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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2016-00238-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2016-00238-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Fabio Alexis Castaño Demandado Hospital San Jorge E.S.E. de Calima El Darién – Valle del Cauca y Otra Radicación 76-111-31-05-001-2016-00238-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga Tema Contrato de Trabajo – Prescripción - Solidaridad Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirmar

SENTENCIA No. 043

A los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Fabio Alexis Castaño Villada promovió proceso ordinario laboral en contra del Hospital San Jorge E.S.E. de Calima El Darién y a la sociedad Temporales Especializados S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de marzo de 2006 y el 31 de mayo de 2013, y, como consecuencia de ello, se condene al hospital y, de manera solidaria, a la sociedad demanda da, al pago de las prestaciones sociales; auxilio de transporte, horas extras legales, dotación de calzado y vestido de

consecuencia de ello, se condene al hospital y, de manera solidaria, a la sociedad demanda da, al pago de las prestaciones sociales; auxilio de transporte, horas extras legales, dotación de calzado y vestido de labor, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como a las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante afirmó que el señor Fabio Alexis Castaño Villada prestó sus servicios al Hospital San Jorge E.S.E. de Calima El Darién entre el 9 de marzo de 2006 y el 31 de mayo de 2013, desempeñándose como vigilante–portero, en turnos de doce (12) horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Indicó que la vinculación inició mediante contrato de prestación de servicios, continuó a través de una cooperativa de trabajo asociado y finalizó por intermedio de la sociedad Temporales Especializados S.A.Radicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

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Sostuvo que, pese a dichas modalidades formales, el verdadero empleador del actor fue siempre el Hospital San Jorge E.S.E., dado que existió continuidad en la prestación del servicio, ejecución de labores en el mismo lugar de trabajo, dependencia directa de la E.S.E. y desempeño de idénticas funciones por más de nueve (9) años.

Precisó que el último salario devengado fue de $589.500, vigente hasta

labores en el mismo lugar de trabajo, dependencia directa de la E.S.E. y desempeño de idénticas funciones por más de nueve (9) años.

Precisó que el último salario devengado fue de $589.500, vigente hasta el 31 de mayo de 2013.

Manifestó que el hospital omitió el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones y cesantías, y que al finalizar el vínculo no se le entregó paz y salvo por dichos conceptos. Añadió que el suministro de calzado y vestido de labor fue incompleto.

Finalmente, señaló que el demandante reclamó administrativamente el pago de las acreencias laborales el 27 de mayo de 2016, obteniendo respuesta el 20 de junio de 2016, y que entre 2008 y 2011 prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, en contravía de la normativa que regulaba dicha figura (folios 5 a 24 archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió auto No. 1111 del 18 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 95 y 96 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda

El Hospital San Jorge E.S.E de Calima el Darién , a través de apoderado judicial allegó réplica a la demanda, oponiéndose a las

Contestación de la demanda

El Hospital San Jorge E.S.E de Calima el Darién , a través de apoderado judicial allegó réplica a la demanda, oponiéndose a las pretensiones; indicando que los hechos 7°, 8°, 9°, 10°, 12° y 15° son ciertos; frente a los hechos 2°, 4°, 13° y 14° son parcialmente ciertos; y, de los demás hechos señaló no ser ciertos . Formuló la excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (folios 126 a 130 archivo 01 ED).

La sociedad Temporales Especializados S.A ., a través de apoderada judicial allegó réplica a la demanda, oponiéndose a las pretensiones; indicando que el hecho 5° era cierto, sobre los demás hechos refirió no constarle y no ser ciertos. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, genérica o innominada, y buena fe (folios 214 a 220 archivo 01 ED).

La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., a través de curador ad litem, dio respuesta a la demanda, manifestando que los hechos 1, 2 y 12 eran ciertos, mientras que respecto de los demás hechos señaló que debían ser probados. Asimismo, frente a la prosperidad de las pretensiones manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el curso del proceso y no propuso excepciones de mérito (folio 298 a 302 archivo 01 ED).

