TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00411 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00411 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
Discutido y aprobado según acta No. 306 del veintidós (22) de abril de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la señora Olga Lucía López Cortés en contra de la Fiscalía Once Especializada de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad de locomoción.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. La demanda de tutela fue presentada el 13 de abril de 2026.
La accionante indicó que ha sido objeto desde hace varios años de retenciones y requerimientos policiales durante operativosRadicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad!
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 de rutina, debido a alertas que aparecen al consultar su número de cédula, pese a no registrar condenas ni procesos penales vigentes.
En el Sistema Penal Oral Acusatorio figura a su nombre la Noticia Criminal N.° 768346000187201500045, la cual se encuentra inactiva y archivada conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, bajo conocimiento de la Fiscalía 11 Especializada de Buga.
El 5 de marzo de 2026 presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando certificación del archivo del proceso, constancia de inexistencia de órdenes de captura y una búsqueda general por su número de cédula. La Fiscalía no respondió d entro del término legal, generando incertidumbre jurídica y afectaciones a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Fiscalía dar respuesta a su requerimiento, y expida certificación del archivo definitivo de la noticia criminal referida; la inexistencia de órdenes de captura o requerimientos j udiciales vigentes; resultado de una búsqueda general en el SPOA por su número de cédula; remitir, de ser necesario, los oficios de actualización o depuración de antecedentes ante la DIJIN/SIOPER.
Adicionalmente, como medida provisional pidió la expedición de una constancia temporal que acredite el estado inactivo del proceso, para evitar nuevas retenciones mientras se decide la tutela.
antecedentes ante la DIJIN/SIOPER.
Adicionalmente, como medida provisional pidió la expedición de una constancia temporal que acredite el estado inactivo del proceso, para evitar nuevas retenciones mientras se decide la tutela.
2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 13 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela en contra la FiscalíaRadicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Once Especializada de Buga . Se ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y de la Dijin e interpol a efectos de que se pronunci aran respecto a los hechos expuestos en el escrito de tutela. Se les concedió el término de un (1) día. La medida provisional fue negada.
Posteriormente, la accionante solicitó la vinculación a la acción de tutela de la Fiscalía 223 DECOC de Cartagena, en atención a la información recibida el 15 de abril por parte de la Fiscalía Tercera Delegada, mediante la cual se le indicó que, al realizar la consulta en el sistema SPOA con su documento de identidad, registra una anotación vigente bajo el número 130016001129201600243, correspondiente al delito de extorsión, a cargo de la Fiscalía 223 DECOC de Cartagena. Además, solicitó que se oficiara a la Fiscalía 223 DECOC de Cartagena, a fin de que informara sobre el estado actual del proceso, la existencia de
a cargo de la Fiscalía 223 DECOC de Cartagena. Además, solicitó que se oficiara a la Fiscalía 223 DECOC de Cartagena, a fin de que informara sobre el estado actual del proceso, la existencia de órdenes de captura vigentes en su contra y la última actuación procesal.
Mediante auto del 15 de abril en tención a la respuesta recibida por la Policía Nacional, se resolvió vincular al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá y a la Fiscalía 223 DECOC de Cartagena. E igual forma se decidió negar la solicitud elevada por la actora.
Luego se realizaron otras vinculaciones; al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón Cundinamarca; a la Fiscalía Novena Especializada de Tuluá; Fiscalía Tercera Especializada de Buga; y al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá.
2.2.1. La Policía Nacional SeccionaL de Investigación Criminal DESAB indicó que solo administra y actualiza la información de antecedentes y órdenes de captura que reportanRadicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 las autoridades judiciales, por lo que no tiene facultad para eliminar o cancelar registros por solicitud directa del ciudadano; tras consultar el sistema (SIOPER) informó que para Olga Lucía López Cortés aparece una orden de captura vigente (asociada a autoridad judicial de Tuluá) y que cualquier corrección o cancelación solo procede cuando la autoridad que la generó remita
tras consultar el sistema (SIOPER) informó que para Olga Lucía López Cortés aparece una orden de captura vigente (asociada a autoridad judicial de Tuluá) y que cualquier corrección o cancelación solo procede cuando la autoridad que la generó remita el auto/providencia correspondiente.
2.2.2. La Fiscalía 223 Especializada GAULA de Cartagena adujo que al verificar en el SPOA la noticia 130016001129201600243, la señora Olga Lucía López Cortés figura como indiciada y que el 29 de noviembre de 2016 se expidió una orden de captura No. 0089 en su contra por el delito de extorsión agravada, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías, pero precisó que dicha orden no fue renovada y sí fue cancelada, por lo que actualmente no es requerida por ese despacho.
