TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-13-003-2026-00109-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-13-003-2026-00109-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00
RADICADO: 76-111-22-13-003-2026-00109-00.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: NELSON DAGOBERTO PARRA MORENO.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No. 142 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor NELSON
DAGOBERTO PARRA MORENO, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DE TULUA (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Sostuvo el proponente que, al interior del proceso judicial por alimentos, con radicado 2013-00644-00 se dictó en su contra una medida cautelar de restricción de salida del país.
Afirma que él ya se encuentra al día por concepto de cuota alimentarias desde el año 2014, a tal punto que sus hijos NELSON
de restricción de salida del país.
Afirma que él ya se encuentra al día por concepto de cuota alimentarias desde el año 2014, a tal punto que sus hijos NELSON DAGOBERTO y CRISTIAN CAMILO PARRA ARCE son actualmente mayores de edad y ya solicitaron, de manera conjunta y voluntaria, el levantamiento de dichas medidas. Además, cuenta con certificado REDAM donde no se le incluye en la lista de deudores alimentarios morosos.2
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 El 02 de marzo de las calendas se dispuso a salir del país con rumbo a la ciudad de Barcelona – España, no obstante, fue enterado de la vigencia de la aludida medida cautelar, lo que le impidió abordar el vuelo.
Que el pasado 03 de marzo radicó ante el despacho accionado la solicitud de levantamiento de medidas cautelares a lo que recibió la respuesta el 10 de abril, indicándosele que el expediente fue incinerado durante la quema del Palacio de Justicia en mayo del 2021.
Finalizó advirtiendo que el accionado condicionó el levantamiento de las medidas a; (i) una reconstrucción del expediente y; (ii) a que él aporte documentos que no posee, trasladando una carga administrativa al usuario, cuando era responsabilidad del Estado custodiar correctamente el archivo.
B. PRETENSIONES.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al accionado que libre un oficio a Migración Colombia donde se disponga la cancelación definitiva de la restricción de salida del país, teniendo como
proceso, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al accionado que libre un oficio a Migración Colombia donde se disponga la cancelación definitiva de la restricción de salida del país, teniendo como fundamento el certificado REDAM.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida por auto del 29 de abril de 202 6, vinculando a los señores NELSON DAGOBERTO y CRISTIAN CAMILO PARRA ARCE y demás partes e intervinientes que participaron en el proceso aludido por el actor, concediéndoles el término de UN (01) DIA para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V) afirmó que es cierto lo que refirió el actor sobre el proceso de alimentos y la información ofrecida sobre el particular.
Recalcó que la pérdida del expediente obedece a un hecho público de fuerza mayor, frente a lo cual informó al actor sobre el procedimiento3
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 legalmente aplicable, consistente en la reconstrucción del expediente. No obstante, pese a habérsele informado al actor sobre la necesidad de suministrar piezas procesales para proceder con la reconstrucción, no se ha obtenido ningún pronunciamiento de su parte.
Frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, elevada por los hijos del promotor, afirmó no tener certeza sobre su
procesales para proceder con la reconstrucción, no se ha obtenido ningún pronunciamiento de su parte.
Frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, elevada por los hijos del promotor, afirmó no tener certeza sobre su existencia, por lo que desde los correos electrónicos de ellos debe remitirse la solicitud pertinente o, mediante documento debidamente autenticado si se va a elevar por medio de terceros.
Frente al certificado REDAM, indicó que el proceso judicial de alimentos fue iniciado con anterioridad a las normas que crearon y reglamentaron el mencionado certificado.
Por lo expuesto, el despacho se opuso a la prosperidad de la acción tuitiva, señalando que el actor debe someterse al mecanismo ordinario para recuperar el expediente incinerado.
Los señores CRISTIAM CAMILO Y NELSON DAGOBERTO PARRA ARCE, así como la señora MARÍA PATRICIA ARCE RODRIGUEZ fueron notificados a sus correos electrónicos1, pero no emitieron ningún pronunciamiento.
