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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-13-005-2026-00067-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-13-005-2026-00067-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 051 - 2026

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionantes: Gloria Irene Ríos Chamorro y Orlando Sánchez

Rengifo

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá

Radicado: 76-111-22-13-005-2026-00067-00

Asunto: Subsidiariedad e inmediatez. Es improcedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de una diligencia de secuestro, practicada hace más de un año y, cuyo incidente de oposición, rechazado hace más de seis meses, no fue objeto de recurso alguno por parte de los interesados.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril siete (07) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.034)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada

por GLORIA IRENE RÍOS CHAMORRO y ORLANDO SÁNCHEZ RENGIFO

contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección del derecho al debido proceso, solicitaron los accionantes, en su condición de opositores a la diligencia de secuestro realizada dentro d el proceso ejecutivo con radicación 768343103001202400093, que se revocara la “ entrega del ganado a los

accionantes, en su condición de opositores a la diligencia de secuestro realizada dentro d el proceso ejecutivo con radicación 768343103001202400093, que se revocara la “ entrega del ganado a los demandantes” y se ordenara “ el levantamiento inmediato del secuestro” así como la “ devolución del ganado o su equivalente actualizado, más el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados”.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. Como fundamento de lo pretendido, explicaron que en la diligencia de secuestro practicada el 06 de septiembre de 2024, injustificadamente fueron objeto de la medida semovientes de su propiedad , cuyo estado actual desconocen. Enfatizaron que el titular del despacho accionado desatendió las pruebas que demostraban la titularidad del ganado. Por último, cuestionaron que no se les notificara personalmente el auto que fijó caución para surtir la oposición al secuestro.

2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión por auto 089 del 17 de marzo de 2026 1, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada en consideración a que no se cumplían los supuestos de necesidad y urgencia.

2.4. En ejercicio del derecho de contradicción, el titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ expuso que la acción de amparo no cumplía el presupuesto de subsidiariedad.

2.5. Por su parte, el vinculado HAROLD RENGIFO VICTORIA – demandado

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ expuso que la acción de amparo no cumplía el presupuesto de subsidiariedad.

2.5. Por su parte, el vinculado HAROLD RENGIFO VICTORIA – demandado en el proceso ejecutivo – sostuvo que la diligencia de secuestro presentó las siguientes irregularidades: i) el ganado aprehendido no era de ninguno de los ejecutados, sino de los aquí accionantes; ii) La INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BUGALAGRANDE materializó la orden de secuestro en un predio distinto al previsto en la medida cautelar; y iii) El ganado fue extraído ilegalmente de predio “el placer 1” y del inmueble colindante de la familia “Payan Vélez”, para conducirlo al bien denominado “el recuerdo”, sin autorización de sus propietarios. Por lo anterior, consideró que fueron vulnerados los derechos fundamentales de todos los involucrados. En similares términos se pronunció el vinculado EDILSON ESPINOSA RENGIFO.

2.6. Por su parte, HENRY ESPINOSA dio su versión sobre lo ocurrido en la diligencia de secuestro. Entre tanto, CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ refrendó que el ganado secuestrado era de propiedad de los accionantes y no de los ejecutados.

2.7. La PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS informó que no t enía ninguna solicitud o requerimiento efectuado por los accionantes respecto de los hechos narrados en la solicitud de amparo. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

1 Archivo 006, cuaderno primera instancia.3

requerimiento efectuado por los accionantes respecto de los hechos narrados en la solicitud de amparo. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

1 Archivo 006, cuaderno primera instancia.3

www.ramajudicial.gov.co 2.8. Finalmente, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el MAGISTRADO JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en sede constitucional y apelación, respectivamente.

2.9. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. De acuerdo con los hechos objeto de la acción, el problema jurídico se centra en determinar: ¿la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de una diligencia de secuestro, practicada hace más de un año y, cuyo incidente de oposición fue rechazado, hace más de seis meses, sin que los interesados presentaran recurso alguno?

3.2.1. La acción de tutela comporta como características la subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, implica que el resguardo solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que

3.2.1. La acción de tutela comporta como características la subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, implica que el resguardo solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable; y lo segundo, impone que sea un remedio célere, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. Solo una vez examinados y cumplidos los dos citados requisitos, se torna viable analizar si la decisión atacada por esta vía excepcional raya con lo que se ha denominado una vía de hecho.

3.2.2. En acciones de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha precisado que el cumplimiento del presupuesto de inmediatez se torna más riguroso, en comparación con los otros eventos que se llevan ante la justicia constitucional, puesto que ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales2. La razonabilidad del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las

2 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el

buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005).4

www.ramajudicial.gov.co posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél y, los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo3.

3.2.3. La Corte Constitucional ha dicho que, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso:

Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales

aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial , resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela[4] (Negrillas de la Sala).

3.2.4. En este caso, NO se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo.

En primer lugar, los hechos que motivaron este trámite constitucional se retrotraen a lo ocurrido en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo con radicación 2024-00093 el 06 de septiembre de 20245,

En primer lugar, los hechos que motivaron este trámite constitucional se retrotraen a lo ocurrido en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo con radicación 2024-00093 el 06 de septiembre de 20245, es decir, hace más de año y medio, encontrándose ampliamente superado el término de seis meses6 previsto por la jurisprudencia como plazo razonable para instaurar la salvaguarda constitucional7.

