🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-03-002-2023-00080-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-03-002-2023-00080-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 107 -2026

Proceso: Verbal

Demandantes: Brayan Stiven Apache Aldana y otros

Demandados: Grankarga SA y Luis Eduardo Pérez Cabrera

Radicado: 76-111-31-03-002-2023-00080-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga

Asunto: 1) Causa extraña. No se configura cuando el hecho de un tercero no es la causa exclusiva del daño ; 2) Pretensión impugnaticia. Es improcedente el estudio de la liquidación del perjuicio por lucro cesante, cuando los demandados y llamada en garantía inconformes con su tasación, no cumplieron la carga de sustentar las razones de disenso, lo que conlleva a la deserción de sus cargos . 3) Perjuicios morales y daño a la vida en relación. Su cuantificación no se ajusta a las reglas jurisprudenciales , cuando pasa por alto la gravedad de las lesiones de la víctima, el impacto negativo de las secuelas en su vida cotidiana y las consecuencias emocionales para él y sus familiares cercano s. 4) Llamado en garantía. No responde directamente por el pago frente a los demandantes que no lo citaron, sino por reembolso o pago al llamante, dada la naturalez a disímil de las relaciones jurídicas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026)

jurídicas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.067)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulado s por la parte demandante, los demandados y la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsable a GRANKARGA SA y a LUIS EDUARDO PÉREZ CABRERA por los daños que les2

causó el accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2022, donde resultó lesionado BRAYAN STIVEN APACHE ALDANA. En consecuencia, pidieron que se les condenara a pagar los perjuicios pa trimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.

2.2. Como sustento factual de la demanda1, adujo la parte actora que el 27 de agosto de 2022 aproximadamente a las 8:40 pm se desplazaba BRAYAN STIVEN APACHE ALDANA como pasajero en una motocicleta por la vía Cali – Media Canoa km 51+725, jurisdicción del municipio de Yotoco, cuando fue embestido

APACHE ALDANA como pasajero en una motocicleta por la vía Cali – Media Canoa km 51+725, jurisdicción del municipio de Yotoco, cuando fue embestido por el vehículo tractocamión de placas TRK -425 de propiedad de BANCOLOMBIA SA, vinculado a la empresa GRANKARGA SA y conducido en ese momento por LUIS EDUARDO PÉREZ CABRERA.

2.3. Aseguraron que el siniestro se produjo por que e l tractocamión se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento , invadiendo el carril contrario y con sus luces apagadas . Finalmente, reseñaron que el impacto le generó a la vícti ma graves lesiones, lo cual derivó en múltiples tratamientos, cirugías y amputación de su pierna izquierda.

2.4. Mediante providencia del 25 de septiembre del 20232 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.4.1. Los demandados se opus ieron a la prosperidad de las pretensiones, formulando al unísono las siguientes defensas: i) Rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero; ii) Actividades peligrosas concurrentes; iii) Solicitud exagerada de perjuicios e indebida cuantificación de estos; y iv) Genérica o innominada.

2.4.2. Adicionalmente, GRANKARGA SA llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, el cual fue aceptado mediante auto del 01 de abril de 2024 3. Una vez notificada la aseguradora, formuló las siguientes

2.4.2. Adicionalmente, GRANKARGA SA llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, el cual fue aceptado mediante auto del 01 de abril de 2024 3. Una vez notificada la aseguradora, formuló las siguientes excepciones frente a la demanda: i) Ausencia del nexo causal; ii) Hecho de la víctima; iii) Ausencia de certeza del daño; iv) Concurrencia de culpas; y v) Genérica o innominada. Frente al llamamiento, formuló como única defensa “la inexistencia de obligación de pago directo”.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La sentencia de primera instancia declaró civil y extracontractualmente responsable a GRANKARGA SA y a LUIS EDUARDO PÉREZ CABRERA del

