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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-04-001-2026-00053-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-04-001-2026-00053-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de 2026 Aprobado según acta No. 606

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra la sentencia N o. 41 del 10 de junio de 202 6 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , amparó el derecho fundamental de petición del señor José Ignacio Echeverri Muñoz.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La demanda de tutela fue presentada el 27 de mayo de 2026.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La demanda de tutela fue presentada el 27 de mayo de 2026.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 El accionante expuso que el 23 de abril de 2026 realizó una importación de mercancía de uso personal, consistente en accesorios y carteras adquiridos a través de la plataforma ShopGoodwill, tienda de segunda mano ubicada en Estados Unidos, cuyo envío se efectuó mediante la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, sin destinación comercial.

Manifestó que la mercancía correspondía a bienes adquiridos por un valor real aproximado de USD 111, discriminados así: Lote 1, USD 43, y Lote 2, USD 68, valor que, según afirmó, se encuentra sustentado mediante facturas, publicaciones originales de venta, soportes y demás documentos aportados oportunamente ante la autoridad aduanera.

La DIAN reajustó el valor aduanero respecto de la guía No. GUA0001226544 y liquidó tributos sobre un valor presunto distinto del valor real efectivamente pagado, lo que generó un cobro adicional aproximado de $263.000, suma que debió cancelar para obtener la liberación del envío.

Al momento de efectuar el reajuste y asumir que la mercancía

del valor real efectivamente pagado, lo que generó un cobro adicional aproximado de $263.000, suma que debió cancelar para obtener la liberación del envío.

Al momento de efectuar el reajuste y asumir que la mercancía tenía un valor superior al declarado, la DIAN no contaba con las facturas, soportes ni demás pruebas que posteriormente fueron aportadas por él. Agreg ó que la entidad tampoco realizó requerimiento previo alguno para solicitar dicha documentación antes de imponer el mayor cobro, por lo que construyó una valoración presunta con consecuencias desfavorables para él, sin agotar previamente mecanismos razonabl es de verificación, aclaración o solicitud d e soportes que permitieran valorar de manera objetiva y ajustada conforme a la realidad económica de la operación.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Por lo anterior , elevó petición el 8 de mayo de 2026 que se radicó bajo No. 2026DP000147789, en ella solicitó la revisión del reajuste aduanero, la valoración real de la mercancía, el análisis de su condición de artículos usados y de uso personal, la reconsideración de los tributos liquidados, la devolución de los valores pagados en exceso y la aplicación del régimen normativo correspondiente a los envíos de tráfico postal y mensajería expresa,

su condición de artículos usados y de uso personal, la reconsideración de los tributos liquidados, la devolución de los valores pagados en exceso y la aplicación del régimen normativo correspondiente a los envíos de tráfico postal y mensajería expresa, pues dicha normatividad establece que la importación de bienes mediante envíos o entregas urgentes se encuentra exenta del pago de tributos cuando el valor declarado de la mercancía no supera los USD 200.

Mediante Oficio No. 1 -03-276-553-1339 del 21 de mayo de 2026, la DIAN dio respuesta a la petición y negó las solicitudes formuladas, al estimar que la mercancía ya había sido entregada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Decreto 1165 de 2019, la firma del documento de transporte implicaba la aceptación de la declaración simplificada de importación.

El promotor manifestó que la firma utilizada por la entidad no corresponde a la suya, en consecuencia, no se puede entender como una manifestación expresa, libre e informada de aceptación del reajuste aduanero ni de los tributos liquidados. Agregó que resulta cuestionable que la DIAN haya fundamentado la supuesta aceptación del reajuste aduanero en un documento que no proviene directamente del operador principal BOXEXPRESS, sino de una empresa aliada encargada de la entrega logística.

En relación con dicho documento no existe una validación suficiente de identidad ni una manifestación expresa, libre e inequívoca de aceptación del cobro controvertido por parte del actor, por lo que considera que la entidad construyó consecuenciasRadicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

inequívoca de aceptación del cobro controvertido por parte del actor, por lo que considera que la entidad construyó consecuenciasRadicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 jurídicas desfavorables a partir de un documento indirecto, ambiguo y carente de certeza sobre su autoría y alcance jurídico.

Asimismo, sost uvo que la entidad omitió pronunciarse de fondo sobre aspectos planteados en su petición, entre ellos, la valoración del precio real de la mercancía, el análisis de las pruebas aportadas, la condición de bienes usados y de uso personal, la naturaleza no comer cial del envío, la razonabilidad del reajuste aduanero, la aplicación del régimen previsto para los envíos de tráfico postal y mensajería expresa, así como la devolución de los valores que considera pagados en exceso.

