TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00482 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00482 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
Discutido y aprobado según acta No. 338 del treinta (30) de abril de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada por el señor Javier Andrés Montealegre Hidalgo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Javier Andrés Montealegre Hidalgo quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira, el 23 de abril de 202 6 a través de correo electrónicoRadicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
Palmira, el 23 de abril de 202 6 a través de correo electrónicoRadicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 particular1 presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
Señaló que fue capturado el 27 de abril de 2023 y vinculado a un proceso penal por homicidio agravado en el cual afirm ó no participó, ni estuvo presente. Durante el juicio no ratificó el señalamiento, ningún testigo lo acusó o identificó como part ícipe, no existió prueba técnica ni pericial que lo ubicara en los hechos, sin embargo, a pesar de ello, fue condenado 18 de febrero de 2025 a 212 meses de prisión.
Agregó que la defensa técnica fue manifiestamente ineficaz, pues no controvirtió el señalamiento, no ejerció contradicción probatoria, no presentó una teoría del caso adecuada ni realizó alegatos de conclusión idóneos. También cuestion ó la atribución de un arma de fuego hallada en una vivienda compartida sin que se demostrara dominio, posesión o disponibilidad real sobre la misma.
Como pretensiones, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia que, se dejen sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y se ordene la realización de un nuevo juicio con plenas garantías
misma.
Como pretensiones, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia que, se dejen sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y se ordene la realización de un nuevo juicio con plenas garantías constitucionales o, de manera subsidiaria, una nueva valoración probatoria. Adicionalmente, solicit ó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia mientras se decide de fondo la acción de tutela.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 23 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira . Se ordenó la vinculación de la cárcel de Palmira, Fiscalía 149 Seccional de Palmira, Juzgado Tercero de
1 mathiaspaz2206@gmail.comRadicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a las partes e intervinientes del proceso, como es abogado y Ministerio Público, quienes debían ser notificados por el Juzgado accionado. A las partes, se les concedió un (1) día para responder. La medida provisional fue negada. Asimismo, se ordenó la notificación personal del accionante con la finalidad de que ratificara la presentación de la tutela atendiendo que fue enviada desde un correo electrónico particular sin firma.
provisional fue negada. Asimismo, se ordenó la notificación personal del accionante con la finalidad de que ratificara la presentación de la tutela atendiendo que fue enviada desde un correo electrónico particular sin firma.
El Juzgado allegó la constancia de notificación de las partes, también se allegó el escrito de tutela con la rúbrica del privado de la libertad.
Posteriormente se vinculó al abogado doctor José Italo Arteaga como defensor público del accionante en el asunto penal.
Todas las partes suministraron respuesta.
Son relevantes para decidir las siguientes.
2.2.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Informó que mediante sentencia No. 074 del 12 de octubre de 2023 condenó a Javier Andrés Montealegre Hidalgo por el delito de homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, derivada de un preacuerdo, decisión que se encuentra ejecutoriada y a cargo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Frente a lo alegado en la acción de tutela mencionó que el señor Montealegre Hidalgo estuvo representado por un abogado, se verifica en el audio del preacuerdo que aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria y luego de haber sidoRadicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
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Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 asesorado por su abogado y a la pena acordada de 212 meses de prisión.
2.2.2.- El representante del Ministerio Publico . Indicó que, la condena no se produjo como resultado de la valoración judicial autónoma de la prueba, sino como consecuencia de la aceptación expresa de responsabilidad derivada del preacuerdo, figura reconocida por el ordenamiento jurídico y validada por la jurisprudencia constitucional. El solo desacuerdo posterior del accionante con los términos del preacuerdo no resulta suficiente para estructurar, de manera automática, un defecto fáctico, máxime cuando no se acredita un vicio claro del consentimiento.
Así ratificó que la autoridad judicial actuó dentro del marco de sus competencias y con fundamento en una figura procesal válida como lo es el preacuerdo, por lo tanto , no advierte la configuración de ningún defecto factico, sustantivo o procedimental absoluto que hiciere la acción de tutela procedente.
