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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-03-002-2022-00073-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-03-002-2022-00073-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 070 -2026

Proceso principal: Reivindicatorio

Proceso reconvención: Pertenencia

Demandante: Hermanas Misioneras de Jesús, Hijas de María Dolorosas y de San Francisco de Asís

Demandados: Germán Calderón Molina y otra

Radicado: 76-111-31-03-002-2022-00073-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca)

Asunto: i) Prescripción adquisitiva de dominio . Cuando el ingreso al bien se origina en un título de mera tenencia, corresponde al interesado acreditar la interversión del título mediante actos externos, claros e inequívocos de desconocimiento del dominio ajeno, junto con el ejercicio de la posesión con animus domini durante el término legal; ii) Reivindicatorio. La singularización e identidad del bien se satisfacen cuando el inmueble es un cuerpo cierto, inconfundible, cuya ubicación y características permiten establecer la correspondencia entre lo reclamado y lo poseído, sin que las diferencias en cabida o extensión desvirtúen tales exigencias.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.046)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.046)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA contra la sentencia No. 036 del 23 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. La comunidad religiosa demandante HERMANAS MISIONERAS DE JESÚS, HIJAS DE MARÍA DOLOROSA Y DE SAN FRANCISCO DE ASÍS -en adelante HERMANAS MISIONERASsolicitó la reivindicación de una casa de habitación compuesto de cuatro habitaciones cada una con baño, sala comedor, baño social, cocina, salón estudio, salón adicional, patio de ropa, con pue rta de ingreso independiente, la cual se encuentra en una fracción interna del predio de mayor extensión ubicado en el corregimiento de Zanjón Hond o del municipio de Buga, callejón No. 3 poste No. 9, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-9744; así como los frutos civiles desde el momento de su ocupación, por ser los señores GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA poseedores desde el 28 de diciembre de 2020.

así como los frutos civiles desde el momento de su ocupación, por ser los señores GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA poseedores desde el 28 de diciembre de 2020.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que la asociación religiosa adquirió el predio cuya restitución se reclama mediante donación efectuada por el clérigo EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, contenida en la escritura pública No. 3.565 del 28 de diciembre de 2001. En dicho acto se constituyó, además, a favor del donante, el derecho de uso y goce sobre la casa de habitación previamente descrita. Mediante escritura pública No. 487 del 10 de marzo de 2015, se canceló la referida limitación al dominio, consolidándose así el derecho de propiedad plena en cabeza de la comunidad demandante. Posterior a dicha cancelación, se permitió que el clérigo continuara habitando el inmueble, donde residió hasta poco antes de su fallecimiento, ocurrido el 28 de diciemb re de 2020. Finalmente, señaló que los demandados acompañaron al sacerdote en el inmueble durante varios años y a partir del deceso de este, pasaron a detentar la posesión del bien objeto de litigio.

2.3. El libelo fue admitido por auto No. 646 del 05 de septiembre de 20221, del cual se corrió traslado a los demandados.

2.3.1. Los demandados GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA comparecieron al proceso por medio de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito 2. Además, presentaron

2.3.1. Los demandados GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA comparecieron al proceso por medio de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito 2. Además, presentaron demanda de reconvención en prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 3 dentro del término oportuno en contra de HERMANAS MISIONERAS y PATRICIA

1 010AutoAdmite.Cuaderno 01. pdf 2 015MemorialContestaciónDemanda.Cuaderno 02. pdf 3 001DemandaEnReconvención.Cuaderno02.pdf3

RESTREPO YUSTI como propietarios de los derechos de cuota del 95,06% y 4,94% respectivamente, del predio de mayor extensión objeto de litigio.

2.3.2. En su demanda, GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA solicitaron que se les declarara propietarios por la senda de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , de una cuota parte de menor extensión equivalente a 2.466,33 m 2, dentro de la cual existe una mejora consistente en una casa de habitación con un área construida de 233,60 m2, cuyas características fueron detalladas en la demanda.