Sentencia de Primera InstanciaRadicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

curso del proceso y no propuso excepciones de mérito (folio 298 a 302 archivo 01 ED).

Sentencia de Primera InstanciaRadicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

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Mediante sentencia No. 0085 del 09 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, resolvió (Min.1:46:52 – 1:52:20):

«PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor FABIO ALEXIS CASTAÑO VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.267.088 y la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE DE CALIMA-DARIEN VALLE, con NIT 890.312.380 -2, se dio en la realidad un CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido, el que se ejecutó entre el 09 DE MARZO DE 2006 hasta el 31 DE MAYO DE 2013 , conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte plural demandada en forma como quedó indicada en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE DE CALIMA-DARIEN VALLE con NIT 890.312.380-2, y la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., con NIT 805014583 -3, en los términos esbozados en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE

y la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., con NIT 805014583 -3, en los términos esbozados en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE DE CALIMA-DARIEN VALLE con NIT 890.312.380-2, y SOLIDARIAMENTE a la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., con NIT 805014583 -3, a reconocer y pagar al demandante, señor FABIO ALEXIS CASTAÑO VILLADA, identificado con la C.C. No. 94.267.088, las siguientes acreencias laborales:

Cesantías $ 3.956.327 Intereses a las cesantías más sanción $ 949.518 Primas de servicios $ 21.288 Vacaciones $ 304.885 Indemnización del artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 $ 235.280 Indemnización por despido injusto $ 2.646.187 Total, a pagar $ 8.114.005 Menos lo cancelado por la est $ 1.975.120 Total, saldo adeudado a la fecha $ 6.138.885

QUINTO: CONDENAR a la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE DE CALIMA-DARIEN VALLE con NIT 890.312.380 -2, a reconocer y pagar al demandante, señor FABIO ALEXIS CASTAÑO VILLADA, identificado con la C.C. No. 94.267.088, las COTIZACIONES EN PENSIÓN causadas por los periodos comprendidos entre el 9 DE MARZO al 30 DE ABRIL y del mes de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE 31 del año 2006 e igualmente para los meses de

periodos comprendidos entre el 9 DE MARZO al 30 DE ABRIL y del mes de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE 31 del año 2006 e igualmente para los meses de ENERO a MARZO del año 2007 , cotizaciones que se deberán llevar a cabo ante el Fondo de Pensiones al cual se encuentre actualmente afiliado el demandante o aquél que éste escoja, dichas cotizaciones corresponderán efectuarse teniendo en cuenta el SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE para cada anualidad con sus correspondientes intereses de mora, conforme a la liquidación que para el efecto lleve a cabo el FONDO DE PENSIONES correspondiente con el respectivo calculo actuarial. Esta condena NO es solidaria respecto de la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A.

SEXTO: CONDENAR en FORMA SOLIDARIA a la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE DE CALIMA-DARIEN VALLE con NIT 890.312.380-2, y a la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., con NIT 805014583-3, a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria contenida en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo., a partir del 1º DE JUNIO DE 2013, en cuantía de $19.650.00 Mcte., diarios, hasta cuando se realice y haga efectivo el pago de las prestaciones sociales objeto de condena, al demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las codemandadas Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE DE CALIMA-DARIEN VALLE con NIT 890.312.380-2, y a la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., con NIT 805014583-3,

SÉPTIMO: ABSOLVER a las codemandadas Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE DE CALIMA-DARIEN VALLE con NIT 890.312.380-2, y a la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., con NIT 805014583-3, de los demás pedimentos esbozados en las pretensiones de la demanda , asíRadicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

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mismo, absolver a la sociedad o a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO de todas y cada una de las condenas solicitadas por el actor.

OCTAVO: COSTAS: CONDENAR en FORMA SOLIDARIA a la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN JORGE DE CALIMA -DARIEN VALLE con NIT 890.312.380-2, y a la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., con NIT 805014583-3, a reconocer y pagar al demandante las costas procesale s, las cuales se liquidarán en el momento procesal oportuno.