2.2.3.- El abogado José Italo Arteaga Mosquera, en calidad de defensor público del accionante manifestó su extrañeza de que luego de dos años de emitida la sentencia condenatoria, el señor Javier Andrés Montealegre Hidalgo alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales. Lo manifestado por al actor no se atempera a la realidad como quiera que en la audiencia
de que luego de dos años de emitida la sentencia condenatoria, el señor Javier Andrés Montealegre Hidalgo alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales. Lo manifestado por al actor no se atempera a la realidad como quiera que en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2023, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira se varió a audiencia de preacuerdo, y que hasta antes de esa diligencia siempre le requirió al procesado elementos de prueba para la defensa, razón por la cual optó por preacordar haciendo conexidad con otro delito en el que fue capturado en flagrancia.
La judicatura resolvió verificar los términos del preacuerdo y la legalidad de estos, interrogó al procesado sobre si los conocía yRadicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 si había sido debidamente asesorado y de manera libre, consciente y voluntaria los aceptó, insiste en que lo asesoró no solamente a él sino también a la familia.
Dadas las condiciones en las que se desarrolló la captura en flagrancia, y ante la falta de pruebas testimoniales o documentales, que pudieran demostrar la ausencia de intervención del procesado en los hechos investigados , a quien siempre le preguntó , no tuvo qué solicitar en la audiencia preparatoria, razón por la cual lo asesoró para obtener una pena
documentales, que pudieran demostrar la ausencia de intervención del procesado en los hechos investigados , a quien siempre le preguntó , no tuvo qué solicitar en la audiencia preparatoria, razón por la cual lo asesoró para obtener una pena más favorable atendiendo la ausencia de pruebas. Considera que si no estaba de acuerdo había podido manifestarlo y no aceptar los cargos e irse a juicio.
Por lo expuesto considera no haber vulnerado los derechos del accionante.
Escritos accionantes.
Mediante correo electrónico remitido desde la dirección bestiaviajosinver@gmail.com , el 28 de abril de 2026, el accionante allegó un nuevo escrito en el que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que nunca designó abogado de confianza ni otorgó poder al abogado José Ítalo, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufraga r sus honorarios, razón por la cual consideró que su defensa debía estar a cargo de la Defensoría Pública.
Indicó, además, que la vinculación del mencionado profesional al proceso obedeció a la designación efectuada por la otra persona que aceptó los cargos. Sostuvo que no existe prueba alguna del otorgamiento del poder y reiteró su insistencia en la vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 Nuevamente en la misma fecha y desde otra dirección electrónica mathiaspaz2206@gmail.com reiteró lo manifestado anteriormente.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que « las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿En este caso, está demostrada la existencia del hecho vulnerador, requisito de procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Javier Andrés Montealegre Hidalgo? 3.3.- De la terminación anticipada del proceso penal. El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal establece las finalidades esenciales de esta institución, así:
“Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el
y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de laRadicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.”
La aceptación o allanamiento a los cargos, así como las alegaciones preacordadas deben desarrollarse en observancia del principio de legalidad, en tanto el juez, para adoptar su decisión, requiere de un mínimo de prueba que soporte la declara toria voluntaria de responsabilidad . El juez de conocimiento debe verificar que la manifestación de culpabilidad sea libre, consciente y voluntaria. Por eso, la retractación no está permitid a a menos que se demuestre un vicio en el consentimiento. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dicho lo siguiente: “Por su parte, esta Corporación ha reafirmado ese criterio refiriendo que tal retractación resultaría contraria “al principio de seguridad jurídica y a los
de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dicho lo siguiente: “Por su parte, esta Corporación ha reafirmado ese criterio refiriendo que tal retractación resultaría contraria “al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite”, y después se dejó claro que aceptada la imputación o realizado el preacuerdo, no se permite la retractación “pura y simple” de los imputados. ” 2 (Subrayado por la Sala) Sobre el particular, ha puntualizado: “Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad - con la asesoría de un defensor - y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
2 MP. Hugo Quintero Bernate AP3046-2024 Radicado 59441 Acta Nro. 120, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).Radicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
(22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).Radicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurri ó́ en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé́ el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 . En verdad, solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025)”. 3 (Destaca el Tribunal).