2.2.3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá dio a conocer que la orden de captura emitida dentro del proceso penal del radicado 768346000187201600045 contra la accionante fue solicitada por la Fiscalía Novena Especializada de Tuluá, a su vez que dicha orden fue materializada y llevada a control de garantías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, Cundinamarca, pero desconoce si ese despacho efectuó las comunicaciones correspondientes ante los sistemas de información de la Policía Nacional SIOPER o dependencia de antecedentes judiciales con el fin de proceder con la cancelación de la mencionada orden de captura.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
fin de proceder con la cancelación de la mencionada orden de captura.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 2.2.4. La Fiscalía 11 Especializada de Buga indicó que, al verificar el SPOA 768346000187201500045, el caso aparece asignado a ese despacho solo como carga inactiva, pero que el despacho que realmente tramitó la actuación fue la Fiscalía 3 Especializada, encargada de atender requerimientos; por ello , al evidenciar el derecho de petición de la accionante, trasladó la solicitud a la Fiscalía 3 el 31 de marzo de 2026 y señaló que esa dependencia respondió de fondo a la peticionaria el 15 de abril de
2026. Reveló que, en consecuencia, existe hecho superado por carencia actual de objeto.
2.2.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón informó que, al revisar sus libros radicadores, encontró registrada una solicitud de audiencias de control de garantías contra Olga Lucía López Cortés por concierto para delinquir agravado dentro del CUI 76-834-60-00187-2015-00045 realizadas el 20 de octubre de 2018. Señaló que no fue posible ubicar el expediente físico completo, pero sí halló el acta de la audiencia, de la cual se desprende que se impuso una medida de aseguramiento no privativa de la liberta d, se ordenó librar boleta de libertad,
completo, pero sí halló el acta de la audiencia, de la cual se desprende que se impuso una medida de aseguramiento no privativa de la liberta d, se ordenó librar boleta de libertad, comunicar la decisión a la Fiscalía y remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales correspondiente de Facatativá, precisando además que su intervención se limitó a funciones de control de garantías y que no tiene injerencia en la actualización o depuración de registros en sistemas como SPOA o SIOPER.
2.2.6. La Fiscalía 3 Especializada de Buga explicó que la petición de información presentada por la accionante el 5 de marzo de 2026 solo le apareció asignada a ese despacho desde el 6 de abril de 2026; aun así, señaló que ya se dio respuesta por correo electrónico notificacionesjhg@gmail.com el 15 de abril de 2026, indicando que la actuación SPOA 768346000187201500045 tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos quedóRadicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 archivada el 19 de mayo de 2015 por atipicidad, que fue una indagación averiguatoria sin vinculación de persona alguna y que la peticionaria no figura relacionada en esa noticia criminal ni tiene requerimientos por ese asunto. Añadió que, consultado el SPOA por la cédula de la accionante, aparecen otros dos registros distintos, uno por inasistencia alimentaria en Facatativá en estado
tiene requerimientos por ese asunto. Añadió que, consultado el SPOA por la cédula de la accionante, aparecen otros dos registros distintos, uno por inasistencia alimentaria en Facatativá en estado inactivo y otro por extorsión en Cartagena en estado activo , y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La demanda se dirige contra la Fiscalía Once Especializada de Buga, quien actúan ante los jueces penales del circuito de este municipio, cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problemas jurídicos
(i) La respuesta emitida por la Fiscalía 3 Especializada de Buga a la señora Olga Lucía López Cortés el 15 de abril de 2026 y enviada al correo electrónico notificacionesjhg@gmail.com ¿genera el fenómeno de hecho superado que da lugar a la improcedencia de la tutela por carencia de objeto frente a la solicitud presentada el 5 de marzo de 2026?Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
el 5 de marzo de 2026?Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 (ii) ¿Constituye la persistencia de un registro judicial de orden de captura vigente en el Sistema SIOPER de la DIJIN, una violación de los derechos fundamentales al hábeas data, a la libre circulación y al debido proceso de la señora Olga Lucía López Cortés, a pesar de que el 20 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, Cundinamarca realizó la legalización de la materialización de esa orden judicial y en la actualidad no tiene ninguna razón de ser?
3.3.- Solución al primer problema jurídico.
