TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-04-003-2026-00026-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-04-003-2026-00026-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del
Cauca
Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de 2026 Aprobado según acta No. 372
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia No. 028 del 6 de abril de 202 6 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , declaró carencia actual de objeto por hecho superado el amparo invocado a su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La demanda de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2026.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
12 de marzo de 2026.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Expuso la apoderada judicial de la señora Elba Millán Sánchez al cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión ordinaria de vejez, el 28 de octubre de 2025 solicitó formalmente el reconocimiento de dicha prestación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, radicando toda la documentación exigida en la plataforma Humano en Línea.
No obstante, pese a haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación, las entidades accionadas no han expedido el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud pensional, incumpliendo los términos previstos en la normatividad vigente. Esta omisión, según la parte actora, vulnera el derecho fundamental de petición, pues la administración no ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo, limitándose a guardar silencio frente a una reclamación que incide directamente en el mínimo vital y la seguridad social de una persona próxima a la tercera edad.
En consecuencia, solicitó que ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que resuelvan de fondo la
tercera edad.
En consecuencia, solicitó que ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que resuelvan de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, ya sea otorgándola o negándola mediante un acto administrativo motivado, sin dilaciones adicionales.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante auto del 12 de marzo de 202 6 admitió la acción de tutela . Ordenó la vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Magisterio FOMAG, de la Fiduprevisora S.A y del Ministerio de Educación Nacional. Les concedió dos días.
Son relevantes para decidir:
2.2.1.- La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca informó que se dio respuesta a la señora Millán Sánchez, indicándole que la prestación se encuentra en estado de devolución de acto administrativo por parte del FOMAG, debido a la solicitud de ajustes en la plataforma prestacional con el área de soporte lógico. Lo anterior obedece a que la plantilla no permite marcar la prescripción, razón por la cual se generó el ticket No.
la solicitud de ajustes en la plataforma prestacional con el área de soporte lógico. Lo anterior obedece a que la plantilla no permite marcar la prescripción, razón por la cual se generó el ticket No. 21973-20260313, a fin de que se realice la corrección correspondiente y se p ueda enviar nuevamente el trámite para estudio del FOMAG.
Reiteró que la Fiduprevisora S.A como vocera del FOMAG debe emitir aprobación en dos oportunidades, primero a la liquidación y segundo al proyecto del administrativo que resuelve de fondo la solicitud. Por lo anterior solicitó que se declare el hecho superado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante decisión del 6 de abril de 2026 , declaró configurado el hecho superado porque durante el trámite de la tutela la Secretaría de Educación dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante, informándole de manera clara y actualizada el estado del trámite de su pensión. En dicha respuesta le explicó que la solicitud había sido tramitada y que el acto administrativo fue devuelto por el FOMAG para realizar ajustes técnicos en la plataforma, los cuales ya estaban en gestión. Al haberse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, desap areció laRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 vulneración alegada y, por tanto, la acción de tutela perdió su objeto.
Por lo anterior, resolvió:
“(…) PRIMERO: NO AMPARAR el derecho fundamental de Petición de la señora ELBA MILLÁN SANCHEZ, ante la carencia de objeto por un HECHO
SUPERADO. (…)”
4. EL RECURSO
La accionante manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia al considerar que el juzgado incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas y en una aplicación errónea de la figura del hecho superado. Sostiene que la respuesta emitida por la Secretaría de Educación no constitu ye una respuesta de fondo, clara ni definitiva, pues se limita a informar sobre el estado del trámite sin reconocer ni negar la pensión solicitada mediante un acto administrativo motivado.
Señala, además, que la entidad no cumplió con los términos legales para resolver solicitudes pensionales ni informó oportunamente las razones de la mora, lo que configura una vulneración actual y continua del derecho fundamental de petición, así como de lo s derechos al mínimo vital y a la seguridad social, dado el impacto económico que genera la prolongación injustificada del trámite pensional.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas que resuelvan de fondo y de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de la pensión de
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas que resuelvan de fondo y de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
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5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga . P or ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico:
Corresponde a la Sala d eterminar si la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Elba Millán Sánchez, al no haber resuelto la solicitud de pensión por vejez solicitada el 28 de octubre de 2025 a través del aplicativo Humano en Línea.