IV. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de
1 Las direcciones de correo electrónico fueron obtenidas por la servidora que realiza el trámite de notificación, en comunicación sostenida con el accionante.4
1 Las direcciones de correo electrónico fueron obtenidas por la servidora que realiza el trámite de notificación, en comunicación sostenida con el accionante.4
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos para emitir sentencia, pues la acción se presentó en debida forma, y la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa se encuentran acreditadas. El señor NELSON DAGOBERTO PARRA MORENO , es la persona sobre la que reposa la medida cautelar de restricción de salida del país, quien actúa en nombre propio, por lo que se encuentra legitimada por activa y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V) se encuentra legitimado por pasiva por ser quien decretó la a ludida medida.
b. Problema Jurídico a resolver:
El tema por decidir se circunscribe a determinar ¿ hay lugar a decretar el amparo constitucional, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia en favor de NELSON DAGOBERTO PARRA MORENO?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso , SÍ hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, al evidenciar que la oficina
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso , SÍ hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, al evidenciar que la oficina judicial accionada está actuando al margen del precepto legal que regula la materia sobre reconstrucción de expedientes, tal y como se procederá a exponer.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia:
(i) El preámbulo establece que la Carta fue sancionada y5
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
(ii) Como principios fundamentales del Estado, consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(iv) El artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(iv) El artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un6
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”
(v) En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
subordinación o indefensión.”
(v) En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2º. El Código General del Proceso, en su artículo 12 6, indica: “TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre l a reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su
actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre l a reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derec ho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.”.7
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 (ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
1°. El 04 de marzo de 2026 el señor NELSON DAGOBERTO PARRA MORENO presentó un documento suscrito por él y aparentemente suscrito también por sus hijos , contentivo de una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el demandado al interior del proceso con radicado 2013-00644-00.
2°. La oficina judicial informó que, con ocasión de la quema del Palacio de Justicia de Tulu á en mayo de 2021, ese despacho fue uno de
proceso con radicado 2013-00644-00.
2°. La oficina judicial informó que, con ocasión de la quema del Palacio de Justicia de Tulu á en mayo de 2021, ese despacho fue uno de los mas afectados, pues se perdió totalmente las instalaciones donde operaba, se quemaron las carpetas de archivos de copias de sentencia, autos, oficios y despachos comisorios y el proceso con radicado 2013-00644-00 que resultó incinerado.
Por lo que para proceder con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares debe remitir los documentos que tenga en su poder (sentencia, oficio enviado al pagador) y si los beneficiarios de la cuota alimentaria son mayores de edad ellos deben solicitar la exoneración de la misma, pedir que se levante la medida y se realice la reconstrucción del expediente.
III. Caso concreto.
3.1. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las premisas que soportan la decisión anticipada por la Sala, deviene necesario realizar el estudio de procedencia de la acción tuitiva, teniendo presente que el extremo activo no ataca ninguna decisión judicial emitida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), sino el trámite impartido a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
Por consiguiente , la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva es un presupuesto que fue abordado previamente, encontrándose plenamente acreditado en el presente asunto, por lo que resulta innecesario hacer reiteraciones sobre el mismo aspecto.8
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00
innecesario hacer reiteraciones sobre el mismo aspecto.8
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 En punto de la subsidiariedad, tal como quedó demostrado, el accionante ya elevó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y frente a la misma ya obtuvo un pronunciamiento mediante correo electrónico.
Por ese motivo, este requisito de procedencia se encuentra configurado, pues el extremo activo ya cumplió con la carga que le asistía: elevar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Ahora, respecto de la inmediatez, se tiene que la solicitud fue radicada el 04 de marzo de 2026 y el pronunciamiento de la Judicatura, según el expediente compartido por el accionado, se produjo el 04 de mayo pasado, en el trámite de la acción constitucional. No obstante, menester resulta mencionar que en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto bajo el supuesto de hecho superado, debido a que la petición del libelista aún no ha sido atendida de fondo, pues nada se ha decidido sobre e l levantamiento de las medidas cautelares dictadas al interior del proceso de alimentos.
