TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2015-00007-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2015-00007-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Erminsun Montaño Carvajal Demandado T.L. Ingeambiente S.A.S. y otros Radicación 76-111-31-05-001-2015-00007-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga Tema Contrato de trabajo Referencia Apelación sentencia Decisión Confirmar
SENTENCIA No. 048
A los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES
Demanda
El señor ERMINSUN MONTAÑO CARVAJAL convocó a juicio a la sociedad T.L. INGEAMBIENTE S.A.S., y de forma solidaria a LUIS ARAMANDO
CALDERON GONZÁLEZ, MUNICIPIO DE GUACARÍ, y AGUAS DE BUGA S.A.
E.S.P., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la ap licación del principio realidad con T.L. INGEAMBIENTE
CALDERON GONZÁLEZ, MUNICIPIO DE GUACARÍ, y AGUAS DE BUGA S.A.
E.S.P., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la ap licación del principio realidad con T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013, y solidariamente responsable a LUIS ARAMANDO CALDERON GONZÁLEZ, MUNICIPIO DE GUACARÍ, y AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P.; en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar las prestaciones sociales, el descanso remunerado de vacaciones, calzado vestido , a la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo de pensiones, a la indemnización del artículo 64 CST, y la correspondiente al no pago por los intereses de las cesantías, a las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario celebró contrato de trabajo de forma verbal con TL INGEAMBIENTE S.A.S. entre el 14 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013; que el citado contrato fue convenido con el señor LUIS ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ persona autorizada para realizar las contrataciones del personal; explicó que TL IGEAMBIENTE funge co mo contratista de AGUAS DE BUGA S.A. E .S.P., y que la última mencionada celebró contrato interinstitucional con el MUNICIPIO DE G UACARÍ para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas y emisor final corregimiento de Sonso; señaló que el cargo designado al
celebró contrato interinstitucional con el MUNICIPIO DE G UACARÍ para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas y emisor final corregimiento de Sonso; señaló que el cargo designado al promotor de la acción fue el de oficial de construcción, con una asignaciónRadicación: 76-111-31-05-001-2015-00007-01 2
mensual de $1.050.000; indicó que su horario de trabajo era de 7am a 12m y de 1pm a 5pm de lunes a viernes, y los sábados de 7am a 4 pm.
Indicó que la relación laboral terminó sin justa causa, y que, en el desarrollo de esta, nunca le fue cancelada prestación social alguna, ni fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social. (Archivo 02 ED)
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 666 del 09 de abril de 2015, se admitió y se ordenó darla en traslado al llamado a juicio. (Archivo 01 ED folios 63 al 65)
Contestación De La Demanda
La demandada T. L. Ingeambiente S.A.S. presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó que del 5 al 7 eran ciertos; el 13, 14 a 18 y 21 eran parcialmente ciertos; y lo que respecta a los otros hechos dijo ser ciertos o no constarle . También formuló las excepciones de mérito de inexistencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo; inexistencia de
lo que respecta a los otros hechos dijo ser ciertos o no constarle . También formuló las excepciones de mérito de inexistencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo; inexistencia de la calidad de simple intermediario; y pago de la obligación reclamada (Archivo 01 ED folios 70 a 79).
El demandado Luis Armando Calderón en su réplica manifestó sobre los hechos 7 y 19 ser ciertos; al 3, 4, 13, 14, 16 a 18 que son parcialmente ciertos; frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o no ser hechos. Igualmente, presentó excepciones de mérito que denominó pago de las prestaciones sociales reclamadas; indemnización moratoria no se puede aplicar cuando hay ausencia de mala fe; inexistencia de terminación del contrato sin justa causa; y la genérica (Archivo 01 ED folios 140 a 146)
Por su parte, Aguas de Buga S. A. E. S. P. indicó en su respuesta frente a los hechos 5 y 28 que son ciertos; al 3 que es parcialmente cierto; los demás dijo no constarle o no ser hechos . En cuanto a la prosperidad de las pretensiones se opuso; y formuló las excepciones previas de inepta demanda y de falta de integración de litisconsorcio necesario; y las de mérito de carencia de derecho sustancial; la innominada o genérica. (Archivo 01 ED folios 204 al 210)
Mediante auto No. 1563 del 18 de diciembre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía solicitado por la codemandada Aguas de Buga S.
