🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00494 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-2204-002-2026-00494 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de primera instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Discutido y aprobado según acta No. 352 del ocho (8) de mayo de 2026

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada por el señor Jeferson Stiven Loaiza González en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El 24 de abril del 2026, correspondió a esta sala de decisión la demanda de tutela.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González

esta sala de decisión la demanda de tutela.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Tuluá purgando una pena de 66 meses de prisión. El 14 de noviembre de 2025 desde la oficina jurídica del INPEC solicitó la redención de pena, sin que a la fecha haya dado respuesta.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia que se ordene al accionado resolver.

2.2. Las actuaciones de instancia. El 24 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga. Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al establecimiento carcelario de Tuluá, a las partes se les concedió un (1) día para responder.

2.2.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecucion de Penas de Buga indicó que actúa únicamente como apoyo administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y no ostenta competencia jurisdiccional para adoptar decisiones judiciales ni resolver de fondo asuntos relacionados con derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

apoyo administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y no ostenta competencia jurisdiccional para adoptar decisiones judiciales ni resolver de fondo asuntos relacionados con derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

2.2.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga guardó silencio.

CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces oRadicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». La demanda constitucional se dirige contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico

¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jeferson Stiven Loaiza González por la demora en resolver la solicitud de

¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jeferson Stiven Loaiza González por la demora en resolver la solicitud de redención de pena radicada el 14 de noviembre de 202 5 y reiterada el 1 de abril de 2026?

3.3. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones

1 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y lo s intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son

judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3

En el presente caso , el señor Jeferson Stiven Loaiza González presentó solicitud de redención de pena ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 14 de noviembre de 2025, la cual fue reiterada el 1 de abril de 2026 , a la fecha ha transcurrido más de cinco (5) meses, sin que el despacho accionado se haya pronunciado frente a la solicitud.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se ha superado un término prudencial para resolver los requerimientos formulados por el actor, es preciso señalar que el Código General del Proceso, en su artículo 120, establece que en las actuaciones

2 CC T-377 de 2002 3 CC T-215A de 2011Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 que se adelanten por fuera de audiencia, los jueces y magistrados

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 que se adelanten por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán proferir los autos dentro del término de diez (10) días , contados a partir del momento en que el expediente ingrese al despacho. Adicionalmente, la Ley 906 de 2004 , en su artículo 471, prevé que las solicitudes de libertad condicional deben ser resueltas dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción.

En el caso objeto de análisis, resulta relevante señalar que la ley no establece un término específico para resolver las solicitudes de redención de pena , como si las de la libertad condicional. No obstante, tratándose de solicitudes que deben ser decididas mediante auto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso , conforme al cual el juez cuenta con un término de diez (10) días para proferir la decisión correspondiente, contados desde el momento en que el asunto ingresa al despacho.

En ese orden de ideas, para establecer si en el presente caso hay mora judicial debemos remitirnos a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia donde ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta

Corporación señaló:

“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos

“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudenc ia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017)”4

En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el Juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos

4 STP 2540 del 2025 Radicación N.o 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

este tipo de actuaciones.

En consecuencia, esta Corporación concluye que no se encuentra justificada la mora judicial en la resolución de la solicitud de redención de pena presentada por el señor Jeferson Stiven Loaiza González el 14 de noviembre de 2025, pues, a pesar de haber transcurrido un tiempo razonable, no se ha emitido pronunciamiento alguno. Tal dilación se traduce en una afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser objeto de protección constitucional.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntosRadicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jeferson Stiven Loaiza González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este proveído , proceda a resolver la solicitud de

4 STP 2540 del 2025 Radicación N.o 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

En los anteriores términos, advierte la Sala que, el Juzgado demandado guardó silencio frente al traslado de la presente demanda constitucional, razón por la que se desconocen las razones por las cuales pese haber transcurrido más de cinco meses desde que se le presentó la solicitud de redención de pena, no ha decidido.

En el presente caso, se observa que la solicitud del accionante data del 14 de noviembre de 2025 y que, a la fecha de emisión de este fallo, ha n transcurrido más de cinco meses sin que se haya adoptado decisión alguna, término que resulta ampliamente superior al parámetro de diez (10) días previsto para este tipo de actuaciones.

En consecuencia, esta Corporación concluye que no se encuentra justificada la mora judicial en la resolución de la solicitud de redención de pena presentada por el señor Jeferson

Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este proveído , proceda a resolver la solicitud de redención de pena presentadas por el señor Jeferson Stiven Loaiza González el 14 de noviembre de 2025.

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26Radicación: 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Accionante: Jeferson Stiven Loaiza González Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9

76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-2204-002-2026-00494/T-0494-26

Consultar sobre este documento ...