Tal como ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia constitucional, y conforme al desarrollo de la Corte en esta materia, se advierte que la carencia de objeto de una acción constitucional se produce cuando la eventual decisión que debe tomarse durante el trámite pierde su eficacia por la desaparición de la situación génesis de la vulneración.
Uno de los casos que genera carencia actual de objeto es el hecho superado. La Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente sobre este fenómeno:
“El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada” 1
La señora Olga Lucía López Cortés promovió la presente
de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada” 1
La señora Olga Lucía López Cortés promovió la presente acción constitucional por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición , por cuanto, la Fiscalía Once Especializada de Buga , no había dado respuesta a una solicitud presentada el 5 de marzo de 2026.
1 Sentencia T-062 de 2025.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 En el escrito la peticionaria solicitaba de la accionada: • certificación del estado de archivo de la noticia criminal 768346000187201500045; • constancia de inexistencia de órdenes de captura vigentes; • Búsqueda exhaustiva por número de cédula para determinar si existían otros procesos activos a su nombre.
El 15 de abril de 2026, la Fiscalía Tercera Especializada de
Buga respondió:
1. En la fiscalía tercera especializada de Buga, se adelantó en etapa de indagación y averiguación de responsables diligencias bajo radicado spoa 768346000187201500045 por presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS. Al interior de la misma se emitió por la Fiscal Tercera Especializada, orden de archivo el 19 de mayo de 2015 por atipicidad de la conducta.
PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS. Al interior de la misma se emitió por la Fiscal Tercera Especializada, orden de archivo el 19 de mayo de 2015 por atipicidad de la conducta.
2. La indagación lo fue de carácter averiguatorio, quiere decir lo anterior que no se vinculó a persona alguna.
3. Consultado el sistema de información misional SPOA de la fiscalía, por su número de cedula 1.070.945.221, solo hay 02 registros de investigaciones que son diferentes a la 768346000187201500045: una con SPOA 252696000388202000520 donde aparece como indiciada en una investigación por inasistencia alimentaria, fiscal de conocimiento 3 local de Facatativá, estado del caso inactivo; otra con SPOA 130016001129201600243, donde también aparece como indiciada en una investigación activa por delito de extorsión, asignada a la fiscalía 223 DECOC de Cartagena.
4. De acuerdo con lo anterior señora Olga Lucia, usted no aparece vinculada en manera alguna a la indagación 768346000187201500045, por tanto no existen requerimientos en su contra por cuenta de esta actuación.”Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
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De lo anterior se colige para el primer problema jurídico planteado que la Fiscalía Once Especializada a través de su homóloga, dio respuesta completa al requerimiento elevado por la señora López Cortés el 5 de marzo de 2026. Esto permite concluir
De lo anterior se colige para el primer problema jurídico planteado que la Fiscalía Once Especializada a través de su homóloga, dio respuesta completa al requerimiento elevado por la señora López Cortés el 5 de marzo de 2026. Esto permite concluir que, en el presente caso, se cumplen las exigencias jurisprudenciales para verificar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los c asos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”2
3.4.- Solución al Segundo problema jurídico.
2 Sentencia T358 del 2014 - Criterio reiterado en la Sentencia T-286-23Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
3.4.- Solución al Segundo problema jurídico.
2 Sentencia T358 del 2014 - Criterio reiterado en la Sentencia T-286-23Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10
3.4.1 Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales frente a la protección del derecho fundamental al hábeas data.
El derecho fundamental al hábeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, reconoce a toda persona la facultad de conocer, actualizar, rectificar o suprimir la información que sobre ella repose en archivos o bases de datos de entidade s públicas o privadas. Su finalidad es garantizar el respeto a la dignidad humana, al buen nombre y a la autonomía personal, permitiendo a los titulares ejercer control sobre la información que los identifica ante la sociedad.3
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela, cuando se invoca para la protección del derecho fundamental al hábeas data, exige el cumplimiento de un requisito de procedibilidad, consistente en que el afectado haya formulado solicitud previa ante la entidad responsable de la información, con el fin de corregir, aclarar, rectificar o actualizar los datos que considere inexactos o desactualizados. Así se desprende del contenido del “artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra los particulares: “Artículo 42. La
considere inexactos o desactualizados. Así se desprende del contenido del “artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra los particulares: “Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: “6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (Subraya y destaca la Sala).4
En el caso concreto, se advierte que la señora Olga Lucía López Cortés cumplió con el requisito de procedibilidad, en la medida en que previamente acudió ante las autoridades competentes la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL3 Véase: Constitución Política de Colombia, art. 15. Criterio jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional de Colombia. 4 Sentencia T-727-2002 Corte ConstitucionalRadicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 DIJIN, a la Fiscalía Once Especializada de Buga con el propósito de obtener la actualización, corrección o eliminación del registro de orden de captura vigente . Tal actuación evidencia que la accionante desplegó las gestiones necesarias ante la administración antes de acudir al amparo constitucional, demostrando así su diligencia y respeto por los mecanismos ordinarios de solución.
accionante desplegó las gestiones necesarias ante la administración antes de acudir al amparo constitucional, demostrando así su diligencia y respeto por los mecanismos ordinarios de solución.