La respuesta emitida por la DIAN fue insuficiente y carente de motivación material, por cuanto se limitó a fundamentar su decisión en una supuesta aceptación derivada de la firma de recibido, sin atender los argumentos expuestos en la solicitud , particularmente aquellos relacionados con que el pago del reajuste fue realizado únicamente para obtener la liberación de la mercancía y evitar mayores perjuicios, sin que ello implicara aceptar la legalidad del cobro ni renunciar a controvertirlo por las vías legales correspondientes.

fue realizado únicamente para obtener la liberación de la mercancía y evitar mayores perjuicios, sin que ello implicara aceptar la legalidad del cobro ni renunciar a controvertirlo por las vías legales correspondientes.

Finalmente, afirm ó que las actuaciones desplegadas por la DIAN vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, al desconocer, desde el inicio de la actuación administrativa, el valor declarado de la mercancía sin una adecuada valoración de las pruebas aportadas, imponer el cobro cuestionado sin brindarle una oportunidad efectiva de contradicción y emitir posteriormente una respuesta que, en su criterio, no resolvió de manera sustancial los interrogantes formulados.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Por lo anterior, imploró se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la DIAN dar respuesta de fondo a su requerimiento.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Primero Penal de l Circuito de Buga admitió la acción de tutela mediante el auto No. 136 del 29 de mayo de 2026, en contra de la Direc ción de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN, para que en un término de dos (2) días se pronuncie frente a los reclamos del gestor, aportar o solicitar las pruebas que estime

en contra de la Direc ción de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN, para que en un término de dos (2) días se pronuncie frente a los reclamos del gestor, aportar o solicitar las pruebas que estime pertinentes y presentar los informes relacionados con el caso.

Adicionalmente, en el auto No. 152 del 9 de junio de 2026 s e vinculó en este trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio, Box Express Courier S.A.S., Línea Aérea Carguera de Colombia S.A., Buy Logistic y Coordinadora ; a quienes el juzgado corrió traslado de la acción de tutela con sus anexos a los accionados, para que en un término de tres (3) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Son relevantes para decidir, las siguientes:

2.3. La DIAN

En su contestación informó que mediante oficio del 21 de mayo de 2026 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor. Sostuvo que la inconformidad del señor José Ignacio Echeverri Muñoz se circunscribe a la legalidad de la actuación administrativa, asunto que debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por el juez de tutela.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6

La actuación aduanera adelantada respecto de la guía No. GUA0001226544 se desarrolló en estricto cumplimiento de las facultades de control y fiscalización consagradas en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resolución 00046 de 2019, particularmente en lo atinente a l procedimiento de duda razonable sobre el valor declarado de la mercancía.

Asimismo, afirmó que durante el trámite se permitió la presentación de los documentos soporte dirigidos a acreditar el precio realmente pagado por la mercancía, garantizando las oportunidades de contradicción y defensa previstas en la normativa aplicable. Al momento de la verificación de la mercancía, la autoridad aduanera no contaba con las facturas correspondientes; sin embargo, se brindó la oportunidad de presentar los documentos que demostraran el precio realmente pagado o por pagar, en los términos de que trata la normativa aduanera . Agregó que la mercancía fue sometida a la modalidad de importación por tráfico postal y envíos urgentes mediante declaración de importación simplificada, se efectuó el pago de los tributos aduaneros e IVA correspondientes y, posteriormente, fue entregada al consignatario.

Sostuvo que, una vez firmado el documento de transporte y formalizado el pago de los tributos e IVA, la mercancía fue nacionalizada de conformidad con el artículo 262 del Decreto 1165 de 2019, razón por la cual no resulta procedente cuestionar las

formalizado el pago de los tributos e IVA, la mercancía fue nacionalizada de conformidad con el artículo 262 del Decreto 1165 de 2019, razón por la cual no resulta procedente cuestionar las actuaciones administrativas adelantadas ni solicitar el reintegro de los valores cancelados. Añadió que no se configuró vulner ación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el procedimiento se desarrolló con observancia de la normativa aduanera vigente.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga profirió sentencia de primera instancia No. 41 del 10 de junio de 2026, en la cual concluyó que, la respuesta emitida no satisface plenamente las exigencias constitucionales que estructuran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición; si bien, la entidad demandada informó al peticionario que la mercancía había sido nacionalizada a través de una Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, tal circunstancia no agotaba los cuestionamientos concretos elevados en la solicitud del 8 de mayo de 2026 ; por el contrario, correspondía a la DIAN pronunciarse de manera clara y de fondo respecto de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la reliquidación, y cada uno

8 de mayo de 2026 ; por el contrario, correspondía a la DIAN pronunciarse de manera clara y de fondo respecto de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la reliquidación, y cada uno de los cuestionamientos del actor en dicha petición.