1 Archivo 006, cuaderno principal, primera instancia. 2 Archivo 008, cuaderno principal, primera instancia.. 3 Archivo 03, cuaderno llamamiento en garantía, primera instancia.3

accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2022 donde resultó gravemente lesionado BRAYAN STIVEN APACHE ALDANA, tras no encontrar probadas las excepciones denominadas “ rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero” y “actividades peligrosas concurrentes”. Finalmente, tasó los perjuicios en una suma inferior a la solicitada en la demanda.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado estimó que la culpa de los demandados se resolvía con la presunción que pesaba en su contra. Negó la existencia de actividades peligrosas concurrentes, tras exponer que la víctima se desplazaba como pasajero de la motocicleta y en es a circunstancia no había

demandados se resolvía con la presunción que pesaba en su contra. Negó la existencia de actividades peligrosas concurrentes, tras exponer que la víctima se desplazaba como pasajero de la motocicleta y en es a circunstancia no había generado el riesgo. Por último, concluyó que el hecho exclusivo de un tercero no fue probado.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La representante de los demandados cuestionó que no se hubiese declarado probado el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero , aun cuando los interrogatorios de parte, testimonios y dictamen pericial demostraron que el conductor de la motocicleta no tenía licencia, seguro obligatorio, ni chaleco reflectivo; sumado a que transitaba alejado de la orilla de la vía, lo que conllevó a que tuviese una participación causal determinante en la ocurrencia del accidente. En segundo lugar, dijo que la hipótesis señalada en el informe de accidente de tránsito no fue probada. Por último , expuso que la aseguradora debió ser condenada en forma directa a pagar las sumas ordenadas en la sentencia y no por reembolso, pues tal orden desconoc ía las normas que rigen este tipo de acción.

4.3. Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS

en la sentencia y no por reembolso, pues tal orden desconoc ía las normas que rigen este tipo de acción.

4.3. Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA cuestionó el análisis efectuado sobre el nexo causal, pues a su juicio, había quedado demostrado que el tracto cami ón se desplazaba por su carril, mientras que el motociclista transitaba por uno prohibido, sin licencia de conducción y sin revisión técnico -mecánica, lo cual constituyó la causa eficiente del siniestro. Se opuso al resarcimiento de perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante “ porque la fórmula utilizada no fue construida sobre los guarimos adecuados y, por tanto, el valor que arrojó por concepto de lucro cesante consolidado y futuro está errada”.

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

4.4. El representante de la parte demandante apeló las condenas del fallo, bajo los siguientes reparos: i) error en el reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa, madre, hermanos y tía materna del lesionado; ii) error por desconocimiento de los perjuicios morales a los familiares paternos del lesionado, debido a la limitación de testigos en audiencia; y iii) error en la cuantificación del daño a la vida en relación.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento

cuantificación del daño a la vida en relación.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. De acuerdo con los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿los demandados acreditaron la configuración de una causa extraña?; ii) ¿procede el estudio de la liquidación del perjuicio por lucro cesante, cuando los demandados y llamada en garantía inconformes con su tasación, no cumplieron la carga de sustentar su disenso ?; iii) ¿la cuantificación de los perjuicios morales y daño a la vida en relación se ajustó a las reglas fijadas por la jurisprudencia ?; y iv) ¿la llamada en garantía debe responder por las condenas de manera directa frente a los demandantes?

5.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, resulta incuestionable que el hecho generador de la presente acción corresponde a un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos, catalogada por la jurisprudencia como peligrosa5. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad6.

5.2.2. En palabras más simples, al actor le corresponde probar que el daño cuya

este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad6.

5.2.2. En palabras más simples, al actor le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron en el ac cidente de tránsito . Basta ello para comprometer la responsabilidad del enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es

5 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreci able, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de

manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 6 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo,5

que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos.

5.2.3. Como consecuencia lógica , el demandado sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña que rompa el nexo de causalidad, la cual se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima.

5.2.4. Concretamente, para la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7 ha precisado que deben concurrir los siguientes elementos: i) que el sujeto no tenga vínculo jurídico con las partes involucrad as en el proceso de responsabilidad civil; ii) que su actuación le haya resultado imprevisible e irresistible al demandado; y iii) que pueda demostrarse que el tercero fue el exclusivo causante del daño. Textualmente reseñó:

a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último;

imprevisible para el demandado, el eximente de responsabilidad prospera. Pero, si el demandado fue causante del daño, la incidencia parcial del tercero no obstaculiza su declaratoria de responsabilidad, ni mucho menos impide que aquél responda por el total de la indemnización, sin perjuicio de que pueda ejercer sus derechos de subrogación como deudor solidario. Al respecto, la Corte ha aclarado:

4.2.1. Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí.

7 Sentencia SC 665 de 2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Sentencia SC del 8 octubre de 1992, rad. 3446, reiterada en la sentencia SC 665 de 2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.6

La última hipótesis concierne con la llamada coautoría, en cuyo caso, al decir de la Corte, el “(…) deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraño s y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente (…)”. Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi grat ia, uno de servicio público de transporte de personas y otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero. En palabras de la

a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el dema ndado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible (…); c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligado s a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…)8.