NOVENO: Notifíquese y cúmplase, esta providencia queda notificada en estrados.»

A dicha conclusión arribó el juzgado luego de determinar que, pese a las formas contractuales utilizadas, la prestación del servicio por parte del demandante configuró en la realidad una relación laboral con el Hospital San Jorge E.S.E. En tal sentido, apl icó la presunción de existencia del contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad, por cuanto los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. y el actor correspondieron al cargo de vigilante, función que fue de sarrollada bajo continua subordinación de la entidad hospitalaria. Así se evidencia en los contratos allegados

realidad, por cuanto los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. y el actor correspondieron al cargo de vigilante, función que fue de sarrollada bajo continua subordinación de la entidad hospitalaria. Así se evidencia en los contratos allegados al proceso, en los cuales el señor Fabio Alexis Castaño debía cumplir un horario determinado y desempeñar funciones previamente establecidas por el hospital. En consecuencia, se concluyó que existió en la práctica un contrato de trabajo, ejecutado de manera continua desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011.

No obstante, el juez de primera instancia precisó que el Hospital San Jorge E.S.E. y la cooperativa CTA Temporales suscribieron contratos de prestación de servicios mediante los cuales esta última suministró los servicios de vigilancia del demandante a la E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de mayo de

2013. Sin embargo, el despacho consideró que dicha intermediación devino en ilegal, en tanto el demandante ejecutó actividades que beneficiaban de manera directa al hospit al y que resultaban inherentes a su objeto misional, tales como el control de ingreso y salida de personas. Ello implicó la restricción de la autonomía e independencia propias del contratista, elementos esenciales de esta modalidad contractual. En ese orde n, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Hospital San Jorge E.S.E. desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013, período durante el cual la CTA Temporales, entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de mayo de 2013, actuó como simple intermediaria.

desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013, período durante el cual la CTA Temporales, entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de mayo de 2013, actuó como simple intermediaria.

Continuó el juez con el análisis del fenómeno de la prescripción y tuvo en cuenta que el demandante formuló reclamación administrativa el 18 de mayo de 2016. En consecuencia, declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 18 de mayo de 2013. En ese contexto, para efectos de la liquidación de las condenas, se consideró el período comprendido entre el 18 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2013, con excepción de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, toda vez que dichos conceptos ya habían sido cancelados al actor por la sociedad Temporales Especializados S.A. En consecuencia, los valores efectivamente pagados deberán ser descontados del monto final que resulte de la liquidación, de la cual será soli dariamente responsable la citada sociedad.Radicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

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En esa línea, el juez condenó a las demandadas al pago en favor del demandante de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa y cotizaciones al sistema pensional, calcula das sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Frente a las demás pretensiones, absolvió a las sociedades demandadas (Min. 1:04:53 – 1:46:52).

Apelación de la sentencia

El Hospital San Jorge E.S.E. interpuso recurso de apelación contra

absolvió a las sociedades demandadas (Min. 1:04:53 – 1:46:52).

Apelación de la sentencia

El Hospital San Jorge E.S.E. interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 85, solicitando su revocatoria total. Sostuvo que nunca existió contrato realidad con el demandante, sino únicamente contratos de prestación de servicios, y que este no demostró la subordinación, al n o aportar pruebas de horario, órdenes de un superior ni testimonios que acreditaran dependencia, apoyándose en la Sentencia T-903 de 2010 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Alegó además la prescripción de las pretensiones, dado que la vinculación con el Hospital finalizó en 2011 y la reclamación se presentó por fuera del término trienal, citando el artículo 151 del CPTSS, conceptos del Departamento Administrativo de la Funció n Pública y la Sentencia T-045 de 1999.

Finalmente, afirmó que la contratación con Temporales Especializados S.A. se ajustó a la Ley 1438 de 2011 y solicitó revocar las condenas por prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones moratorias, despido sin justa causa y costas. (Min. 1:54:33 – 2:01:42).