2.3.3. Como sustento de la petición, s ostuvieron que el señor GERMÁN CALDERÓN MOLINA ingresó a habitar el inmueble en el año 1991 como “ hijo adoptivo” del presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, quien había adquirido el inmueble en 1990. Indicaron que desde 1994 al contraer matrimonio

adoptivo” del presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, quien había adquirido el inmueble en 1990. Indicaron que desde 1994 al contraer matrimonio con MARIBEL ROJAS NORIEGA, han residido de manera ininterrumpida en dicha porción del bien junto con sus hijas, por un lapso aproximado de más de dos décadas. Afirman que los actos de señor y dueño fueron inicialmente ejercidos por el citado presbítero. Luego, compartidos con la pareja a partir del 3 de diciembre de 1994, fecha de su boda y finalmente asumidos de manera exclusiva, continua y autónoma por ellos desde el 31 de marzo de 2011. Adujeron la realización de actos de dominio como el pago de servicios, mantenimiento, mejoras, reconstrucciones y adecuaciones del inmueble, sin intervención ni oposición de la asociación demandante. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que han consolidado los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por término superior a diez años.

2.3.4. La demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue aceptada mediante auto 011 del 16 de enero de 20234. Oportunamente, HERMANAS MISIONERAS se opuso5 a su prosperidad bajo las excepciones de mérito que denominó: i) falta de requisito tiempo para adquirir por prescripción, ii) ausencia del requisito animus para adquirir por prescripción, iii) innominada.

2.3.5. Por su parte, PATRICIA RESTREPO YUSTI contestó6 la demanda manifestando desconocer los supuestos fácticos en que se funda, y solicitó la exclusión del proceso de prescripción respecto de la cuota parte equivalente al

2.3.5. Por su parte, PATRICIA RESTREPO YUSTI contestó6 la demanda manifestando desconocer los supuestos fácticos en que se funda, y solicitó la exclusión del proceso de prescripción respecto de la cuota parte equivalente al 4,94% del derecho de dominio, adquirida por ella mediante compraventa efectuada

4 008A011AdmiteReconvención.Cuaderno 02pdf 5 015ContestaciónDemanda.Cuaderno 02pdf 6 033ContestaDemandaExcepciónPrevia.Cuaderno 02pdf4

con la asociación religiosa, elevada a escritura pública No. 430 del 16 de febrero de 2021.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia culminó con sentencia 7 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, tras declarar probada la excepción de no configuración de sus elementos. Frente a la demanda principal de reivindicación, declaró fracasada las excepciones de prescripción adquisitiva en coposesión y la de no concurrencia de presupuestos de la acción reivindicatoria . En consecuencia, declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373 -9744 pertenece a la demandante HERMANAS MISIONERAS, con excepción de un área de 481,03 metros cuadrados, junto con la casa de habitación allí construida, correspondiente al 4,94% que pertenece a PATRICIA RESTREPO YUSTI.

3.2. Para así decidir, la a quo se refirió a los requisitos axiológicos tanto de la

correspondiente al 4,94% que pertenece a PATRICIA RESTREPO YUSTI.

3.2. Para así decidir, la a quo se refirió a los requisitos axiológicos tanto de la acción reivindicatoria como de la prescripción adquisitiva de dominio , y concluyó a partir de la valoración conjunta del material probatorio, que los demandantes en reconvención no acreditaron la posesión con ánimo de señor y dueño por el término legal exigido, al evidenciarse que su permanencia en el inmueble tuvo origen en una relación permisiva derivada del vínculo con el presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, sin que se demostrara una interversión del título anterior a su fallecimiento. En ese sentido, determinó que solo a parti r del 28 de diciembre de 2020 podía predicarse una eventual posesión autónoma, lapso insuficiente para consolidar la prescripción extraordinaria.