5.2.5. En resumen, si el hecho del tercero fue la causa exclusiva del daño y resultó imprevisible para el demandado, el eximente de responsabilidad prospera. Pero, si el demandado fue causante del daño, la incidencia parcial del tercero no obstaculiza su declaratoria de responsabilidad, ni mucho menos impide que aquél

conveniente (…)”. Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi grat ia, uno de servicio público de transporte de personas y otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero. En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que transportado en un autobús, sufre un daño en su persona por cul pa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús (…)”, evento en el cual, al decir de la Sala, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea (…)”. (…) En esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta. Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría9. (Negrilla fuera del texto)

5.2.6. Aplicados los anteriores preceptos jurisprudenciales al caso bajo análisis, resulta diáfano que los reparos atinentes a que debió declararse probado el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero no están llamados a prosperar.

5.2.7. Ciertamente, aun cuando la juez de primera instanci a omitió evaluar la participación de cada uno de los vehículos involucrado s, sus conclusiones resultaron, a la postre, acertadas. El examen probatorio efectuado en esta sede permite colegir que el conductor del tractocamión ejecutó una maniobra

participación de cada uno de los vehículos involucrado s, sus conclusiones resultaron, a la postre, acertadas. El examen probatorio efectuado en esta sede permite colegir que el conductor del tractocamión ejecutó una maniobra prohibida que incidió en la ocurrencia del daño, lo cual es suficiente para frustrar el éxito de la excepción.

5.2.8. Para desarrollar esta premisa, debe puntualizarse que no existe discusión en torno a que el accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2022 se presentó entre el tractocamión de placas TRK-425 de propiedad de BANCOLOMBIA SA, vinculado a la empresa GRANKARGA SA y conducida en ese momento por LUIS EDUARDO PÉREZ CABRERA; y la motocicleta de placas TEL-24F manejada por JUAN MANUEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ , quien no fue demandado . Además, la víctima directa se desplazaba como pasajero de esta última. Así se estableció en el informe de accidente de tránsito 10, dictamen pericial 11, interrogatorios de parte12 y testimonios13.

5.2.9. En torno a las condiciones del lugar donde ocurrió el siniestro, es pacífico que los vehículos se desplazaban por una vía con tramo recto y posteriormente curvo, de doble sentido, una calzada, dos carriles y sin iluminación. Previo al

9 Sentencia SC 13594 de 2015. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Página 26, archivo 005, cuaderno principal, primera instancia. 11 Página 119 y siguientes, archivo 005, cuaderno principal, primera instancia. 12 Audiencia inicial archivo 022 y 023

10 Página 26, archivo 005, cuaderno principal, primera instancia. 11 Página 119 y siguientes, archivo 005, cuaderno principal, primera instancia. 12 Audiencia inicial archivo 022 y 023 13 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Archivo 034 y 035.7

choque, la motocicleta y el tracto camión transitaban en sentidos contrarios, cada uno por su carril. De ello, dan cuenta los interrogatorios de parte 14, testimonios15, informe de accidente de tránsito16 y dictamen pericial17, como se vislumbra a continuación:

18 19

20

5.2.10. Bajo esta perspectiva, es evidente que el siniestro tuvo su origen en la pérdida o cambio de trayectoria de uno de los vehículos, pues la existencia de dos carriles amplios garantizaba un espacio de tránsito suficiente para que

14 Audiencia inicial archivo 022 y 023 15 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Archivo 034 y 035. 16 Página 26, archivo 005, cuaderno principal, primera instancia. 17 Página 119 y siguientes, archivo 005, cuaderno principal, primera instancia. 18 Página 28, archivo 005, cuaderno principal primera instancia. 19 Página 125, archivo 011, cuaderno principal primera instancia. 20 Página 126, archivo 011, cuaderno principal primera instancia.8

ambos continuaran la marcha sin colisionar. Es precisamente en torno a esta

19 Página 125, archivo 011, cuaderno principal primera instancia. 20 Página 126, archivo 011, cuaderno principal primera instancia.8

ambos continuaran la marcha sin colisionar. Es precisamente en torno a esta dinámica causal que gira los reparos centrales contra el fallo de primera instancia.

5.2.11. Particularmente, la llamada en garantía aseguró que había quedado demostrado que el tractocamión “se desplazaba dentro de su carril” y que la invasión al carril contrario fue ejecutada por la motocicleta. No obstante, dicha afirmación es contraria a la evidencia probatoria.