A. E. S. P. respecto de la Compañía Aseguradora de Confianza S.A. (Archivo
llamamiento en garantía solicitado por la codemandada Aguas de Buga S.
A. E. S. P. respecto de la Compañía Aseguradora de Confianza S.A. (Archivo 01 ED folios 275 al 278)
Fue así como la llamada en garantía allegó contestación de la demanda pronunciándose frente a los hechos de los que dijo no constarle. En lo relativo a las pretensiones se opuso a la prosperidad de ellas.
En cuanto al escrito de llamamiento en garantía, solicitó que se negaran las pretensiones; a los hechos 2 a 4 dijo ser cierto; y al 1 no constarle.
También presentó excepciones de mérito de inexistencia de solidaridad laboral/las actividades del demandante en su cargo de oficial de construcción son ajenas al objeto social del asegurado; los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado mediante la póliza de cumplimiento 03SP000991; ausencia de cobertura de indemnización diferente a la establecida en el artículo 64 del CST; no cobertura de vacaciones; máximo valor asegurado; y excepción genérica.Radicación: 76-111-31-05-001-2015-00007-01 3
El municipio de Guacarí, pese a haber sido notificado de forma personal, no dio contestación a la demanda.
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 011 fechada el 02 de junio de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: TENER POR INFUNDADA LA TACHA DE SOSPECHA, presentada por la apoderada judicial de Aguas de Buga en contra de HENRY GUERRERO GUTIERREZ y EFREN BERRIO MEDINA, testigos del actor. Y, así mismo, declarar que no prosperan las excepciones propuestas por las partes.
SEGUNDO: DECLARAR que entre ERMINSUL MONTAÑO CARVAJAL identificado con C.C. 6.326.114 y la sociedad T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9, existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales del: 12 de diciembre del año 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, dadas las consideraciones esbozadas en el presente proveído
TERCERO: CONDENAR A T.L. INGEAMBIENTE S.A.S., con NIT 900129676-9 a pagar a favor de ERMINSUL MONTAÑO identificado con C.C. 16.627.255 por concepto de prestaciones laborales adeudadas, los
siguientes valores:
Por cesantías, la suma de $ 834.166 M/cte Por primas la suma de $ 834.166 M/cte Por intereses de las cesantías, la suma de $ 94.748 M/cte
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con
Por primas la suma de $ 834.166 M/cte Por intereses de las cesantías, la suma de $ 94.748 M/cte
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676 -9 a pagar en favor de ERMINSUL MONTAÑO por concepto de vacaciones compensadas, la suma de $417.083 M/cte, tal como quedó indicado en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. a pagar a favor de ERMINSUL MONTAÑO por concepto de Auxilio de Transporte, causado y no pagado, la suma de $715.660 M/cte, como se dijo.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9 a pagar a favor de ERMINSUL MONTAÑO el pago de la sanción moratoria contenida en el art. 99 de la ley 50 de 1990, por la suma de $7.910.000 M/cte, tal como se indicó en la parte considerativa.
SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676 -9 a pagar al señor ERMINSUL MONTAÑO la sanción por el NO pago en oportunidad de salarios y prestaciones adeudadas, al tenor de lo consagrado en el Art. 65 del C.S.T., los que se causarán hasta que se produzca el pago de manera efectiva de las prestaciones adeudadas, tal como se indicó en la parte considerativa.
OCTAVO: DECLARAR que el municipio de Guacarí, Valle del Cauca y
se causarán hasta que se produzca el pago de manera efectiva de las prestaciones adeudadas, tal como se indicó en la parte considerativa.
OCTAVO: DECLARAR que el municipio de Guacarí, Valle del Cauca y Aguas de Buga S.A. E.S.P. son solidariamente responsables de la condena impuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 76-111-31-05-001-2015-00007-01
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NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía seguros CONFIANZA S.A., al pago de los emolumentos cubiertos, en los términos establecidos por la Póliza hasta la suma de las coberturas aseguradas.
DÉCIMO: ABSOLVER a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9 del pago de las dotaciones reclamadas.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9 del pago de la indemnización por despido unilateral.