3.3. Estimó acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, en particular el derecho de dominio en cabe za de la parte demandante, la posesión material del bien por los demandados y la identidad del inmueble, razón por la cual accedió a la restitución, con las precisiones relativas a la cuota de propiedad de la señora PATRICIA RESTREPO YUSTI. Se abstuvo de condenar al pago de frutos civiles o naturales, dado que el bien tiene una destinación religiosa sin ánimo de lucro. Negó el reconocimiento de mejoras o expensas al no encontrarlas debidamente probadas en el periodo en el que determinó la posesión

7 047 Acta010.AudienciaArt.373. Cuaderno 01. pdf5

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

debidamente probadas en el periodo en el que determinó la posesión

7 047 Acta010.AudienciaArt.373. Cuaderno 01. pdf5

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"8, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA apeló el fallo, reparando una indebida valoración probatoria , pues a su juicio, la a quo no apreció integralmente el interrogatorio de parte del señor GERMÁN CALDERÓN MOLINA ni otorgó el mérito que correspondía a los testimonios allegados por su parte, los cuales, afirma, dan cuenta de una posesión material, pública y prolongada en el tiempo . Respecto al inicio de la posesión, sosteniendo que esta debe ubicarse, al menos, desde marzo de 2011, cuando comenzaron a ejercer actos exclusivos de dominio sobre el bien, con independencia de la permanencia del presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS . Discreparon sobre la prosperidad de la acción reivindicatoria, al considerar que no se acreditan sus presupuestos, en particular el relativo a la plena identificación del bien objeto de restitución.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El demandado no efectuó pronunciamiento.

6. CONSIDERACIONES:

bien objeto de restitución.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El demandado no efectuó pronunciamiento.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Dado que la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio enerva la acción reivindicatoria, el análisis se abordará en primer término respecto de la demanda de reconvención y, solo en caso de no acreditarse sus presupuestos, se examinará la acción principal. Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en resolver si: i) ¿los demandantes de la demanda de reconvención demostraron los presupuestos para obtener la propiedad del predio en litigio por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio? Y sólo en caso de que esta respuesta sea negativa deberá evaluarse si; ii) ¿se configuran los requisitos para la

8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.6

procedencia de la acción reivindicatoria promovida por la parte demandante de la demanda principal?

6.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento , conviene recordar que la prescripción adquisitiva es uno de los “ modos de adquirir el dominio” conforme lo establecen los artículos 673 y 2512 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762

6.2.1.3. En particular, sobre los componentes de la posesión material, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia SC 388 de 2023 lo siguiente:

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos . El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias . Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.

(…) En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir,

9 Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria. La primera, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles o inmuebles, respectivamente con justo título y buena fe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 764 y 2528 ibidem. Mientras que, la segunda, según el artículo 2531 del mismo estatuto en concordancia con el canon 770 ibidem, requiere que se acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título.7

de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le

establecen los artículos 673 y 2512 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762 ibidem, es decir, la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”.

6.2.1.1. A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia9 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción (ordinaria o extraordinaria) 10; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.

6.2.1.2. En el caso bajo análisis, el debate se circunscribe a los dos primeros presupuestos axiológicos, respecto de los cuales los demandantes en reconvención sostuvieron que la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, tras encontrar demostrado que únicamente desde la muerte del clérigo EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS , el 28 de diciembre de 2020 se detenta la posesión del predio de menor extensión objeto de prescripción adquisitiva de dominio por parte de aquellos.

6.2.1.3. En particular, sobre los componentes de la posesión material, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia SC 388 de 2023 lo siguiente:

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos . El

acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título.7

de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvo lverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad11, entre otras.

Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño.

El elemento volitivo o intrínseco que caracteriza al poseedor es su creencia o conciencia de ser el dueño de aquello que detenta . Por ello, en el momento que reconozca en otra persona u otros, igual o mejor derecho, perderá por ese simple acto la calidad de poseedor exclusivo . Adicionalmente, ese ánimo debe exteriorizarse con actos físicos perceptibles a los sentidos relacionados con la aprehensión o detentación del bien . Se reitera, ambos elementos deben concurrir en el prescribiente y son indispensables para la prosperidad de la declaración.

6.2.1.4. En torno al segundo de los requisitos, la alta Corporación ha anotado que

concurrir en el prescribiente y son indispensables para la prosperidad de la declaración.

6.2.1.4. En torno al segundo de los requisitos, la alta Corporación ha anotado que la “posesión pública, pacífica e ininterrumpida debe ser exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien”12 (Énfasis de la Sala).