5.2.12. Para empezar, el conductor del tractocamión confesó al absolver el interrogatorio21 que había invadido, en plena curva y en zona demarcada con doble línea amarilla, el carril por el que transitaba la motocicleta. De hecho, relató que la incursión en la vía contraria no fue menor, por cuando intentaba adelantar un vehículo de gran tamaño que se encontraba estacionado. Además, detalló que el impacto se generó antes de que retomara completamente el rumbo. Así lo explicó en audiencia:

El día de los hechos me dirigía en la ruta Ibagué – Cali, con un vehículo cargado de cemento (…) traía 35 toneladas de cemento que iban para la plata de Cali. A la altura de Media Canoa, entre Media Canoa y Yotoco, ya prácticamente yo vengo llegando a la empresa, y un vehículo de carga también que venía en la parte delantera pone sus luces estacionarias y se dispone a estacionar su vehículo sobre la vía.

prácticamente yo vengo llegando a la empresa, y un vehículo de carga también que venía en la parte delantera pone sus luces estacionarias y se dispone a estacionar su vehículo sobre la vía.

Yo viendo esto, lo que hago es pues fijarme que no venga nad a en sentido contrario y empezar a hacer mi maniobra para poder sobrepasar el vehículo que se está estacionando. Cabe resaltar que la vía es muy oscura, mi vehículo tiene todas las condiciones para operar, luces, reflectivos en los costados, sus luces delan teras, es un vehículo que contaba con todas las normas pues que exige el cliente para poder cargar y que exigen las normas de tránsito. Yo como veo que no viene nada, procedo a hacer mi adelantamiento del vehículo que se está orillando, que era un vehícul o tractomula tipo tanque . Cuando yo estoy terminando de hacer la maniobra de adelantamiento, estoy ingresando a mi carril, ahí es donde veo que encienden dos luces de unas motos que vienen en sentido contrario, ellos venían pues a bastante velocidad.

Pero resulta que los que venían adelante si pudieron maniobrar, pero resulta que la persona que venía atrás que fue la de la colisión no alcanzó, ósea eso es una semi curva y digamos pues la experiencia que tengo, considero yo que se le alcanzó también a com er la curva, por eso no alcanzó a hacer la maniobra y colisionan con la parte lateral del remolque, la parte lateral trasera izquierda, con el bicicletero que es el encargado de evitar digamos que este tipo de sucesos de que de pronto vayan a quedar debajo de la mula. Eso es lo que ellos golpean y rebotan hacia un lado de la vía, por eso

trasera izquierda, con el bicicletero que es el encargado de evitar digamos que este tipo de sucesos de que de pronto vayan a quedar debajo de la mula. Eso es lo que ellos golpean y rebotan hacia un lado de la vía, por eso rebotan hacia el lado contrario de la vía. (Énfasis de la Sala) (…) Su señoría eso es una vía de dos carriles, no es muy ancha, tiene berma, pero digamos que un camión de esas dimensiones al orillarse a la berma alcanza a ocupar digamos que media calzada , entonces a mi inevitablemente me toca hacer la maniobra de adelantamiento ocupando el otro carril. Una parte del otro carril. (Énfasis de la Sala)

5.2.13. Cuando la juez le preguntó al demandado si la motocicleta había invadido el carril por donde transitaba el tractocamión, aquél aclaró : “no, no señora porque ellos venían en su carril, pero resulta que como ellos venían

21 A partir del minuto 2:23, archivo 022, cuaderno principal, primera instancia.9

a alta velocidad , lo que yo considero es que no alcanzaron a hacer la maniobra como de esquivar el vehículo, porque los que venían adelante si se abrieron y pasaron, por un lado, mientras que el no, él fue directamente a estrellarse con el trailer”22. (Énfasis de la Sala)

5.2.14. En cuanto al punto del impacto, no cabe duda de que fue justo en la curva. Al respecto, el conductor del tractocamión reseñó: “El señor que se está orillando hace la maniobra antes de empezar la semicurva. O sea, yo miro

en la curva. Al respecto, el conductor del tractocamión reseñó: “El señor que se está orillando hace la maniobra antes de empezar la semicurva. O sea, yo miro que no venga nada, ahí me abro, ya cuando yo termino la maniobra que es donde yo estaciono el vehículo, el vehículo queda terminando la semicurva”23. (Énfasis de la Sala)