Superado el análisis preliminar de procedencia, lo que procede ahora es estudiar el fonde de la cuestión planteada.
3.2. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, facultando a cualquier persona a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Comoquiera que la petición elevada por el accionante
el artículo 23 de la Carta Política, facultando a cualquier persona a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Comoquiera que la petición elevada por el accionante fue dirigida ante una autoridad judicial, conviene precisar dos situaciones distintas: (i) cuando la solicitud se presenta al interior de un proceso judicial, deberá resolverse en la oportunidad procesal que corresponda y de conformidad con las normas que regulan el trámite y; (ii) cuando la petición se formula por fuera de una contienda judicial, deberá atenderse en el término de quince (15) días, de conformidad con lo estampado en la Ley 1755 de 2015.
Sobre el particular, ha enseñado la Corte:
“En efecto, el deber del juez varía según el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este sentido, existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo. Sobre este punto, en la sentencia T-1124 de 2005 , esta Corporación afirmó que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y9
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe
desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” Así las cosas, el término de quince (15) días para resolver la petición solo opera ante autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro del proceso jud icial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de ser resueltos, habrán de ser solventadas en su debida oportunidad procesal […]”2
En ese orden de ideas, como la petición elevada por el proponente versa sobre el levantamiento de unas medidas cautelares, el derecho fundamental de petición sólo se entiende satisfecho en el momento en que la autoridad judicial emita un pronunciamiento en ese sentido. Si ello, no resulta posible, el Juez debe informar las razones de ello, así como el tiempo estimado en el que emitirá un pronunciamiento sobre el particular en aras de materializar no solo el derecho fundamental de petición, sino también el principio de transparencia.
3.3. Abordando el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, no puede perderse de vista que la petición del levantamiento de las medidas cautelares no ha podido ser atendida de fondo debido a la destrucción del expediente judicial, con ocasión de la quema del Palacio de Justicia de Tuluá en mayo de 2021, según lo informado por el accionado.
medidas cautelares no ha podido ser atendida de fondo debido a la destrucción del expediente judicial, con ocasión de la quema del Palacio de Justicia de Tuluá en mayo de 2021, según lo informado por el accionado.
Sobre el particular, ha mencionado la alta Corporación:
“Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Sin embargo, es posible que, por diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extravíe. Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: […] Aunque de la lectura de la citada disposición puede destacarse que el legislador no fijó ningún término para el trámite de dicho incidente, la Corte ha señalado, en
2 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2011. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro.10
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 reiterados pronunciamientos[49], que este debe efectuarse de manera ágil, es decir, sin dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.”3
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V) actuó desconociendo la norma que regula lo pertinente sobre la reconstrucción del expediente, dado que, en la respuesta ofrecida al libelista se indicó
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V) actuó desconociendo la norma que regula lo pertinente sobre la reconstrucción del expediente, dado que, en la respuesta ofrecida al libelista se indicó que son sus hijos, los señores NELSON DAGOBERTO PARRA ARCE y CRISTIAN CAMILO PARRA ARCE, hijos del hoy accionante, quienes deben solicitar, entre otras cosas, la reconstrucción del expediente, ignorando que el artículo 126 del CGP indica que es la parte INTERESADA quien puede formular la solicitud.
En esa oportunidad, el accionado informó:
“[…] De otro lado para levantar la medida de embargo que pesa sobre su salario u otras, debe remitirse los documentos que tenga en su poder, es decir, la sentencia que ordeno (SIC) el embargo, o el oficio que se envió al Pagador, y si los beneficiarios hijo s NELSON DAGOBERTO PARRA ARCE […] y CRISTIAN CAMILO PARRA ARCE […], son actualmente mayores de edad, ellos deben solicitar la exoneración de la cuota de alimentos, pedir que se levante la medida y se realice la reconstrucción del expediente”.