DÉCIMO SEGUNDO: COSTAS a cargo de la SOCIEDAD T.L.
INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9. Y a favor de ERMINSUL MONTAÑO, las cuales serán liquidadas en el momento procesal oportuno.»
Para llegar a esta conclusión, el juez de primera instancia, consideró que entre el señor Erminsun Montaño Carvajal y la sociedad TL Ingeambiente S.A.S. existió un contrato de trabajo real, configurado a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que se acreditaron de manera suficiente los elementos esenciales de la
S.A.S. existió un contrato de trabajo real, configurado a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que se acreditaron de manera suficiente los elementos esenciales de la relación laboral, consistentes en la prestación personal del servicio , la subordinación, y la remuneración, conforme a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., en efecto, se demostró que el demandante ejecutó labores propias de oficial de obra en la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del corregimiento de Sonso, dentro del periodo comprendido entre el 12 de diciembre y el 30 de septiembre de 2013, bajo la dirección del señor Luis Armando Calderón González, quien actuó como representante del verdadero empleador, esto es, la sociedad TL Ingeambiente S.A.S., tal como se desprende de la prueba testimonial, documental y de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte, asimismo, se estableció que el actor percibía una remuneración periódica y que no le fueron canceladas oportunamente sus prestaciones sociales, ni consignadas las cesantías, sin que la demandada lograra desvirtuar la presunción legal de laboralidad, razón por la cual el tiene por demostrada la existencia del contrato de trabajo; de igual manera, atendiendo la cadena de contratación acreditada y la naturaleza del proyecto ejecutado, se declaró la responsabilidad solidaria de Aguas de Buga S.A. E.S.P. y del municipio de Guacarí, en su condición de dueño y beneficio de la obra, en los términos de los 34 y 36 del C.S.T., al tiempo que se tuvo por demostrada la mala fe del empleador al
condición de dueño y beneficio de la obra, en los términos de los 34 y 36 del C.S.T., al tiempo que se tuvo por demostrada la mala fe del empleador al pretender ocultar la relación laboral mediante la interposición de terceros, lo que hace procedente la imposición de las sanciones previstas en los articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., sin que haya lugar el reconocimiento de la indemnización por despido injusto ni de la dotación reclamada, al no encontrarse probados dichos supuestos.
Apelación de la sentencia
La parte demandada T.L. Ingeambiente S.A.S. (1:06:10-1:10:25) formuló su recurso de alzada al considerar que ocurrió en falta de congruencia, deficiente motivación y errónea valoración probatoria, al atri buir responsabilidad a T.L. Ingeambiente S.A.S. sin acreditarse relación laboral, calidad de dueña o beneficiaria de la obra ni los presupuestos de solidaridad. Asimismo, se alegó la inaplicabilidad de la figura de contrato realidad, la existencia de graves defectos facticos y la incongruencia de condenar solidariamente a la sociedad sin condenar al presunto empleador directo.
Por su parte , Aguas de Buga S.A. E.S.P. (1:10:28-1:13:45) manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida con relación a la indebidaRadicación: 76-111-31-05-001-2015-00007-01 5
declaratoria de solidaridad impuesta a AGUAS DE BUGA, al estimarse que no se configuran los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del
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declaratoria de solidaridad impuesta a AGUAS DE BUGA, al estimarse que no se configuran los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Se sostuvo que el contratista , el Consorcio PETAR Sonso del cual hace parte TL Ingeambiente S.A.S., actuó como contratista independiente al asumir los riesgos de la obra, ejecutarla con sus propios medios y contar con autonomía técnica y directiva, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia . Igualmente, se alegó que la obra no hace parte del objeto social de AGUAS DE BUGA, que no es su propietaria ni beneficiaria, pues pertenece al municipio de Guacarí, y que no existe relación contractual alguna con TL Ingeambiente S.A.S. ni con el señor Luis Armando Calderón, razones por las cuales se afirma que la empresa no está llamada a responder solidariamente por la condena impuesta.