Bajo este prisma, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, de modo que los elementos de los que se viene hablando deben fluir paladinamente, de lo contrario:

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”13, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida 14 (Negrillas y subrayas de la Sala).

11 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 12 Sentencia SC 174 de 2023. M.P. Hilda González Neira. 13 Ánimo de quedarse con la cosa.

subrayas de la Sala).

11 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 12 Sentencia SC 174 de 2023. M.P. Hilda González Neira. 13 Ánimo de quedarse con la cosa. 14 Sentencia SC 19903 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8

6.2.1.5. En el asunto concreto, los demandados principales y demandantes en reconvención censuran una “indebida valoración probatori a”, en relación con el interrogatorio de parte rendido por el señor GERMÁN CALDERÓN MOL INA, al considerar que únicamente se tuvo en cuenta aquello que favorecía los intereses de la comunidad religiosa demandante en reivindicación, soslayándose la información relativa a los actos de posesión y dominio que, según afirma, aquel expuso.

6.2.1.6. Contrario con lo sostenido por la parte apelante, no se advierte que la a quo haya incurrido en una valoración parcial del interrogatorio rendido por el señor CALDERÓN MOLINA. Por el contrario, el interrogatorio fue apreciado de manera conjunta con los demás medios de prueba. De ese análisis se estableció que el ingreso al predio ocurrió por autorización de quien detentaba el dominio, luego, la carga probatoria recaía en los demandantes en prescripción. Debían acreditar la interversión del título d e tenedores por dicha autorización y la configuración posterior del animus domini. Concluyendo que, no se probó un acto inequívoco de desconocimiento de derecho ajeno por el término legal establecido. Postura que comparte la Sala, como se pasa a explicar.

posterior del animus domini. Concluyendo que, no se probó un acto inequívoco de desconocimiento de derecho ajeno por el término legal establecido. Postura que comparte la Sala, como se pasa a explicar.

6.2.1.7. En efecto, del propio dicho del interrogado 15 se establece que su ingreso al predio en 1991 se produjo por autorización o permisión del presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS , quien para dicha época ostentaba el dominio del inmueble, en atención a la relación de cercanía y colaboración que sostenían. R econoció que era el sacerdote quien aportaba los recursos para la construcción de la casa de habitación y del convento. Incluso, al referirse a su matrimonio, indicó que el sacerdote le permitió establecer allí su hogar y asumir el pago de servicios y el mantenimiento del inmueble, lo cual realizó. Se transcribe el aparte pertinente:

Juez: efectué a este Despacho una narración sucinta de todo lo que usted conoce y es objeto del presente proceso.

Interrogado: …cuando yo decido casarme, yo le hago el comentario al padre y le digo que yo me voy a casar y que de pronto yo debo hacer mi vida aparte , a lo que él me dice, que no tengo ninguna necesidad , porque yo sé, y he sabido que recibo todo mi apoy o por parte de él y de esa casa, que ese predio donde estábamos finalmente va a ser de nosotros y me dijo aquí puede establecer su hogar y puede establecer su familia.

(…)

Y entonces el padre me dice , como usted va a vivir acá con su esposa , hagamos una cosa, como usted ya está trabajando, pague los servicios de la

hogar y puede establecer su familia.

(…)

Y entonces el padre me dice , como usted va a vivir acá con su esposa , hagamos una cosa, como usted ya está trabajando, pague los servicios de la

15 026 AudienciaArt372.InicialA. Cuaderno 01.pdf9

casa y haga el mantenimiento, y pues le dije claro padre así va a ser.

Y desde ese momento yo estoy pagando los servicios, estoy haciéndole mantenimiento al predio que anteriormente describí. 6.2.1.8. El pago de servicios públicos desde 1994 -que valga precisar, no tiene respaldo probatorio suficientelejos de evidenciar actos de señor y dueño de una “posesión compartida” con el clérigo, revelan un claro reconocimiento de dominio ajeno, en tanto tales cargas fueron asumidas por instrucción de quien ostentaba el dominio del bien en esa época y en el marco de la autorización para habitarlo. Se trata, entonces, a la luz del artículo 220, del Código Civil: «constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño», de una tenencia precaria, es decir, de una ocupación derivada de la mera tolerancia o anuencia del titular.