3 Sentencia T-1140 de 2005 4 Sentencia T-086 de 2007 5 Archivo 12, cuaderno dili gencia secuestro, expediente ejecutivo 2024 -00093. 6 Ver sentencia STC10183-2020 del 18 de noviembre de 2020, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, exp. 2020-00223 entre otras. 7 STC 19001 de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.5

www.ramajudicial.gov.co En segundo orden, el incidente de oposición al secuestro8 formulado por los accionantes fue rechazado mediante auto 978 del 25 de agosto de 20259 por no haberse constituido la caución ordenada en el auto 901 del 04 de agosto de 202510. Frente a la decisión que finiquitó el incidente, la acción de tutela tampoco fue oportuna.

En tercer lugar , el auto antes citado era susceptible de los recursos de reposición y apelación conforme lo disponen los artículos 318 del Código General del Proceso, numeral 9 del artículo 321 ibidem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 596 ibidem. Contra esta decisión no se instauró ningún recurso, quedando concluido el escenario donde podía plantearse el

General del Proceso, numeral 9 del artículo 321 ibidem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 596 ibidem. Contra esta decisión no se instauró ningún recurso, quedando concluido el escenario donde podía plantearse el debate en torno a la titularidad de los semovientes.

La renuncia 11 del apoderado de los opositores no justifica la falta de interposición de los medios de defensa judicial, pues aquellos concedieron poder12 a otro profesional del derecho, incluso antes de que finalizara el término de ejecutoria de la aludida providencia, teniendo la oportunidad de impugnarla. Empero, aquél se limitó a requerir la exoneración de la caución13, solicitud que fue negada mediante auto del 03 de septiembre de 202514 , la que tampoco fue objeto de reposición.

La notificación del auto 901 del 04 de agosto de 2025 mediante el cual se fijó caución y cuya inobservancia abrió paso al rechazo del incidente de oposición al secuestro, fue practicada en debida forma por estado15, conforme lo disponen los artículos 290 y 295 del estatuto adjetivo, toda vez que no corresponde a aquellas actuaciones que requieran notificación personal, como lo reclaman los actores.

3.2.5. Finalmente, por medio del auto 322 del 25 de febrero de 202616 fue aprobada la diligencia de remate del ganado secuestrado, decisión contra

8 Archivo 23, expediente ejecutivo 2024-00093. 9 Archivo 54, expediente ejecutivo 2024 -00093. 10 Archivo 53, expediente ejecutivo 2024 -00093. 11 Archivo 56, expediente ejecutivo 2024 -00093

8 Archivo 23, expediente ejecutivo 2024-00093. 9 Archivo 54, expediente ejecutivo 2024 -00093. 10 Archivo 53, expediente ejecutivo 2024 -00093. 11 Archivo 56, expediente ejecutivo 2024 -00093 12 Archivo 57, expediente ejecutivo 2024 -00093. 13 Op cit. 14 Archivo 59, expediente ejecutivo 2024 -00093. 15 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INS TANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efect osPro cesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=TULU%C3%81& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_j spPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectos Procesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet V2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=136478896&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEf ectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL&_co_com_avanti_efectosPr ocesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO +001+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+TULU%C3%81&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfecto

sProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_av anti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto= VALLE+DEL+CAUCA 16 Archivo 085, expediente ejecutivo 2024 -000936

www.ramajudicial.gov.co la cual, una vez más, NO se interpuso ningún medio de impugnación , tornándose indiscutible el uso inapropiado de la acción excepcional como medio principal o paralelo de defensa. En un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia, expresó:

Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite con el límite propio del juez constitucional, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la sociedad accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para controvertir las decisiones que ahora solicita se dejen sin efectos.

Ciertamente, no promovió el recurso de reposición ni apelación contra el auto proferido en la diligencia de remate celebrada el 4 de diciembre de 2024, en virtud del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó rechazó de plano la oposición que formuló a la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia SA instauró contra de los señores Baltazar Hincapié Giraldo y Ana Victoria Gómez Escobar, los cuales eran procedentes de

secuestro llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia SA instauró contra de los señores Baltazar Hincapié Giraldo y Ana Victoria Gómez Escobar, los cuales eran procedentes de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, numeral 9° del artículo 321 ibídem, en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 ibídem.

(…) De igual forma, no interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida en audiencia de 10 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado adjudicó el inmueble a Bancolombia SA, ni contra la providencia de 5 de mayo de 2025 que, entre otras, aprobó el remate y ordenó la entrega del mismo al adjudicatario , medio de impugnación que era procedente (artículo 318 del Código General del Proceso).

Téngase presente que, esta Sala Especializada, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuesto s los mismos, estos se hayan resuelto, para corregir las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

(…) En consecuencia, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental , mucho menos para pretermitir etapas procesales o revivir términos para la formulación de

utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental , mucho menos para pretermitir etapas procesales o revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, porque, se insiste, la falta de su proposición, lo que evidencia es una desidia que no puede sanearse por esta subsidiaria acción, razón por la cual, los interesados quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones17. (Negrilla fuera del texto)

3.2.6. En síntesis, la interposición tardía de la acción de tutela y la falta de ejercicio de los medios de defensa previstos en el estatuto adjetivo son suficientes para desestimar el amparo constitucional, lo cual releva a la Sala de estudiar de fondo el asunto, tornándose inane cualquier pronunciamiento en torno a las solicitudes probatorias de la parte actora y de los vinculados que, por demás, superan el carácter sumario de este medio excepcional.

17 Sentencia STC 8034 de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.7

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3.3. No queda otro camino que declarar improcedente 18 el amparo deprecado por GLORIA IRENE RÍOS CHAMORRO y ORLANDO SÁNCHEZ RENGIFO por las razones previamente expuestas.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada por GLORIA IRENE RÍOS CHAMORRO y ORLANDO SÁNCHEZ RENGIFO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991 art. 33), en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

18 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustanc ial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.8

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que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.8

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Rad. 76-111-22-13-005-2026-00067-00

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