TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-13-003-2026-00145-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-13-003-2026-00145-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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Acción de Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00145-00
RADICADO: 76-111-22-13-003-2026-00145-00.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: HIRSEN MORENO MURILLO.
ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026). (Aprobado en Acta de Reunión No. 181 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho correspond a dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor HIRSON MORNEO MURILLO en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Señaló el demandante que, a instancias del accionado, se tramita una acción de tutela en primera instancia en contra de la NUEVA EPS y la AFP PORVENIR, con radicado 76 -622-31-03-001-2026-00056-00, ya que busca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital por el no pago de incapacidades.
AFP PORVENIR, con radicado 76 -622-31-03-001-2026-00056-00, ya que busca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital por el no pago de incapacidades.
Sin embargo, no se ha expedido una decisión de fondo a pesar de que el 5/05/2026 elevó un memorial de impulso procesal, solicitando la expedición de la sentencia de tutela . Agrega que el término legal que tenía el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) se encuentra fenecido y que2
Acción de Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00145-00 a la fecha han transcurrido más de dos (02) meses sin que tal despacho judicial haya procedido con lo propio.
B. PRETENSIONES.
Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado proceder con la expedición de la sentencia de tutela.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo avocada, por auto del 27 de mayo de 2026, ordenando la vinculación de la NUEVA EPS y la AFP PORVENIR concediendo UN (01) DIA a l despacho accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
También se solicitó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA abrir la vigilancia administrativa al interior del proceso constitucional aludido por el proponente, por el presunto incumplimiento del término legal para emitir la sentencia respectiva.
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA abrir la vigilancia administrativa al interior del proceso constitucional aludido por el proponente, por el presunto incumplimiento del término legal para emitir la sentencia respectiva.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
La AFP PORVENIR alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La célula judicial accionada y la NUEVA EPS no emitieron ningún pronunciamiento pese a haber sido convocados en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la3
Acción de Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00145-00 primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
En e ste caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes: por activa, ya que el accionante HIRSON MORENO MURILLO , está viendo afectados sus derechos fundamentales, por cuenta del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), quien se encuentra legitimado por pasiva, como
ambas partes: por activa, ya que el accionante HIRSON MORENO MURILLO , está viendo afectados sus derechos fundamentales, por cuenta del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), quien se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el despacho judicial que debe proferir una decisión de fondo al interior de la acción de tutela que el proponente interpuso en contra de la Nueva Eps.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a decretar el amparo constitucional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de HIRSEN MORENO MURILLO?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso SÍ hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, dado que se evidencia la desatención del plazo legal que, en virtud de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , debería guiar el proceder del despacho accionado respecto del pronunciamiento judicial que merece la acción de tutela que fuera radicada por el hoy accionante en contra de la Nueva EPS y la AFP Porvenir.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la
Sala las siguientes: 1º. La Constitución Nacional expresa:4
Acción de Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00145-00
(i) En el preámbulo de la Constitución Política de
1º. La Constitución Nacional expresa:4
Acción de Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00145-00
(i) En el preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
(ii) Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”
debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”
(iv) En e l artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.” (Negrillas fuera del texto original).5
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subordinación o indefensión.” (Negrillas fuera del texto original).5
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(v) En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
2º. El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. ” (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
(ii) Fácticas probadas:
Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:6
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1°. El 18/03/2026 (fecha de la firma electrónica de la decisión) el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) profirió el auto No. 131 al interior del proceso constitucional de tutela, con radicado 76 -622-31-03-0012026-00056-00, que el señor HIRSON MORENO MURILLO propuso en contra de la NUEVA EPS y la AFP PORVENIR en el que dispuso la admisión de la solicitud de amparo; la vinculación del Sindicato de Trabajadores De Oficios Varios Servicolombia, entre otros.
NUEVA EPS y la AFP PORVENIR en el que dispuso la admisión de la solicitud de amparo; la vinculación del Sindicato de Trabajadores De Oficios Varios Servicolombia, entre otros.
2º. El 05/05/2026 el señor HIRSEN MORENO MURILLO elevó un memorial de impulso procesal ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO solicitando la emisión del fallo.
3º. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) guardó silencio al interior del presente trámite.
(iii) Caso concreto.
3.1. Para determinar si es procedente abordar el fondo del asunto planteado, para establecer si hay lugar o no a conceder el amparo constitucional deprecado, resulta imprescindible realizar el estudio de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción d e tutela, ello es: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.
La legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, fue abordada en el apartado de “eficacia del proceso” de esta decisión, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ese particular.
En punto de la subsidiariedad e inmediatez, se tiene que frente a la omisión en la expedición de la sentencia de tutela por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) no existen ningún mecanismo de defensa judicial para lograr, de manera efecti va, que se profiera una decisión de fondo y , por otro lado, la omisión en que ha incurrido el despacho accionado trasgrede de manera continua y permanentemente los derechos fundamental al debido proceso y acceso a
judicial para lograr, de manera efecti va, que se profiera una decisión de fondo y , por otro lado, la omisión en que ha incurrido el despacho accionado trasgrede de manera continua y permanentemente los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de HIRSEN MORENO MURILLO.7
Acción de Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00145-00 Acreditada la confluencia de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción tuitiva, la Sala determina procedente abordar el fondo del asunto planteado.