A su vez, la Compañía Aseguradora de Confianza S.A. (1:13:56-1:18:00) presentó su recurso de alzada en el que expresó que considera improcedente la condena que afecta a la aseguradora llamada en garantía. Se sostuvo que la póliza solo es exigible si se declara consorcio como verdadero empleador y a AGUAS DE BUGA como solidariamente responsable, y únicamente respecto del contrato G0682 de 2012. Se alegó que no se demostró que el demandante hubiera laborado en ejecución de dicho contrato , ni que sus actividades guardaran relación con el objeto social de AGUAS DE BUGA, por lo que no opera la solidaridad laboral ni la cobertura de la póliza. Asimismo,
demandante hubiera laborado en ejecución de dicho contrato , ni que sus actividades guardaran relación con el objeto social de AGUAS DE BUGA, por lo que no opera la solidaridad laboral ni la cobertura de la póliza. Asimismo, se destacó que la aseguradora puede limitar su responsabilidad conforme al artículo 1056 del Código de Comercio . En consecuencia, se solicitó se revoque la sentencia y las condenas impuestas en contra de la aseguradora
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. Las partes guardaron silencio
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes. (Archivo 08 ED)
CONSIDERACIONES
La Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y de los recursos de apelación interpuestos, determinará si entre el demandante y T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, el señor Luis Armando Calderón González actuó como verdadero empleador en calidad de contratista independiente. Definido lo anterior, establecerá si se configuran los presupuestos de solidaridad previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del Municipio de Guacarí y Aguas de Buga S.A. E.S.P., y si, en consecuencia, resulta procedente la afectación de la póliza expedida por la Compañía Aseguradora Confianza S.A., llamada en garantía dentro del proceso.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo , se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la
garantía dentro del proceso.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo , se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.Radicación: 76-111-31-05-001-2015-00007-01 6
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración 1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de
obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, pre dominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal
que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, pre dominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-111-31-05-001-2015-00007-01 7
que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no
de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Así las cosas, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta tiene su origen en la falta de pago oportuno o en el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral por parte del empleador hacia el empleado. En cuanto a su imposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado de manera reiterativa que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (SL3186-2024).
Sobre este aspecto, la mencionada Corte ha indicado que el juez debe efectuar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, valorando la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación l aboral, con el fin de establecer si los argumentos de defensa resultan razonables y aceptables (CSJ SL28732020). En este análisis, es indispensable determinar si el empleador actuó de buena fe al resistirse a reconocer los derechos laborales, descartando esquemas absolutos y verificando si existía una convicción seria y fundada de que el vínculo tenía una naturaleza distinta a la laboral (CSJ SL3528de buena fe al resistirse a reconocer los derechos laborales, descartando esquemas absolutos y verificando si existía una convicción seria y fundada de que el vínculo tenía una naturaleza distinta a la laboral (CSJ SL35282022, CSJ SL9156-2015, CSJ SL1430-2018).”
Ahora, en lo que respecta a cómo debe aplicarse la mencionada indemnización, el citado artículo dispone que se impondrá por el empleador la obligación de pagar una indemnización moratoria. Dicha sanción consiste, como regla general, en el pago de una suma equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, esta indemnización se causa hasta por un término máximo de veinti cuatro (24) meses; vencido dicho lapso, y en ausencia de pago o de pronunciamiento judicial definitivo, el empleador debe reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando se verifique el pago.
Adicionalmente, frente a la sanción consagrada en el Artículo 99 de la ley 50 de 1990, se precisa que su fuente se encuentra en el incumplimiento del empleador del deber legal de consignar oportunamente las cesantías causadas a favor del trabajador en el f ondo correspondiente, a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, cuya omisión desencadena una sanción consistente, como regla general, en el pago de un día de salario por cada día de mora en la consignación, la cual se causa desde el vencimiento del
el 15 de febrero de cada anualidad, cuya omisión desencadena una sanción consistente, como regla general, en el pago de un día de salario por cada día de mora en la consignación, la cual se causa desde el vencimiento del término legal y se extiende hasta el pago efectivo de las cesantías adeudadas.
Caso concreto
Así las cosas, a fin de dilucidar el punto narrado en el problema jurídico, se procede a la relación de las pruebas documentales aportadas por las partes, así:
- Copia de documento de identidad del demandante . (Archivo 01 ED folio 26) • Certificado de existencia y representación legal de T. L. Ingeambiente
S. A. S. y de Aguas de Buga S. A. E.S.P. (Archivo 01 ED folio s 27 al 41)Radicación: 76-111-31-05-001-2015-00007-01
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- Copia de invitación pública No. 003 de 2012. (Archivo 01 ED folios 42 al 50) • Copia reclamación administrativa ante el Municipio de Guacarí .