Observó que la respuesta ofrecida no explica ba de manera suficiente cuáles fueron los criterios empleados para determinar un valor aduanero distinto al reportado por el promotor, ni las razones por las cuales los documentos allegados no resultaban idóneos o suficientes para respaldar el valor declarado. Agregó que , no contenía un análisis concreto sobre la incidencia que podía tener la naturaleza de los bienes importados como artículos usados y de uso personal, ni tampoco de los argumentos expuestos por el peticionario respecto de la composición de los lotes adquiridos y el tratamiento aduanero.

Dentro de la petición se había solicitado el reconocimiento de un eventual pago en exceso o de lo no debido y la consecuente devolución de los valores cancelados, no obstante, a pesar de que la entidad no estaba obligada a acceder favorablemente a dicha pretensión, tenía el deber de informar de manera clara y motivadaRadicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 las razones de su improcedencia o, en caso de existir, el procedimiento administrativo pertinente.

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 las razones de su improcedencia o, en caso de existir, el procedimiento administrativo pertinente.

Manifestó que el pronunciamiento no comprendía evaluar la legalidad de la actuación aduanera adelantada por la DIAN, ni tampoco la determinación de la forma correcta de reliquidar o si es procedente la devolución de las sumas canceladas por el actor; tales asuntos corresponden a trámites administrativos; entonces, la decisión y el análisis que realizó el juzgado se circunscribe exclusivamente a verificar si la entidad accionada dio respuesta de fondo a los planteamientos esgrimidos por el peticionario.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ IGNACIO ECHEVERRI MUÑOZ por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por conducto del funcionario competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta complementaria, clara, precisa, congruente, suficiente y debidamente motivada a la petición radicada por el accionante el 08 de mayo de 2026 bajo el No.

2026DP000147789, pronunciándose expresamente sobre cada uno de los planteamientos formulados por el peticionario.”

4. EL RECURSO

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el

2026DP000147789, pronunciándose expresamente sobre cada uno de los planteamientos formulados por el peticionario.”

4. EL RECURSO

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el día 16 de junio de 2026 impugnó la Sentencia No. 41 del 10 de junio de 2026 por considerar que dio cumplimiento integral al fallo de tutela, tal y como lo demuestra en el oficio anexo No. 1-03-276-5531514 del 12 de junio de 2026. Estableció que se pronunció en cumplimiento del fallo a todas las pretensiones y los hechos descritos por el actor, razón por la cual reclamó la revocatoria de l fallo y declarar hecho superado.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ostenta dicha condición respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

condición respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, es procedente revocar la sentencia en primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta que emitió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 12 de junio de 2026 en cumplimiento de la sentencia de primera instancia No. 41 del 10 de junio de 2026 al señor José Ignacio Echeverri Muñoz.

5.3. Del cumplimiento del fallo.

La Sala de Casación Penal en reiteradas jurisprudencias ha establecido que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de primer grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental afectada. Por tanto, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo conRadicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 posterioridad, hacen parte del cumplimiento del fallo 1(Negrilla y Subrayado fuera de texto).

5.4.- Caso concreto

En este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas

10 posterioridad, hacen parte del cumplimiento del fallo 1(Negrilla y Subrayado fuera de texto).

5.4.- Caso concreto

En este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó la impugnación el 16 de junio de 2026 por considerar que dio cumplimiento integral al fallo de tutela mediante oficio anexo No. 1 -03-276-553-1514 del 12 de junio de 2026 a través del cual dio respuesta a todas las pretensiones y los hechos descritos por el actor , motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo y declarar hecho superado.

Con relación a lo anterior, es pertinente informar que la respuesta que brindó la realizó en cumplimiento del fallo de sentencia de primera instancia No. 41 del 10 de junio de 2026. Si bien, dio respuesta a cada uno de los puntos requeridos por el accionante, no fue emitida en el momento oportuno, es decir ni dentro del plazo legal ni tampoco antes del fallo de la primera instancia.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en tales condiciones la orden resulta inane2.

Tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia no puede predicarse en el asunto en concreto que operó un hecho

1 CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433.

puede predicarse en el asunto en concreto que operó un hecho

1 CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433. 2 C.C. ST-608 y T-552 de 2002Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 superado, en la medida que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, allegó al despacho la respuesta que le enviara a la gestora con posterioridad a la emisión de la sentencia, anexo al escrito de impugnación, por lo que, en el asunto en concreto sólo puede predicarse el cumplimiento de la sentencia de tutela y no una carencia de objeto por hecho superado3.

En consecuencia, será confirmada la referida providencia, por cuanto resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, debido a que está acreditado, con suficiencia, que a la fecha de expedición del proveído impugnado aún no le habían dado respuesta al señor José Ignacio Echeverri Muñoz lo que ocurrió con posterioridad.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Confirmar la sentencia No. 41 del 10 de junio de 202 6, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3 De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889;Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

Accionante: José Ignacio Echeverri Muñoz

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-04-001-2026-00053-01/T-1494-26

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