TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00476-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00476-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
Accionante: César Freddy Sánchez Ortega Accionados: Juzgados Segundo Penal Municipal, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Fiscalía 39 Local de
Tuluá, CAI barrio Colombia de Palmira, USPEC.
Discutido y aprobado según acta No. 350 del siete (7) de mayo de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor César Freddy Sánchez Ortega a través de apoderada judicial en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Fiscalía 39 Local de Tuluá, CAI barrio Colombia de Palmira, USPEC, por la presunta vulneración de sus de rechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa técnica, salud, vida digna e integridad personal.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
fundamentales al debido proceso, libertad, defensa técnica, salud, vida digna e integridad personal.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
Accionante: César Freddy Sánchez Ortega Accionados: Juzgados Segundo Penal Municipal, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Fiscalía 39
Local de Tuluá, CAI barrio Colombia de Palmira, USPEC.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 2.1. La demanda. El 22 de abril de 2026 correspondió por reparto la demanda de tutela.
Expuso la apoderada judicial del accionante que el proceso penal en contra del señor César Freddy Sánchez Ortega se originó a partir de un allanamiento realizado por la Fiscalía 39 Local de Tuluá el 9 de julio de 2019 a la dirección calle 25 No. 11-74, basado exclusivamente en una denuncia anónima, actuación de la cual se derivó su captura y la incautación de un arma de fuego , génesis de un proceso penal en su contra identificado con el radicado 76-834-6000-187-2019-02419.
El 10 de julio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá se llevaron a cabo audiencias de legalización de : allanamiento y registro; incautación del arma de fuego ; captura, y formulación de imputación, sin que el juez realizara una verificación material de los requisitos , pues se limitó a una validación formal de lo
“Requisitos generales de procedencia . Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias judiciales:
(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales;
(ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos;Radicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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(iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable;
(iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca;
(v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es ne cesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible;
(vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates
registro; incautación del arma de fuego ; captura, y formulación de imputación, sin que el juez realizara una verificación material de los requisitos , pues se limitó a una validación formal de lo actuado por la fiscalía. La defensa técnica de ese entonces recurrió la decisión.
El 22 de agosto de 2019 a través de auto No. 021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese municipio revocó la decisión del juzgado del primer nivel, y declaró ilegal la captura, la incautación del arma y ordenó su libertad inmediata -a pesar de que no estaba privado de la misma pues no hubo solicitud de medida de aseguramiento.
Añadió que , pese a la firmeza y obligatoriedad de esa decisión, las autoridades continuaron el proceso penal sin excluir “la prueba declarada i legal”. Como resultado de ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá adelantó el juicio y profirió la Sentencia No. 008 el 2 de mayo de 2025, mediante la cual lo “condenó con base exclusiva en dicha prueba ilícita”.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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Desde el 10 de noviembre de 2025 su prohijado permanece privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia, situación que considera constituye una vía de hecho judicial por
fomentar un entorno dialéctico que asegure un debido proceso rápido y sustancial, así como la toma de decisiones conforme a lo estipulado en la ley…”7
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-210 de 2007 enfatizó que el mandato constitucional de exclusión exige
5 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619. 6 CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 36562; CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 50929; CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 53643; CSJ SP, 6 nov. 2024, rad. 59609, entre otros. 7 CSJ. AP 9108 del 10 de diciembre de 2025. Radicado 70837Radicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 17 que el funcionario judicial adopte una decisión que otorgue certeza respecto de cuáles elementos materiales o pruebas , por estar viciados de ilegalidad o ilicitud no podrán ser tenidos en cuenta por las demás autoridades que regentan el proceso penal:
“…El mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando
el desconocimiento de una decisión judicial previa y la continuidad de un proceso viciado. Violación directa de la constitución, artículo 29 de la Constitución. La sentencia condenatoria emana de una “prueba declarada ilegal ” situación que genera la nulidad estructural del fallo y contamina todo elRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 proceso, pues sin la prueba no existiría fundamento para la condena.
