sin embargo, además de no obtener ninguna respuesta, no se materializó ninguna actuación procesal tendiente a la promoción del litigio.
Por ese motivo, este requisito de procedencia se encuentra configurado, pues el extremo activo hizo lo posible para que la Judicatura procediera con la realización de la visita sociofamiliar, pero tal llamado fue ignorado.10
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 Ahora, respecto de la inmediatez, se tiene que con la mora judicial en que incurrió el accionado respecto del trámite aludido por el accionante y al no haber impartido a ún, un impulso efectivo al trámite judicial, la vulneración de los bienes jurídicos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ha sido permanente.
Por lo anterior, se encuentra reunida la requisitoria para proceder a abordar el fondo del asunto planteado.
3.2. Sin necesidad de hondar en mayores consideraciones, si bien es cierto el accionante pretende que se ordene al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) realizar la visita socio familiar,
3.2. Sin necesidad de hondar en mayores consideraciones, si bien es cierto el accionante pretende que se ordene al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) realizar la visita socio familiar, es claro que tal despacho judicial no puede materializarla por carecer de jurisdicción y competencia, al verificar que el domicilio de la señora CARMEN ROSA se ubica en la ciudad de Cali.
Si bien es cierto el accionado se encuentra imposibilitado para realizar la visita que se pretende; no es menos cierto que ello no es ningún impedimento para que se tome la decisión judicial correspondiente.
El juzgado accionado ha sido deficiente con la dirección que ha impartido al proceso de adjudicación judicial de apoyos en favor de la señora CARMEN ROSA. Ello obedece a que la demanda fue admitida desde hace aproximadamente diez (10) meses y no ha impartido ninguna orden efectiva, más allá de la admisión de la demanda, tendiente a realizar un impulso procesal efectivo.
Es que, ante el conocimiento de la circunstancia puesta de presente por la asistente social del despacho, no puede asumirse una actitud pasiva y dejar el proceso judicial en el limbo, sin adoptar una decisión de impulso efectivo del trámite asignado.
De ahí, que esta Colegiatura observe vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cabeza de la señora CARMEN ROSA MORENO URRUTIA quien es un sujeto de especial protección constitucional, pues según las pruebas que soportan la demanda de adjudicación judicial de apoyos, aquella es una persona con una patología mental que no puede valerse por sí misma.11
especial protección constitucional, pues según las pruebas que soportan la demanda de adjudicación judicial de apoyos, aquella es una persona con una patología mental que no puede valerse por sí misma.11
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 Sobre el particular, ha sostenido la Alta Corporación:
“78. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, a causa de “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias” [120]. Por ende, demandan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud.”1
En ese sentido, la Constitución Política reconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales. El primero garantiza que las actuaciones judiciales se lleven a cabo con estricto apego a las etapas y requisitos p revistos en el ordenamiento jurídico; el segundo, por su parte, es la “potestad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia para defender la integridad del orden jurídico, y exigir la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses”2, en ese sentido, del goce de este último depende la exigibilidad del resto de derechos y libertades.
En esa misma oportunidad, la alta Corporación reiteró que el plazo razonable se desconoce, entre otras, por la ausencia de celeridad en una actuación judicial que puede ser el resultado de: “(i) la mora judicial injustificada del
En esa misma oportunidad, la alta Corporación reiteró que el plazo razonable se desconoce, entre otras, por la ausencia de celeridad en una actuación judicial que puede ser el resultado de: “(i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debi do proceso y a la tutela judicial efectiva.”3 (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
Por ese motivo resulta inadmisible que el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) , a pesar de abstenerse de realizar la visita sociofamiliar en la ciudad de Cali, por carecer de jurisdicción y competencia, según lo informado al interior del presente trámite, aún no haya tomado una decisión en el asunto que, no está por más decir, le fue asignado hace más de un (01) año y sobre el cual, se insiste, el impulso ha sido deficiente.
(iv) Conclusión.
Colofón de lo expuesto, al observar trasgredidos los
1 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2021. M. P. Paola Andrea meneses Mosquera. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Ibídem.12
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 bienes jurídicos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cabeza
3 Ibídem.12
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00097-00 bienes jurídicos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cabeza de CARMEN ROSAN MORENO URRUTIA, se concederá la solicitud de amparo constitucional y se ordenará al despacho accionado que adopte una decisión que imparta un impulso ef ectivo y real al proceso de adjudicación judicial de apoyos , ya sea disponiendo la remisión del mismo a los Juzgados de Familia de Cali u ordenando una comisión para que se realice la visita sociofamiliar en la aludida ciudad, conforme lo disponen los artículos 37 y 171 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de G