3.2. Tal y como se anticipó en precedencia, la tesis avisada por esta Sala tiene su génesis en una circunstancia fundamental: el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) ha excedido el plazo legal para emitir una decisión de fondo al interior de la acción de tutela que el señor HIRSEN MORENO MURIILO promovió en contra de la NUEVA EPS y a la AFP PORVENIR.
La Constitución Política reconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales. El primero garantiza que las actuaciones judiciales se lleven a cabo con estricto apego a las etapas y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico; el segundo, por su parte, es la “potestad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia para defender la integridad del orden jurídico, y exigir la protección o el restablecimient o de sus derechos e intereses”1, en ese sentido, del goce de este último depende la exigibilidad del resto de derechos y libertades.
En esa misma oportunidad, la alta Corporación reiteró
sus derechos e intereses”1, en ese sentido, del goce de este último depende la exigibilidad del resto de derechos y libertades.
En esa misma oportunidad, la alta Corporación reiteró que el plazo razonable se desconoce, entre otras, por la ausencia de celeridad en una actuación judicial que puede ser el resultado de: “(i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debi do proceso y a la tutela judicial efectiva.”2 (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
En ese orden de ideas, comoquiera que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de protección INMEDIATA de derechos fundamentales, el Ejecutivo estableció que el plazo razonable en que la Judicatura debe decidir de fondo esos asuntos es de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Por ello, una vez analizados los argumentos que proclaman la intervención del Juez Constitucional y, aunado a la aplicación de la presunción de veracidad3 - por la omisión en la redición del informe4 por parte del despacho accionado al interior de este trámite – se tiene que la omisión en que incurrió el JUZGADO CIVIL
1 Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 19.8
2 Ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 19.8
Acción de Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00145-00 DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), en lo que tiene que ver con la acción de tutela que propuso HIRSEN MORENO en contra de la NUEVA EPS y otra, corresponde a la mora judicial INJUSTIFICADA.
Sobre ese asunto, ha sostenido la Corte Constitucional: “55. Los artículos 228 de la Constitución Política y 2 del Código General del Proceso disponen que en los procesos judiciales “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que son principios orientadores de la administración de justicia la celeridad (art 4°) y la eficiencia (art 7°). En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en las normas procesales[76].
56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[77]. Estos derechos sólo se vulneran cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[77]. Estos derechos sólo se vulneran cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[78]. En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser justificada o injustificada: […] Injustificada. La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez” [80]. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial””5
Con todo, resulta claro que al interior del proceso constitucional de tutela que se tramita a instancias del accionado, se present a una desatención grosera y desobligante por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, dado que no se ha expedido una decisión de fondo (sentencia de tutela) sobre la protección de los derechos fundamentales que invocó el promotor. La acción tuitiva fue avocada el 18/03/2026 y aunque se desconoce la fecha en que fue presentada la solicitud de amparo, resulta lógico que el término previsto en el Decreto 2591 de 1991 para emitir la sentencia de tutela, se encuentra fenecido.
Por tanto , se puede afirmar que la mentada omisi ón
presentada la solicitud de amparo, resulta lógico que el término previsto en el Decreto 2591 de 1991 para emitir la sentencia de tutela, se encuentra fenecido.
Por tanto , se puede afirmar que la mentada omisi ón corresponde con el incumplimiento de la funci ón constitucional y legal que le fue encomendada al titular del despacho judicial que no es otra que: administrar justicia.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.9
Acción de Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00145-00
Ante tal dejadez, la acción tuitiva tiene vocación de prosperidad, pues la desatención en que ha incurrido el demandado resulta grave e injustificada, puesto que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
(iv) Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cabeza del señor HIRSEN MORENO MURILLO , por lo que se ordenará al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) que proceda a emitir una decisión de fondo, al interior de la acción de tutela que tramita bajo el radicado 76-622-31-03-001-202600056-00. Además, se compulsar án copias al titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) ante la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA por la omisión injustificada en la expedición de la
CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) ante la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA por la omisión injustificada en la expedición de la sentencia de tutela y; se solicitará al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mantener la vigilancia administrativa que fue iniciada.
V. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de HIRSEN MORENO MURILLO, que están siendo vulnerados por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ROLDANILLO (V).
Segundo: ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) que, en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo respecto de la acción de tutela que tramita bajo el radicado 76622-31-03-001-2026-00056-00 y en la que funge como accionante el señor HIRSEN
MORENO MURILLO y accionados la NUEVA EPS y AFP PORVENIR.10
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Tercero: COMPULSAR COPIAS ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que se
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Tercero: COMPULSAR COPIAS ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que se investiguen las presuntas irregularidades disciplinarias en que hubiere podido incurrir el titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) con ocasión de la mora judicial injustificada, advertida en el trámite de la acción de tutela referido por el accionante.
Cuarto: SOLICITAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA que mantenga vigente la función de vigilancia administrativa al interior del proceso constitucional de tutela que se tramita a instancias del accionado, bajo el radicado 76-622-31-03-001-2026-00056-00.
Quinto: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada, REMITIR lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado.
(EN USO DE PERMISO)
ORLANDO QUINTERO GARCIA.
Magistrado.
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ.
Magistrada.