Por su parte, Temporales Especializados S.A. recurrió la sentencia solicitando su revocatoria, al afirmar que actuó de buena fe y que nunca tuvo intención de encubrir irregularidades laborales. Señaló que no fue informada por la empresa usuaria ni por el trabajador sobre supuestos contratos anteriores, lo qu e habría incidido en su actuación.

nunca tuvo intención de encubrir irregularidades laborales. Señaló que no fue informada por la empresa usuaria ni por el trabajador sobre supuestos contratos anteriores, lo qu e habría incidido en su actuación.

Indicó que los vínculos celebrados fueron contratos por obra o labor, permitidos por la ley, que finalizaron por terminación de la labor contratada, sin que existiera despido ni incumplimiento. Afirmó haber pagado oportunamente salarios, prestaciones y seg uridad social, lo cual fue reconocido por el propio demandante.

Sostuvo que no puede predicarse solidaridad por hechos anteriores a su vinculación y solicitó revocar la sentencia en cuanto a la declaratoria de la solidaridad con el Hospital, reiterando la ausencia de mala fe y el cumplimiento estricto de sus obligaciones laborales. (Min. 2:01:55 – 2:05:16)

Alegaciones de Segunda Instancia

Arribadas las diligencias a esta Corporación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de dicha oportunidad procesal (archivo 31 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,Radicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

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CONSIDERACIONES

Se advierte que no existe discusión frente a la prestación del servicio del demandante en favor del Hospital de San Jorge E.S.E., el extremo inicial de la prestación del servicio - 09 de marzo de 2006 -, que el demandante se desempeñó como Vigilante y devengaba el mínimo

del demandante en favor del Hospital de San Jorge E.S.E., el extremo inicial de la prestación del servicio - 09 de marzo de 2006 -, que el demandante se desempeñó como Vigilante y devengaba el mínimo legal mensual vigente durante la vigencia de la referida prestación.

En atención al principio de la congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por los apelantes. La Sala se centrará en establecer como problema jurídico, (i) si en efecto quedó demostrada la existencia de un contrato l aboral entre el demandante y el Hospital San Jorge E.S.E , o si, como lo alega la demandada, la relación que se suscitó fueron diferentes contratos de prestación de servicios; si (ii) el extremo final en que término la vinculación entre las partes obedece al 31 de diciembre de 2011 como lo alega el Hospital demandado o al 31 de mayo de 2013 como lo declaró el juez de primera instancia ; si se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; la Sala entrará a estudiar si (iii) operó el fenómeno de prescripción; (iv) la procedencia de los conceptos condenados por el juez de primera instancia y si (v) es procedente que la sociedad Temporales Especializadas S.A responda de m anera solidaria por las obligaciones laborales requeridas en la demanda.

En lo atinente a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), se tiene que estas fueron creadas por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 como una categoría especial de entidad pública descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya creación corresponde a la ley, a las

de la Ley 100 de 1993 como una categoría especial de entidad pública descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya creación corresponde a la ley, a las Asambleas Departamentales o a los Concejos Municipales, según el nivel territorial respectivo, y que se encuentran sometidas al régimen jurídico previsto en el capítulo que regula dicha figura.

De otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado ostentarán la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, según corresponda, en los términos previst os en el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994.

En efecto, el parágrafo del citado artículo 674 dispone «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.».

Ahora, para delimitar el alcance de la expresión «servicios generales», debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1990, que expidió parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, norma que clasifica los cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, tecnólogo, auxiliar, operativo y ayudante, siendo este último aquel en el que predominan actividades manuales o de simple ejecución, necesarias para el apoyo básico del funcionamiento institucional.

En ese contexto, las funciones propias de celador, portero o vigilante

operativo y ayudante, siendo este último aquel en el que predominan actividades manuales o de simple ejecución, necesarias para el apoyo básico del funcionamiento institucional.