No obstante, es lógico que el hoy accionante también funge como parte interesada en la reconstrucción del expediente comoquiera que es sobre quien recaen las medidas cautelares decretadas y en virtud de las cuales no pudo salir del país el pasado 02 de marzo, pero ello no fue contemplado por el accionado ni informado al demandante.
En ese orden de ideas, resulta claro que para poder atender la solicitud elevada por el accionante, debe procederse , en primera oportunidad, con la reconstrucción del expediente, que deberá ser de oficio para poder
accionado ni informado al demandante.
En ese orden de ideas, resulta claro que para poder atender la solicitud elevada por el accionante, debe procederse , en primera oportunidad, con la reconstrucción del expediente, que deberá ser de oficio para poder emitir un pronunciamiento al respecto , convocando a audiencia, ordenando a las partes aportar las grabaciones y documentos que tengan en su poder y, en ese mismo acto público, se resolverá lo atinente a la reconstrucción, conforme lo establecido en el artículo 126 del Estatuto General del Proce so y, una vez culminada esa tarea, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V) deberá pronunciarse sobre la tan mentada solicitud, elevada hace más de dos (02) meses.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2020. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.11
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00 Conviene precisar que la tarea de reconstrucción oficiosa del expediente no deviene caprichosa de la Sala, sino que va directamente ligada en el pronunciamiento que debe emitirse frente a la petición que a un no ha sido atendida y, además, como es deber del Juzgado custodiar los expedientes, también es un deber proceder con la reconstrucción cuando el mismo desaparece. Sobre ese particular, ha dicho la Corte:
“34. Respecto de la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial, específicamente en el Acuerdo 1746 de 2003[51], modificado por el
“34. Respecto de la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial, específicamente en el Acuerdo 1746 de 2003[51], modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014[52]. Igualmente, el Acuerdo PCSJA17 -10784 de 2017 dispone en su artículo 3 lo relativo a la gestión documental, como aquella instancia de conservación de los documentos judiciales que se encuentren activos. Adicionalmente, el artículo 10, igual que en los acuerdos anteriores, atribuye la responsabilidad de la guarda y custodia de los mismos a “los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas”[53].
35. No obstante, la Corte también ha dicho que si bien la existencia de un expediente es parte esencial de todo proceso judicial para poder emitir una decisión de fondo, es posible que “por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. En consecuencia, es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión”[54].
Por consiguiente, la reconstrucción ágil del expediente se convierte en una necesidad, a fin de proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.
36. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Rama Judicial
Por consiguiente, la reconstrucción ágil del expediente se convierte en una necesidad, a fin de proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.
36. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Rama Judicial tiene una política de administración de documentos, la cual determina que es competencia del funcionario judicial que tenga a su cargo el trámite de algún proceso la custodia y conservación de dicho expediente activo, hasta la finalización de la etapa que corresponde a su conocimiento, pues debe permitir a los interesados el conocimiento del expediente, a efectos de que puedan materializar su derecho de defensa y acceso a la administración de jus ticia. Sin embargo, puede ocurrir que un expediente se extravíe de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad que tenía a su cargo la guarda y conservación del mismo, deberá adelantar todos los trámites que tenga a su disposición, como la reconstrucción del expediente, para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de los interesados.
Ante una conducta omisiva por parte de la autoridad judicial responsable de la custodia del expediente extraviado, a más de las responsabilidades por ello, puede el juez de tutela ordenar la reconstrucción ágil del mismo, para proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.”
(iv) Conclusión.12
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00
Colofón de lo expuesto, al observar trasgredidos los bienes jurídicos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, en
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00109-00
Colofón de lo expuesto, al observar trasgredidos los bienes jurídicos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, en cabeza de NELSON DAGOBERTO PARRA MOR