Añadió que durante el trámite se presentaron irregularidades tales como que la audiencia fijada para el 2 de mayo de 2025 no se realizó la lectura efectiva para el accionante quien estuvo ausente según la constancia de la audiencia.
Hubo falta de defensa técnica, pues to que el defensor incurrió en graves omisiones que hicieron una defensa ineficaz, no controvirtió diligentemente “la prueba ilícita ”; no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no informó sobre la condena al accionante e impidió el ejercicio efectivo de sus derechos; lo que a su juicio equivale a la ausencia de defensa técnica y constituye una vulneración gra ve al derecho fundamental al debido proceso.
Adicionalmente, su estado de salud se ha deteriorado gravemente en reclusión, lo cual agrava la vulneración de sus
teniendo en cuenta que se halló un arma de fuego sobre el cual se tenía el respectivo porte(sic) y el cual se encontraba vencido, y como se itera resulta una discusión meramente administrativa, dicho comportamiento no puede ser objeto de aprehensión y privación de la libertad, pues no se configuraron los presupuestos de la flagrancia prevista en el artículo 301, por lo cual la misma se encuentra revestida de ilegalidad.
Aunado a que no se encuentra siquiera con una inferencia razonable de autoridad o participación de la conducta investigada, toda vez que la Fiscalía no logró condensar los hechos informados en una conducta posible, sumado a que el arma incautada ostentaba el respectivo permiso de una persona que pernoctaba en el inmueble allanado, como se adujo por la defensa y que no pudo ser desvirtuada por la Fiscalía por la carencia de labores de verificación y ante ellos no resultaba loable predicar la procedencia de una medida deRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 27 aseguramiento, entonces para su imposición debe atenderse inicialmente lo referente a la inferencia razonable según se establece en el canon 308 del código del procedimiento penal, y ante la carencia de un presupuesto tan sustancial como es la inferencia r azonable, resulta irracional, realiza r el
el armario de la habitación No 1, habitada por el acusado, del inmueble ya descrito.
Se aporta a la actuación, además, como prueba documental, el álbum fotográfico suscrito por el PT Carlos Andrés Mosquera Silva y que ingresó al juicio conforme las voces del inciso 2º artículo 429 del C.P.P., donde se observa, en la imagen No 1 el inmueble de dos niveles ubicado en la calle 25 # 11 -74, barrio la Ceiba; imagen Nº 2 se ilustra la comunicación de la diligencia de allanamiento y registro a César Freddy Sánchez Ortega; imagen Nº 3, se plasma el interior de la habitación uno , del primer nivel, la cual es habitada por el acusado, observándose, además, a simple vista ropa tendida sobre la cama, un armario y demás enseres; imagen Nº 4 se advierte el interior del armario de color verde, en cuya parte alta se encuentra un arma de fuego; imagen Nº 5 se observa más detallado en el interior del armario, un arma de fuego con su funda de color negro; imagen Nº6 ilustra el arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38L con seis cartuchos para el mismo, color pavonada.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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su uso y ten encia eran exclusivos de su padre y no de él, puesto que no contaba con autorización para el porte de esa arma.
En síntesis, queda demostrado con la certeza que exige el artículo 381 del C.P.P, que César Freddy Sánchez Gallego sabía y conocía del porte y tenencia ilegítima del arma de fuego de defensa personal y a sabiendas de esa situación permitió el uso de ellas para sus personales intereses.