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Elba Millán Sánchez, al no haber resuelto la solicitud de pensión por vejez solicitada el 28 de octubre de 2025 a través del aplicativo Humano en Línea. 5.3.- La procedencia general de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como:
“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que l a solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicioRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
5.4.- El derecho de petición en materia pensional. El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida sea oportuna -dentro del término
5.4.- El derecho de petición en materia pensional. El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida sea oportuna -dentro del término legal-, material , congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable y se realice la notificación de esta, lo más eficientemente posible al solicitante. En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional. “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional , ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado” 2. (Negrillas fuera del texto). En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar el derecho fundamental de
1 CC.T-010 de 2017.
pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar el derecho fundamental de
1 CC.T-010 de 2017. 2 C.C. Sentencia T-470/19.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 petición y, por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido. 5.5.- Trámite según el Decreto 1272 de 2018 para resolver la solicitud de reconocimiento Pensional por la Secretaría de Educación y el FOMAG. “(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4 Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez . Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original) 5.6.- Debido proceso en materia pensional. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T -4442020, afirmó lo siguiente:
parte del peticionario. (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original) 5.6.- Debido proceso en materia pensional. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T -4442020, afirmó lo siguiente:
“De lo expuesto es pertinente concluir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreción del principio de legalidad, ya que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derec hos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales.”.
En el presente caso, se tiene que el 28 de octubre de 2025 la señora Elba Millán Sánchez solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a través del aplicativo Humano en línea ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca , sin embargo, hasta el momento de acudir al presente trámite constitucional no había recibido respuesta ni tampoco se le había notificado deRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 resolución alguna por parte de la entidad territorial ni por la
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 resolución alguna por parte de la entidad territorial ni por la Fiduprevisora S.A.
La Secretaría de Educación Departamental informó al despacho judicial que brindó respuesta a la accionante respecto al estado del trámite para ello le comunicó que la prestación se encuentra en estado de devolución de l acto administrativo por parte del FOMAG y se encuentra pendiente de corrección para ser remitido nuevamente al FOMAG para su revisión y aprobación.
En ese contexto, contrario a lo decidido por el a quo, la Sala encuentra que efectivamente hay vulneración al derecho fundamental de petición pensional de la señora Millán Sánchez, en la medida que a la fecha transcurrió más del tiempo legal establecido, c onforme a la jurisprudencia constitucional y el Decreto 1272 de 2018 (Artículos 2.4.4.2.3.2.4), para que se diera respuesta clara, precisa y de fondo a la misma, la cual fue debidamente radicada por la petente a través del portal “Humano en línea” el 28 de octubre de 2025; esto es, hace más de seis (6) meses, superando ampliamente los 4 meses que otorga la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso particular.
De ello se sigue que, dentro del término legal para resolver la solicitud, tanto la Secretaría de Educación Departamental como la Fiduprevisora S.A debían aprobar o rechazar la solicitud pensional implorada; de modo que, al haber transcurrido a la fecha más de cuatro (4) meses sin que las accionadas hubieren
solicitud, tanto la Secretaría de Educación Departamental como la Fiduprevisora S.A debían aprobar o rechazar la solicitud pensional implorada; de modo que, al haber transcurrido a la fecha más de cuatro (4) meses sin que las accionadas hubieren emitido una respuesta concreta, dicha circunstancia afecta el núcleo esencial del derecho de petición y de paso el debido proceso, lo que en efecto hace que la tutela sea el medio idóneo para exigir el cumplimiento del derecho fundamental de petición.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 Por lo anterior, será revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado y en consecuencia, dispone ordenar tanto a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca como a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, que dentro de los diez días (10) hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión resuelvan de fondo la solicitud pensional presentada por la señora Elba Millán Sánchez el 28 de octubre de 2025. Se aclara que dicho término comenzará a correr inicialmente para la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca , y una vez este emita la actuación correspondiente, empezará a contarse para el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A co mo vocera de este, y así sucesivamente hasta
del Valle del Cauca , y una vez este emita la actuación correspondiente, empezará a contarse para el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A co mo vocera de este, y así sucesivamente hasta que se notifique el acto administrativo definitivo.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero: Revocar la sentencia No. 028 del 6 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Elba Millán Sánchez vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A , por lo expuesto en precedencia.
Segundo: Ordenar tanto a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca como a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, que dentro de l os diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión resuelvan de fondo la solicitud pensional presentada por la señora Elba Millán Sánchez el 28 de octubre de 2025. Se aclara que dicho términoRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
Accionante: Elba Millán Sánchez
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10
Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 comenzará a correr inicialmente para la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca , y una vez este emita la actuación correspondiente, empezará a contarse para el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A como vocera de este, y así sucesivamente hasta que se notifique el acto administrativo definitivo.
La notificación de este fallo se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26
76-111-31-04-003-2026-00026-01/T-0871-26