En ese contexto, las funciones propias de celador, portero o vigilante se enmarcan en el concepto de servicios generales, por cuanto estánRadicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

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orientadas a la seguridad, control, custodia y conservación de la planta física, sin involucrar labores de dirección, asesoría o gestión administrativa.

Por ende, quienes desempeñan dichos cargos en centros o instituciones de salud del orden territorial ejercen funciones asimilables al nivel operativo y ayudante, razón por la cual, cuando se trata de Empresas Sociales del Estado, tales servidores se encuentran comprendidos dentro de la categoría de trabajadores oficiales, conforme al régimen legal vigente.

En ese sentido , quienes desempeñan funciones de vigilancia en las Empresas Sociales del Estado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido reiterativa en señalar que dichas labores corresponden a las propias de un trabajador oficial, por estar comprendidas dentro de la excepción prevista en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

En efecto, conforme a dicha disposición, tienen la condición de trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a la prestación de servicios generales. En ese sentido, la Corte h a precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1051-2025, reiterando las providencias SL3514-2020, SL del 21 de junio de 2004, rad.

prestación de servicios generales. En ese sentido, la Corte h a precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1051-2025, reiterando las providencias SL3514-2020, SL del 21 de junio de 2004, rad. 22324, SL18413-2017 y SL1334-2018, que las funciones de vigilancia desarrolladas en las E.S.E. se enmarcan en dicha categor ía, al constituir una excepción a la regla general según la cual los servidores de estas entidades ostentan la calidad de empleados públicos.

Lo anterior, por cuanto las labores de vigilancia, aseo, cafetería y manejo de bienes se encuentran esencialmente orientadas a la conservación, seguridad y adecuado funcionamiento de las instalaciones hospitalarias, razón por la cual quienes las ejercen en las Empresas Sociales del Estado conservan la condición de trabajadores oficiales, i ndependientemente de la forma contractual utilizada para su vinculación.

De otro lado, e n cuanto a la existencia del nexo social, el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 estableció que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional; c) y el salario como retribución del servicio.

Ahora bien, si bien el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 establece que el contrato de los trabajadores oficiales debe

simplemente ocasional; c) y el salario como retribución del servicio.

Ahora bien, si bien el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 establece que el contrato de los trabajadores oficiales debe constar por escrito, lo cierto es que el artículo 3º de la misma normativa consagra la figura del contrato realidad, al d isponer que la relación laboral no pierde tal naturaleza por la denominación que se le otorgue, por la modalidad empleada ni por la duración de su ejecución.

A su turno, el artículo 20 del referido decreto prevé que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien loRadicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

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recibe o aprovecha, correspondiendo a este último desvirtuar dicha presunción.

Caso concreto

En relación con el primer problema jurídico, atinente a la declaratoria del contrato de trabajo, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, basta con que el demandante acredite la prestación perso nal del servicio para que opere la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, correspondiendo a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción.

Para tal fin obran en el expediente la siguiente prueba documental:

  • Reclamación de pago de prestaciones sociales presentada ante la sociedad Temporales Especializados S.A. el 27 de mayo de 2016 por el demandante (folios 26 y 27 archivo 01 ED). • Reclamación de pago de prestaciones sociales presentada ante la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima El Darién, el 18 de mayo

