TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00430 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00430 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Discutido y aprobado según acta No. 309 del veintidós (22) de abril de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada por el señor Juan David Vente Hinestroza en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia .
2. ANTECEDENTESRadicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 2.1. La demanda. El 14 de abril del 2026, correspondió a esta sala de decisión la demanda de tutela presentada por el señor Juan David Vente Hinestroza en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Tuluá cumpliendo una condena de 54 meses de prisión a cargo la vigilancia del juzgado accionado. El 20 de febrero de 2026 por medio del INPEC solicitó redención de pena y libertad condicional, sin embargo, a la fecha no ha n sido resueltos sus requerimientos. En ese sentido solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia que se ordene al demandado decidir.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 14 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga. Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al establecimiento carcelario de Tuluá, a las partes se les concedió un (1) día para responder.
2.2.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecucion de Penas de Buga indicó que actúa únicamente como apoyo administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y
2.2.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecucion de Penas de Buga indicó que actúa únicamente como apoyo administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y que, al revisar el expediente, constató que el 9 de febrero de 2026 se notificaron los Autos Interlocutorios 192 y 194 , mediante los cuales se concedió redención de pena y se negó la libertad condicional, sin que se hubieran interpuesto recursos contra dichas decisiones.
2.2.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues la solicitud deRadicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 libertad condicional fue recibida el 20 de febrero de 2026 y se encuentra en el turno 119 en orden de llegada, de un total de 165 petiicones pendientes decisión.
Explicó que la libertad condicional no es automática, depende del cumplimiento de requisitos legales.
En cuando a la mora, señaló que esta está justificada por razones estructurales y objetivas, pues d e acuerdo con la estadística reportada al 31 de marzo de 2026, actualmente, el juzgado vigila y ejecuta un total de 1.318 asuntos; dentro de las
razones estructurales y objetivas, pues d e acuerdo con la estadística reportada al 31 de marzo de 2026, actualmente, el juzgado vigila y ejecuta un total de 1.318 asuntos; dentro de las cuales, el número de personas privadas de la libertad asciende a
756. Ciertamente, desde el reporte estadístico correspondiente al periodo de julio de 2025, la entrada de procesos por período oscila entre 23 y 289 asuntos, mientras que las salidas se ubican entre 4 y 50, lo cual genera una diferencia positiva entre inventario final e inventario inicial en la mayoría de los periodos.
Señaló que existe acumulación de trámites pendientes porque el número de solicitudes recibidas supera la capacidad de evacuación del despacho , entre julio de 2025 y marzo de 2026 aumentaron los pendientes de parte en 229 y los trámites de oficio en 133, pese a que se siguen produciendo decisiones de manera constante.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Finalmente e xplicó que los retrasos en la expedición de providencias no obedecen a negligencia ni vulneración de derechos, sino a una congestión estructural derivada del aumento de procesos frente a los recursos disponibles, situación que genera demoras no imputables al juz gado, pese a los esfuerzos diligentes por atender todas las solicitudes.
CONSIDERACIONES
derechos, sino a una congestión estructural derivada del aumento de procesos frente a los recursos disponibles, situación que genera demoras no imputables al juz gado, pese a los esfuerzos diligentes por atender todas las solicitudes.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decr eto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». La demanda constitucional se dirige contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿ El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia del señor Juan David Vente Hinestroza por la demora en resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional radicada el 20 de febrero de 2026?
3.3. El derecho de postulación.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas,
rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3
1 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 2 CC T-377 de 2002 3 CC T-215A de 2011Radicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
En el presente caso , el señor Juan David Vente Hinestroza presentó solicitud de redención de pena y libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad el 20 de febrero de 2026, a la fecha ha trasncurrido un poco más de dos (2) meses, sin que el despacho accionado se haya pronunciado frente a la solicitud.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se ha superado un término prudencial para resolver los requerimientos formulados por el actor, es preciso señalar que el Código General del Proceso, en su artículo 120, establece que en las actuaciones que se adelanten por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán proferir los autos dentro del término de diez (10) días , contados a partir del momento en que el expediente ingrese al despacho. Adicionalmente, la Ley 906 de 2004 , en su artículo 471, prevé que las solicitudes de libertad condicional deben ser resueltas dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción.
En el caso objeto de análisis, resulta relevante señalar que la ley no establece un término específico para resolver las solicitudes de redención de pena , como si las de la libertad condicional. No obstante, tratándose de solicitudes que deben ser decididas mediante auto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso , conforme al cual el
solicitudes de redención de pena , como si las de la libertad condicional. No obstante, tratándose de solicitudes que deben ser decididas mediante auto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso , conforme al cual el juez cuenta con un término de diez (10) días para proferir la decisión correspondiente, contados desde el momento en que el asunto ingresa al despacho.
En ese orden de ideas, para establecer si en el presente caso hay mora judicial debemos remitirnos a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia donde ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en laRadicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta
Corporación señaló:
“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudenc ia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017)”4
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017)”4
4 STP 2540 del 2025 Radicación N.o 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el Juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”
particulares del afectado; y
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”
En los anteriores términos, advierte la Sala que, si bien el juzgado accionado ha brindado explicaciones respecto de la mora en decidir la solicitud presentada el 20 de febrero, fundamentándolas en las estadísticas referidas y en el incremento significativo de solicitudes a su cargo, lo cierto es que, pese al alto volumen de trabajo y a la implementación de un sistema de turnos para decidir en estricto orden de llegada, dicha circunstancia no puede conducir a la superación de un plazo razonable.
En el presente caso, se observa que la solicitud del accionante data del 20 de febrero y que, a la fecha de emisión de este fallo, ha transcurrido más de dos meses sin que se haya adoptado decisión alguna, término que resulta ampliamente superior al parámetro de diez (10) días previsto para este tipo de actuaciones.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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Adicionalmente, aunque el juzgado informó que la solicitud del señor Vente Hinestroza ocupa el turno 119 de 165, no precisó el tiempo estimado en el cual se resolverán dichas postulaciones.
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Adicionalmente, aunque el juzgado informó que la solicitud del señor Vente Hinestroza ocupa el turno 119 de 165, no precisó el tiempo estimado en el cual se resolverán dichas postulaciones. En consecuencia, no resulta admisible someter al actor a un estado de incertidumbre indefinida, pues, aun existiendo un sistema de turnos por organización administrativa, este debe estar acompañado de criterios temporales claros, que permitan al solicitante conocer, al menos de manera aproximada, el momento en el cual su petición será resuelta, sin dejarlo a la espera indeterminada de un pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corporación concluye que la respuesta y las explicaciones ofrecidas por el juzgado accionado no resultan suficientes para justificar la mora judicial en la resolución de la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por el señor Juan David Vente Hinestroza el 20 de febrero de 2026, pues, a pesar de haber transcurrido un tiempo razonable, no se ha emitido pronunciamiento alguno y tampoco estableció una fecha estimada . Tal dilación se traduce en una afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser objeto de protección constitucional.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JuanRadicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
R E S U E L V E
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JuanRadicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 David Vente Hinestroza , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este proveído , proceda en lo posible a resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentadas por el señor Juan David Vente Hinestroza el 20 de febrero de 2026, o en su defecto le comunique la época aproximada en que abordará su pretensión.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2026-00430-00/T-0430-26Radicación: 76-111-2204-002-2026-00430/T-0430-26
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11
76-111-2204-002-2026-00430-00/T-0430-26
-En compensatorioJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-2204-002-2026-00430-00/T-0430-26