De igual manera, el derecho al buen nombre se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, y se ve comprometido cuando se divulgan o mantienen informaciones falsas, erróneas o desactualizadas que distorsionan la imagen real de una persona an te la sociedad. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-067 de 2007, señaló:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales. 5
De acuerdo con lo anterior, la persistencia de un registro judicial sin sustento procesal vigente puede configurar una vulneración directa de los derechos al hábeas data, al buen nombre y a la libre circulación, en la medida en que perpetúa información carente de actualidad y relevancia jurídica.
La Corte Constitucional ha definido que el hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de
nombre y a la libre circulación, en la medida en que perpetúa información carente de actualidad y relevancia jurídica.
La Corte Constitucional ha definido que el hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de
5 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con l os principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, entre otros.6
En consecuencia, al haberse materializado dicha orden de captura desde el año 2018 y persistir el registro en el sistema de antecedentes administrado por la DIJIN, configura una afectación actual y continuada del derecho fundamental al hábeas data de la señora Olga Lucía, lo que hace procedente la intervención del juez constitucional para ordenar la verificación y, de ser el caso, la actualización o cancelación de la información cuestionada.
Por lo tanto, en dicho contexto la permanencia de un registro judicial carente de sustento procesal vigente no solo constituye una afectación material al derecho al hábeas data, sino que
actualización o cancelación de la información cuestionada.
Por lo tanto, en dicho contexto la permanencia de un registro judicial carente de sustento procesal vigente no solo constituye una afectación material al derecho al hábeas data, sino que también compromete la correcta administración y protección de los dat os personales de naturaleza judicial que reposan en las bases de datos estatales. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 precisó que los antecedentes judiciales son:
“datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusiv os de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
6 CCT-294 de 2023.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 Aplicando los anteriores criterios al caso concreto, se observa que la información que permanece registrada en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes - SIOPER respecto de la señora Olga Lucía López Cortés constituye un dato personal de naturaleza judicial, en tanto se asocia a una medida procesal adoptada hace más de ocho años dentro del proceso penal No. 768346000187201600045, adelantado por el delito de extorsión
señora Olga Lucía López Cortés constituye un dato personal de naturaleza judicial, en tanto se asocia a una medida procesal adoptada hace más de ocho años dentro del proceso penal No. 768346000187201600045, adelantado por el delito de extorsión agravada en concurso con concierto , en virtud del oficio emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá el 26 de noviembre de 2017.
“Mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía
identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comuni dad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a laRadicación: 76-111-2204-002-2026-00411/T-0411-26
Accionante: Olga Lucía López Cortés
Accionada: Fiscalía Once Especializada de Buga
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.”7
En este contexto, la conservación indefinida de dicho registro desconoce los principios de veracidad, actualidad y finalidad que rigen el tratamiento de los datos personales, conforme a la doctrina constitucional fijada en la Sentencia SU -458 de 2012. En e fecto, al no existir un sustento judicial vigente que justifique la permanencia de la restricción, la autoridad encargada de la administración de la base de datos esto es, la DIJIN de la Policía
al no existir un sustento judicial vigente que justifique la permanencia de la restricción, la autoridad encargada de la administración de la base de datos esto es, la DIJIN de la Policía Nacional debió verificar su pertinencia y proceder a su depuración o cancelación, garantizando que la información almacenada refleje la realidad jurídica actual de la ciudadana.
La persistencia del registro obedece, entonces, a una omisión en el cumplimiento de los deberes de actualización y comunicación por parte de l Juzgado que legalizó la orden de captura, es decir, del Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, Cundinamarca a través del centro de servicios judiciales de Facatativá, Cundinamarca, quienes no reportaron la cancelación de la orden de captura en virtud de su materialización . Dicha omisión ha conllevado a la vulneración del derecho fundamental al hábeas data de la acci