2016 por el demandante (folios 26 y 27 archivo 01 ED). • Reclamación de pago de prestaciones sociales presentada ante la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima El Darién, el 18 de mayo de 2016 por el demandante (folios 28 y 29 archivo 01 ED) • Respuesta a solicitud de prestaciones sociales, emitida por la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima El Darién, sin fecha ( folio 30 archivo 01 ED). • Certificación expedida por la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima, El Darién, el 20 de junio de 2016. Mediante la cual indica que el demandante no ha estado vinculado laboralmente. (folio 31 archivo 01 ED). • Certificación expedida por la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima El Darién, el 11 de noviembre de 2014, mediante la cual se indica que el demandante prestó sus servicios como portero en la ESE mediante sendos contratos de prestación de servicios del 27 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013, a través de la sociedad Tempora les Especializados S.A. ( folio 32 archivo 01). • Certificación laboral expedida por la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima El Darién, el 03 de mayo de 2007, en la cual se indica que el demandante presta sus servicios personales como vigilante en favor de la ESE desde el 1 de abril de 2006, con una asignación mensual de $434.000 (folio 33 archivo 01 ED). • Certificación laboral expedida por Temporales Especializado S.A. el 26 de julio de 2013, en la cual se indica que el demandante prestó sus servicios personales como portero en favor de la empresa usuaria E.S.E. Hospital San Jorge de Calima El Darién

el 26 de julio de 2013, en la cual se indica que el demandante prestó sus servicios personales como portero en favor de la empresa usuaria E.S.E. Hospital San Jorge de Calima El Darién desde el 03 de enero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, y que la finalización del contrato fue con ocasión a la terminación de la labor contratada (folio 34 archivo 01ED). • Copia de Carné del demandante, en el cual se indica que se desempeña en el cargo de vigilante en la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima El Darién (folios 35 y 36 archivo 01 ED) • Reporte de semanas cotizadas a pensión a la AFP COLFONDOS S.A. (folios 37 a 41). • Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Ana Silvia Londoño Agredo, German Alberto Ospina Rodrigue y Karen Rivera Alonso, Priscila Rivera Alonso, Manuel Fernando RuizRadicación: 76-111-31-05-001-2016-00238-01

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Agurirre y Ramón Elías Riveras Ramírez ( folios 42 y 47 archivo 01 ED). • Copia de la respuesta a comunicado número 180.40.18 a no asistencia de llamado de remisión al señor Fabio Alexis Castaño, el 09 de marzo de 2009 (folio 48 archivo 01 ED). • Copia de la respuesta a la queja del 16 de marzo de 2013 por parte del demandante a la señora Gladys María Méndez (folio 49 archivo 01 ED). • Requerimiento realizado al demandante por la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima, El Darién, el 26 de marzo de 2013, frente a una queja instaurada por una usuaria ( folio 50 a 51 archivo

archivo 01 ED). • Requerimiento realizado al demandante por la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima, El Darién, el 26 de marzo de 2013, frente a una queja instaurada por una usuaria ( folio 50 a 51 archivo 01 ED). • Copia del certificado de existencia y representación de la Temporales Especializados S.A . (folios 53 a 58 del archivo 01 ED). • Copias de comprobantes de pago al demandante por prestación de servicios en la E.S.E. Hospital San Jorge de Calima, El Darién (folios 59 a 91 archivo 01 ED). • Copia de diferentes contratos de prestación de servicios del demandante y el Hospital San Jorge Empresa Social del Estado desde el 09 de marzo de 2006 al 01 de diciembre de 2011, fungiendo como portero (folios 131 a 147 archivo 01 ED). • Copia de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la sociedad social del estado Hospital San Jorge de Calima el Darién y la empresa Temporales Especializados S.A. (folio 150 a 206 archivo 01 ED). • Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Temporales Especializados S.A. (folios 207 a 212 y 224 a 229 archivo 01 ED). • Copia del contrato de trabajo de obra o labor contratada entre la sociedad temporal especializados S.A . y el señor Fabio Alexis Castaño desde el 03 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2013 (folios 230 a 233 archivo 01 ED). • Copia de diferentes desprendibles de pago en favor del demandante y a cargo de la sociedad Temporales Especializados S.A. (folios 234 a 239 archivo 01 ED). • Copia de los aportes al fondo de solidaridad y garantía Fosyga

  • Copia de diferentes desprendibles de pago en favor del demandante y a cargo de la sociedad Temporales Especializados S.A. (folios 234 a 239 archivo 01 ED). • Copia de los aportes al fondo de solidaridad y garantía Fosyga por parte del afiliado Fabio Cast
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