(Archivo 01 ED folios 57 al 58) • Copia del carné de ARL Positiva. (Archivo 01 ED folio 51) • Copia de formulario de afiliación COMFANDI. (Archivo 01 ED folio 52) • Copia de la relación de afiliación al sistema de seguridad social de empleados de Sonso. (Archivo 01 ED folio 53) • Copia de la ficha de ingreso del actor. (Archivo 01 ED folio 54) • Copia de queja ante el Ministerio del Trabajo, 26 de febrero de 2014. (Archivo 01 ED folio 55)
- Copia de la ficha de ingreso del actor. (Archivo 01 ED folio 54) • Copia de queja ante el Ministerio del Trabajo, 26 de febrero de 2014.
(Archivo 01 ED folio 55) • Copia de citación de audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. (Archivo 01 ED folio 56) • Copia del oficio No. 4105000-51145 del 27 de marzo de 2014. (Archivo 01 ED folios 60 al 61) • Copia de certificado de contador donde se consig na que no se realizó pago alguno al demandante. (Archivo 01 ED folio 82) • Copia de escrito de conformación del consorcio PTAR Sonso 2012 . (Archivo 01 ED folios 83 al 85) • Copia de Actas de las partes que intervinieron en la obra PTAR Sonso. (Archivo 01 ED folios 86 al 89) • Copia del contrato laboral celebrado con Luis Armando Calderón González, y pagos de aportes a seguridad social del mismo. (Archivo 01 ED folios 90 al 120) • Copia de carta de renuncia presentada por el señor Luis Armando Calderón, y soportes de pago de su liquidación. (Archivo 01 ED folios 121 al 123) • Misiva remitida el 12 de mayo de 2015 al señor Luis Armando Calderón. (Archivo 01 ED folio 124 al 126) • Copia del contrato celebrado con el subcontratista de la obra PTARS Sonso 2012. (Archivo 01 ED folio 127 al 137) • Copia del pago de liquidación al actor. (Archivo 01 ED folio 147 al 162) • Copia del pago de seguridad social al demandante . (Archivo 01 ED folios 165 al 182)
Sonso 2012. (Archivo 01 ED folio 127 al 137) • Copia del pago de liquidación al actor. (Archivo 01 ED folio 147 al 162) • Copia del pago de seguridad social al demandante . (Archivo 01 ED folios 165 al 182) • Copia de certificado de terminación de obra. (Archivo 01 ED folio 163 al 164) • Copia de acta consorcial – Consorcio PTAR Sonso 2012. (Archivo 01 ED folio 211 al 212) • Copia de contrato de obra No. G-068-2012 Aguas de Buga S.A. E.S.P. y Consorcio PTAR Sonso 2012. (Archivo 01 ED folio 220 al 228) • Copia póliza de garantía de cumplimiento No. 03SP000991 Compañía Aseguradora de Confianza S.A. (Archivo 01 ED folio 241 al 245) • Certificado de Existencia y Representación Legal de la citada aseguradora (Archivo 01 ED folio 246 al 273) • Copia de Garantía única de cumplimiento en favor de entidades de servicios públicos. (Archivo 03 ED folio 61 al 81) • Condiciones generales de la garantía única de cumplimiento. (Archivo 01 ED folio 82 al 85 • Convenio Interadministrativo No. 100-011-003-005, del 21 de agosto de 2012, Municipio de Guacarí con Aguas de Buga S.A. E.S.P. (Archivo 01 ED folio 120 al 124)
De otro lado, se tiene que las versiones rendidas en juicio corresponden a las siguientes:
El demandante, en interrogatorio de parte (momento 25:02-33:47), d ijo haber iniciado sus labores el 12 de diciembre de 2012 , mismas que
las siguientes:
El demandante, en interrogatorio de parte (momento 25:02-33:47), d ijo haber iniciado sus labores el 12 de diciembre de 2012 , mismas que desarrolló hasta