En conclusión, debe señalar el Despacho que la Fiscalía demostró que César Freddy Sánchez Ortega, incurrió en el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector, “tener en un lugar”. Estos c argos, el Despacho los encuentra demostrados porque se acreditó con la prueba vertida en juicio que el acusado no contaba con permiso para porte de armas de fuego, conocía de la existencia del arma de fuego de propiedad de su padre, comportamiento que vuln eró el bien jurídico tutelado de Seguridad Pública, sin justa causa, entendiéndose que el sentenciado al momento de ejecutar la conducta típica y antijuridica tenía la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse conforme esa comprensión, concurriendo en él el ánimo consciente y voluntario de violentarRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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juez de control de garantías en segunda instancia y el 22 de agosto de 2019 dentro del radicado 768346000018620190241900 dispuso declarar la ilegalidad del procedimiento de captura e incautación y revoc ó la medida de aseguramiento intramural impuesta al señor César Freddy Sánchez Ortega. Aportó acta de audiencia.
2.2.2. La Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá . Señaló haber tenido a su cargo el proceso penal seguido contra César Freddy Sánchez Ortega, el cual se encuentra inactivo porque culminó con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Explicó que, registrada la formulación de imputación en el sistema SPOA, el fiscal 52 local para ese momento procedió dentro del término a presentar escrito de acusación -5 de septiembre de 2019-, siendo asignado a la Fiscalía 5 Seccional de Tuluá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
El 28 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación, sin percatarse de la decisión que con anterioridad había proferido el señor Juez Tercero Penal del Circuito, por lo cual no plante ó ninguna nulidad en esaRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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Desde el 10 de noviembre de 2025 su prohijado permanece privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia, situación que considera constituye una vía de hecho judicial por desconocimiento de una decisión judicial previa, valoración de “prueba ilícita ” y violación directa del debido proceso y de su derecho fundamental a la libertad personal.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la tutela indicó que reviste relevancia constitucional porque compromete el debido proceso, la libertad, la defensa técnica al existir una condena basada exclusivamente en una prueba ilícita, prohibida constitucionalmente.
Respecto a la subsidiariedad, mencionó haber agotado los mecanismos ordinarios disponibles como haber interpuesto recurso extraordinario de revisión, el cual fue inadmitido por este Tribunal, por lo que la tutela es el único medio de defensa eficaz e idóneo para la protección de sus derechos y ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Inmediatez, señaló que la vulneración es actual, permanente y continua porque el accionante permanece privado de su libertad desde el 10 de noviembre de 2025.
Frente a los defectos, argumentó el defecto f áctico, por la valoración de la prueba ilícita. Defecto procedimental absoluto, por el desconocimiento de una decisión judicial previa y la continuidad de un proceso viciado. Violación directa de la constitución, artículo 29 de la Constitución. La sentencia condenatoria emana de una “prueba declarada ilegal ” situación
técnica y constituye una vulneración gra ve al derecho fundamental al debido proceso.
Adicionalmente, su estado de salud se ha deteriorado gravemente en reclusión, lo cual agrava la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal, porque sufre de ansiedad y depresión, cólicos renales recurrentes, dolor crónico por fractura de fémur, y no está recibiendo atención especializada, ni medicamentos que su estado de salud requiere.
Con fundamento en lo anterior, solicit ó el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se deje sin efectos jurídicos la Sentencia No. 008 del 2 de mayo de 2025 y demás actuaciones judiciales cuyo fundam ento fue “la prueba declarada ilícita ”. Asimismo, la libertad inmediata por encontrarse privado de este derecho fundamental en virtud de una sentencia inconstitucional y se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de valorar o utilizar nuevamente dichaRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 “prueba ilícita”, en desconocimiento de la providencia emitida por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, mediante Auto interlocutorio No. 021 de 2019.
En cuanto al CAI Colombia y al USPEC que se ordene
“prueba ilícita”, en desconocimiento de la providencia emitida por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, mediante Auto interlocutorio No. 021 de 2019.
En cuanto al CAI Colombia y al USPEC que se ordene garantizar de manera efectiva su derecho fundamental a la salud mediante la prestación inmediata de atención médica especializada, suministro de medicamentos y la dieta requerida según su estado clínico. Igualmente, “la remisión del expediente a las autoridades competentes para que se investigue disciplinaria y penalmente a la continuidad del proceso pese a la existencia de una decisión judicial previa que había declarado la ilegalidad de la prueba”.
Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de su privación de la libertad.
2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 22 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Fiscalía 39 Local de Tuluá, CAI barrio Colombia de Palmira, USPEC. Se ordenó la vinculación de los defensores de confianza doctor David Cataño Lozano y José Harold Cárdenas Mejía; de la Fiscalía 5 Seccional de Tuluá ; del Ministerio Público representado por el doctor Dar ío Fernando Mosquera Guevara ; del hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira ; de Emssanar EPS, y el comandante de la Policía Valle. A todos, se les otorgó un (1) día para dar respuesta. La medida provisional fue negada.
Posteriormente, se vinculó a la Fiduciaria la Previsora S.A,
y el comandante de la Policía Valle. A todos, se les otorgó un (1) día para dar respuesta. La medida provisional fue negada.
Posteriormente, se vinculó a la Fiduciaria la Previsora S.A, por su intermedio la entidad a quien esta haya delegado la materialización del servicio de salud de las personas privadas de la libertad en la ciudad de Palmira -IPS-, a la cárcel de Palmira yRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , a quienes se les concedió cuatro (4) horas para dar respuesta.
Son relevantes para decidir las siguientes respuestas:
2.2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá informó que ese despacho sufrió pérdida total de la oficina y archivos durante el incendio ocurrido en mayo de 2022, razón por la cual no cuentan con registro de procesos tramitados con anterioridad a esa fecha. Sin embargo, determin ó a través del centro de servicios judiciales que sobre ese proceso actuó como juez de control de garantías en segunda instancia y el 22 de agosto de 2019 dentro del radicado 768346000018620190241900 dispuso declarar la ilegalidad del procedimiento de captura e incautación y revoc ó la medida de
la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y por consiguiente la culminación de la acción penal en contra de César Freddy Sánchez Ortega, lo cual acataría y procedería a realizar registros en el sistema SPOA.
Acotó que sus actuaciones se realizaron conforme al Código de Procedimiento Penal con lo que considera no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 2.2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá señaló que la sentencia condenatoria proferida contra César Freddy Sánchez Ortega fue el resultado de un proceso penal surtido con pleno respeto del debido proceso, el derecho de defensa y las garantías judiciales, en el que el acusado contó permanentemente con defensa técnica y tuvo múltiples oportunidades para controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas.
El trámite penal avanzó por todas las etapas previstas en la Ley 906 de 2004 y culminó con sentencia condenatoria, la cual quedó en firme debido a que el recurso de apelación interpuesto por la defensa no fue sustentado dentro del término legal. En ese sentido, la tutela no puede utilizarse para suplir cargas procesales omitidas ni para reabrir una instancia ordinaria ya agotada.
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 oportunidad. Incluso, tampoco lo hizo el defensor de confianza, efectuándose la diligencia. La judicatura fijó el 23 de abril de 2023 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, tampoco la defensa presentó ninguna solicitud de nulidad.
El 2 de mayo de 2025, el juicio culminó con sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, la cual quedó en firme debido a que el recurso de apelación interpuesto por la defensa no fue sustentado. En consecuencia, se expidió la orden de captura y se produjo la privación de la libertad del señor Sánchez Ortega.
Posteriormente el condenado promovió una acción de Revisión, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior de Buga al no aportar elementos probatorios nuevos. Resaltó que durante todo el proceso el accionante contó con defensa técnica y tuvo múltiples oportunidades procesales para controvertir las decisiones que hoy cuestiona a través de la acción de tutela.
De llegarse a atender la solicitud de amparo frente a la ilicitud de la incautación del arma de fuego, conllevaría a decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y por consiguiente la culminación de la acción penal en contra de César Freddy Sánchez Ortega, lo cual acataría y procedería a realizar registros en el sistema SPOA.
por la defensa no fue sustentado dentro del término legal. En ese sentido, la tutela no puede utilizarse para suplir cargas procesales omitidas ni para reabrir una instancia ordinaria ya agotada.