5.2.15. Pero ello no es todo, la declaración del demandado coincide en lo esencial con el relato de la víctima 24, quien dijo recordar en la audiencia lo siguiente: “la mula en contravía, tratando de adelantar el carro que venía y nosotros íbamos (…) nos invadió en el carril con doble línea amarilla y prácticamente en curva”25. (Énfasis de la Sala)

5.2.16. Las anteriores versiones , también guardan coherencia con la expuesta por JUAN MANUEL, conductor de la motocicleta . En su declaración anotó:

(…) íbamos de Cali hacia Media Canoa, tipo 8 de la noche más o menos (…) yo iba con BRAYAN ESTIVEN APACHE y delante de nosotros iban ANDRES FELIPE CALDERÓN y MICHELE, sólo íbamos dos motos. Íbamos hacia una reunión. En una curva, como MICHELE y FELIPE iban adelante yo logro ver que ellos dan la curva y ellos empiezan a pitar como en sentido de alarma y era que estaban tratando de avisarme de que un tractocamión había invadido el carril en toda la curva. Entonces cuando yo ya doy la curva, yo prácticamente no alcanzo a reaccionar porque ya veo al

alarma y era que estaban tratando de avisarme de que un tractocamión había invadido el carril en toda la curva. Entonces cuando yo ya doy la curva, yo prácticamente no alcanzo a reaccionar porque ya veo al tractocamión ahí de frente . Yo trato en lo posible de esquivarme lo más que pude hacia la berma derecha de mi carril, pero fue imposible que no me colisionara el a mí26. (Énfasis de la Sala)

5.2.17. Finalmente, MICHELE quien se desplazaba como pasajera en la motocicleta que logró superar el tractocamión, ratificó lo expuesto por los demás intervinientes, tras exponer:

(…) nosotros íbamos como cruzando una curva , íbamos en nuestro carril, la vía tenía 2 lados, uno de ida y el otro contrario, nosotros íbamos atravesando una curva, a lo que yo veo hacia adelante y yo me percato que yo veo como tres bombillitos, pero muy chiquitos. Entonces, cuando yo veo, yo le digo a mi pareja ANDRÉS que ¿Qué era eso? Que se veía al fondo. Porque eran luces muy pequeñas, eran como las luces latera les, algo así. A lo que yo me percato ya siendo es que la mula nos pasa por el lado, nosotros nos alcanzamos a orillar hacia la berma y a lo que yo siendo es que la mula nos pasa por el lado. La mula no tenía luces, por ende, no se visualizaba como la magn itud y el tamaño y demás. Mi pareja, ANDRÉS,

22 A partir del minuto 2:35, archivo 022, cuaderno principal, primera instancia. 23 A partir del minuto 2:48, archivo 022, cuaderno principal, primera instancia.

22 A partir del minuto 2:35, archivo 022, cuaderno principal, primera instancia. 23 A partir del minuto 2:48, archivo 022, cuaderno principal, primera instancia. 24 A partir del minuto 1:18, archivo 022, cuaderno principal, primera instancia. 25 Op cit. 26 A partir del minuto 34:03, archivo 034, cuaderno principal, primera instancia10

procede a accionar el pito para que MANUEL que venían atrás pues tuviera precaución y yo les empiezo a gritar que cuidado que venía un carro en contravía. A lo que yo giro y volteo, veo ya el impacto entre la mula y la moto. Veo como sale una chispa y de esa chispa sale BRAYAN volando, yo creo que un aproximado de 10 metros más o menos y veo como MANUEL cae en la vía27. (Énfasis de la Sala)

5.2.18. Ahora, tanto el informe de accidente de tránsito 28 como el de investigador de campo29 señalan que el tractocamión presentó daños en el trailer izquierdo del remolque, esto es, en su parte lateral trasera , lo cual concuerda una vez más con lo expuesto por el conductor demandado en su interrogatorio. Así lo ilustró el dictamen pericial30 aportado por el extremo pasivo:

5.2.19. Tales afectaciones de ninguna manera conducen a concluir que fue la motocicleta quien invadió el carril por el que transitaba el tractocamión. En puridad, lo que confirman es que el impacto no fue frontal y

5.2.19. Tales afectaciones de ninguna manera conducen a concluir que fue la motocicleta quien invadió el carril por el que transitaba el tractocamión. En puridad, lo que confirman es que el impacto no fue frontal y que se generó cuando el vehículo estaba retomando el rumbo hacia su vía, ejercicio en el cual colisionó su parte trasera con la motocicleta. De hecho, el conductor demandado resaltó que el lugar del impacto explicaba la ubicación final

Consultar sobre este documento ...