Por lo anterior, no es viable admitir retractaciones por fuera de ese parámetro estricto, pues ello contraviene los principios de lealtad procesal y buena fe , a no ser que se evidencie una
Por lo anterior, no es viable admitir retractaciones por fuera de ese parámetro estricto, pues ello contraviene los principios de lealtad procesal y buena fe , a no ser que se evidencie una irregularidad sustancial que dé lugar a la anulación de lo actuado.
3.4.- De la existencia del hecho vulnerador, en el caso concreto.
La Corte Constitucional respecto a esta temática ha destacado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por u na acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez4).
3 AP4174-2019. 4 T-134 del 11 de marzo de 2014Radicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9
Igualmente, ha precisado que el objeto de la acción de tutela
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9
Igualmente, ha precisado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19915. Por tanto, “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.6
En ese mismo sendero, en decisiones T -975 de 2003 7 y T883 de 2008 8, la Corte Constitucional ha afirmado que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u
jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”10.
Por lo anterior estimó que, si se permite a las personas procurar el amparo constitucional sobre la base de acciones u
5 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 6 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.
decreto (…)”. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 omisiones inexistentes, que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir dir ectamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”11.
En este caso concreto, verificado el registro audiovisual de la audiencia en la que se sometió a control judicial el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Javier Andrés Montealegre Hidalgo , se constató que el juez de conocimiento al minuto -1:06:33interrogó de manera directa, individualizada y exhaustiva a l involucrado, garantizando que comprendiera las consecuencias de la aceptación de responsabilidad penal por los
minuto -1:06:33interrogó de manera directa, individualizada y exhaustiva a l involucrado, garantizando que comprendiera las consecuencias de la aceptación de responsabilidad penal por los delitos homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, así como la imposibilidad de retractarse posteriormente.
El procesado manifestó, de manera libre, consciente y voluntaria, su decisión de aceptar los cargos, así como haber recibido adecuada asesoría por parte de su defensor, “el doctor Ítalo”, sin que se advirtiera presión, coacción, engaño o error alguno que viciara su consentimiento.
11 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fin es esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado .” .Radicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 En ese contexto, el hecho vulnerador alegado en la demanda de tutela resulta inexistente, por lo que es improcedente el debate que ahora se pretende suscitar, fundado en la afirmación de no haber otorgado poder al abogado José Ítalo por falta de recursos económicos y en la supuesta inducción derivada de la aceptación de cargos del otro procesado.
Ello, por cuanto quedó plenamente demostrado en la audiencia que dicho profesional actuó como defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, circunstancia que fue expresamente consignada en la presentación personal realizada por el defensor.
Además, con la celebración del preacuerdo, el accionante renunció de manera expresa a la realización de un juicio público regido por los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación. En tales condiciones, la acción constitucional
Además, con la celebración del preacuerdo, el accionante renunció de manera expresa a la realización de un juicio público regido por los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación. En tales condiciones, la acción constitucional deviene improcedente.
Finalmente, p óngase en conocimiento de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira que, dentro del trámite de la presente acción de tutela, este Tribunal ha recibido múltiples escritos y solicitudes, remitidos desde correos electrónicos de carácter personal, lo cual permite inferir, de manera preliminar, un posible uso de dispositivos móviles por parte de personas privadas de la libertad para comunicarse con el exterior. En particular, se destaca el c aso del accionante, quien fue notificado el día martes 28 de abril del auto de vinculación del abogado y, ese mismo día, en horas de la tarde y posteriormente en la noche, allegó varios escritos relacionados con dicha notificación, todos ellos suscritos con su nombr e. En consecuencia, se solicita a la Dirección del establecimiento que, en el marco de sus competencias, adelante las verificaciones e investigaciones a que haya lugar.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Javier Andrés Montealegre Hidalgo, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Infórmese a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira que, en el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal ha recibido escritos remitidos desde correos electrónicos personales, lo que sugiere un posible uso de dispositivos móviles por personas privadas de la libertad. En particular, el accionante, notificado el 28 de abril del auto de vinculación del abogado, envió ese mismo día varios escritos suscritos a su nombre. Por lo anterior, se solicita adelantar la s verificaciones e investigaciones correspondientes.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los MagistradosRadicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los MagistradosRadicación: 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
Accionante: Javier Andrés Montealegre Hidalgo
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76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26
-En uso de permisoJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-2204-002-2026-00482/T-0482-26