6.2.1.9. Igual tratamiento merecen los actos referidos por el señor GERMÁN CALDERÓN MOLINA y la señora MARIBEL ROJAS NORIEGA en sus declaraciones16, tales como pago de servicios públicos, mantenimiento del predio, reparaciones, cuidado de jardines y cultivo. Estas conductas no se ejecutaron con ánimo de dominio ni en provecho propio, sino en calidad de tenedores por

declaraciones16, tales como pago de servicios públicos, mantenimiento del predio, reparaciones, cuidado de jardines y cultivo. Estas conductas no se ejecutaron con ánimo de dominio ni en provecho propio, sino en calidad de tenedores por autorización de quien ostentaba el dominio. Desde el ingreso del primero al inmueble, y aun después de su matrimonio con MARIBEL en 1994, su situación jurídica corresponde a la de simples tenedores, en los términos del artículo 775 del Código Civil.17. De ahí que se concluya por esta Sala q ue dichos actos carecieran de animus domini, elemento que, según lo indicado supra, es una característica esencial del fenómeno posesorio.

6.2.1.10. Tratándose de la carga de la prueba de quien afirma ser poseedor habiendo sido tenedor , la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha enseñado18:

«[Q]uien (...) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor (...) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesió n (...). Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo.

A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la

16 Ibidem

disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la

16 Ibidem 17 “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” 18 (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292).10

intención del tenedor d e la cosa (...) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acred itarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó (...), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

(...) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor (...) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta,

los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

(...) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor (...) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sent. de abril 18 de 1989)» Negrita y subrayado de la Sala

6.2.1.11. Bajo la citada línea jurisprudencial , el tránsito de la tenencia a la posesión no se presume. Debe acreditarse con prueba calificada, mediante actos externos, claros e inequívocos, que evidencien la ruptura del título inicial y el desconocimiento del dominio ajeno, también llamado “interversion del título”. De lo contrario se mantiene la presunción de continuidad en la tenencia. En el sub lite, la reconocida condición inicial de tenedores de los demandantes imponía un estándar probatorio más estricto, en contravía a lo afirmado por el apoderado judicial en sus reparos, SÍ debía demostrarse por sus representados el momento en que abandonaron la calidad de tenedores y asumieron la de poseedores.

6.2.1.12. Si bien es cierto, la ejecución de los actos alegados por los apelantes podrían constituir un indicio relevante del animus domini, esa inferencia no puede trasladarse automáticamente a los eventos en que la relación material con el

6.2.1.12. Si bien es cierto, la ejecución de los actos alegados por los apelantes podrían constituir un indicio relevante del animus domini, esa inferencia no puede trasladarse automáticamente a los eventos en que la relación material con el bien tuvo origen en un título de mera tenencia , como ocurre en el presente asunto, en tales casos dichos comportamientos no necesariamente implican, por sí solos, una mutación en la naturaleza de la detentación “pues aunque las acciones del tenedor pudieran ser objetivamente idénticas a las que ejecuta el poseedor, aquel carece de ánimo de señorío, en tanto reconoce a otro como dueño de la cosa, y se comporta frente a ella según su autorización o aquiescencia”19. (subrayado de la Sala)

6.2.1.13. La ausencia de prueba sobre la interversión del título no se suple con los testimonios allegados. Las declaraciones de ÓSCAR BELLO MURCIA, MARÍA CRISTINA LOZANO GARCÍA, JHON FABER RAMÍREZ GARCÍA, GLORIA MARÍA BELLO MEJÍA y WILLIAM HERNAN BAYONA PINTO20 se limitan a corroborar la

19 SC3727-2027. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 20 041AudienciaArt.373B11

relación de cercanía entre los demandantes y el sacerdote EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, así como algunas labores de cuidado y mantenimiento al inmueble que los demandantes realizaban. Ese contenido resulta insuficiente para acreditar actos con ánimo de señor y dueño, en provecho exclusivo y con des

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