Respecto a la decisión de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá que declaró la ilegalidad del allanamiento, la incautación y la captura, manifestó que al momento de dictar sentencia no tuvo conocimiento efectivo de dicha providencia, debido a una deficiente organización del expediente digital, circunstancia que no obedeció a un actuar deliberado o arbitrario.
Sin embargo, aun reconociendo la existencia formal de esa decisión, sus fundamentos resultan jurídicamente discutibles y se apartan de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La ilegalidad del allanamiento no conlleva automáticament e la invalidez de las actuaciones posteriores y el porte de un arma de fuego con permiso vencido puede tener relevancia penal, conforme al precedente vigente.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
Accionante: César Freddy Sánchez Ortega Accionados: Juzgados Segundo Penal Municipal, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Fiscalía 39
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 En consecuencia, considera que no se configura vía de hecho ni defecto judicial, sino una simple discrepancia del accionante con la valoración jurídica y probatoria efectuada por
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 En consecuencia, considera que no se configura vía de hecho ni defecto judicial, sino una simple discrepancia del accionante con la valoración jurídica y probatoria efectuada por la judicatura ordinaria, lo cual no habilita la intervención excepcional del juez constitucional.
2.2.4. El Tribunal Superior de Buga Sala Penal, con ponencia del honorable magistrado doctor Julio Enrique Acosta Durán, conoció de la Acción de Revisión promovida por César Freddy Sánchez Ortega contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual fue condenado a nueve años de prisión como autor del delito de fabricació n, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
El accionante solicitó la anulación de la sentencia, su absolución o, de manera subsidiaria, la modificación del fallo para concederle la prisión domiciliaria, invocando la causal tercera de revisión prevista en la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento del juicio.
Al analizar la demanda, el Tribunal advirtió que los argumentos planteados no correspondían a hechos o pruebas nuevas en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, sino a una inconformidad con la valoración probatoria realizada en el juicio y a la reiteración de aspectos ya debatidos o que pudieron ser controvertidos en las etapas ordinarias del proceso. Asimismo, concluyó que las condiciones de salud del condenado y la solicitud de beneficios sustitutivos de la pena no constituían
juicio y a la reiteración de aspectos ya debatidos o que pudieron ser controvertidos en las etapas ordinarias del proceso. Asimismo, concluyó que las condiciones de salud del condenado y la solicitud de beneficios sustitutivos de la pena no constituían causales de re visión, pues esos asuntos deb ían ser planteados ante el juez de ejecución de penas o, en caso de alegarse vulneración de garantías fundamentales, ante el juez constitucional.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
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El Tribunal determinó que la demanda carecía de sustento probatorio novedoso y trascendente capaz de desvirtuar la responsabilidad penal declarada en la sentencia condenatoria y que, en realidad, la acción pretendía reabrir un debate ya resuelto y amparado por la cosa juzgada. En consecuencia, decidió inadmitir de plano la acción de revisión por manifiesta improcedencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que « las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». El numeral 4º del mismo decreto
establece que « las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». El numeral 4º del mismo decreto establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La demanda constitucional se dirige contra Juzgados Segundo Penal Municipal, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Fiscalía 39 Local de Tuluá, CAI barrio Colombia de Palmira, USPEC, cuyo superior funcional de dos de ellos, es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problemas jurídicos:
La acción de tutela promovida por la apoderada judicial del señor César Freddy Sánchez Ortega , obliga a resolver losRadicación: 76-111-2204-002-2026-00476-00/T-0476-26
Accionante: César Freddy Sánchez Ortega Accionados: Juzgados Segundo Penal Municipal, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Fiscalía 39
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La demanda cumple los
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La demanda cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ? (ii) En ese caso, ¿algunos o todos los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del señor César Freddy Sánchez Ortega al continuar el proceso penal y proferir sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en un arma de fuego incautada en un allanamiento