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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2019-00136-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2019-00136-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Miguel Ángel Cartagena Puerta DEMANDADO Mario Díaz Serna

LITISCONSORTE

NECESARIA POR

PASIVA

Empresa de Transportes Guadalajara & Cía. S. en C. S. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00136-01

TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta DECISIÓN Confirma1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Miguel Ángel Cartagena Puerta contra de Mario Díaz Serna, al cual se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a la Empresa de Transportes Guadalajara & Cía. S. en C. S.

ANTECEDENTES

Miguel Ángel Cartagena Puerta demandó a Mario Díaz Serna con el fin de se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 03 de septiembre de 2012 y el 24 de mayo de 2018 , en el cual se desempeñó como conductor de taxi. Como consecuencia de lo anterior, depreca se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, dominicales, festivos, horas extras, vacaciones, aportes a

consecuencia de lo anterior, depreca se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, dominicales, festivos, horas extras, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización del art. 65 del CST, sanción dispuesta en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 , dotación, auxilio de transport e, indexación y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado verbalmente por el demandado el 03 de septiembre de 2012, como conductor de taxi. La relación se dio bajo continua y constante subordinación, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 6:00 pm a 6:00 am. Afirma que el salario devengado era de $900.000 mensuales, siendo el único derecho laboral que disfrutó. La relación fue terminada de manera unilateral por empleador el 24 de mayo de 20183.

Mario Díaz Serna 4 se opone a las pretensiones porque entre las partes no existió un contrato de trabajo sino una relación de naturaleza civil, derivada de varios contratos verbales de arrendamiento de vehículo automotor tipo taxi . La relación se dio de manera intermitente entre años 2014 y 2018. Expone que el demandante le pagaba

1 78Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF04-08 3 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF008-09 4 08MemorialDemandadaSubsanacionuna suma diaria de $20.000 por el uso del taxi; sin que él, cómo dueño del vehículo decidiera los horarios en que el demandante lo conducía . Además, indica que el demandante no estaba obligado a prestar personalmente la actividad ; en varias

decidiera los horarios en que el demandante lo conducía . Además, indica que el demandante no estaba obligado a prestar personalmente la actividad ; en varias oportunidades el demandante entregó la conducción del vehículo a terceros.

Excepcionó: prescripción, improcedencia de las sanciones moratorias e inexistencia de vínculo laboral y de las obligaciones pretendidas

En auto del 05 de agosto de 2025, se ordenó integrar como litisconsorte necesaria por pasiva5 a Empresa de Transportes Guadalajara & Cía. S. en C. S 6 quien refiere que nunca celebró contrato verbal ni escrito de carácter laboral con el demandante, ni conoció el acuerdo privado que pudo existir entre este y el propietario del vehículo . Afirma que su función se limitaba a la afiliación del vehículo tipo taxi, conforme a la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1047 de 2014, así como a ejercer control legal sobre el vehículo y verificar aspectos propios del servicio público, sin que ello implicara subordinación laboral frente al conductor.

Sostiene que en el gremio de taxis es usual que el conductor entregue al propietario una cuota diaria o canon de arrendamiento, administre el vehículo, decida sus horarios y preste el servicio con autonomía, de ahí que no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo. Excepcionó prescripción, incongruencia o ausencia de requisitos legales, inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral, inexistencia de los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral, buena fe exenta de culpa, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido.

Sentencia consultada7

laboral, inexistencia de los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral, buena fe exenta de culpa, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido.

Sentencia consultada7 El 23 de abril de 2026 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL Y DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS» y la excepción de «INEXISTENCIAS DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL», impetradas por el demandado Mario Díaz Serna e integrado Empresa de Transportes Guadalajara & Cía.

S. En C. S.

Segundo. Absolver al demandado Mario Díaz Serna e integrado Empresa de Transportes Guadalajara & Cía. S. En C. S. de todas las pretensiones formuladas por el demandante Miguel Ángel Cartagena Puerta.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría. Sin costas para el integrado al contradictorio.

Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga, Valle, en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.”

5 07AutoInadmiteContestacionIntegraLitis 6 14MemorialLitisConsorteContestacionExcepciones

Buga, Valle, en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.”

5 07AutoInadmiteContestacionIntegraLitis 6 14MemorialLitisConsorteContestacionExcepciones 7 18ActaAudienciaArticulo77y80CptContratoAbsuelveConsultaEl despacho sostuvo como tesis que las pruebas aportadas al proceso no demostraron siquiera la prestación personal del servicio, elemento básico para poder presumir la existencia de un contrato de trabajo; por tanto, existía una ausencia total de pruebas que respaldaran las afirmaciones del demandante.

Recordó que, conforme al artículo 53 de la Constitución y los artículos 23 y 24 del CST, para que exista contrato laboral deben probarse tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y salario. Además, explicó que solo cuando se demuestra la prestación personal del servicio opera la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Al revisar las pruebas, el despacho encontró que el demandante únicamente aportó documentos como el poder, copia de su cédula y certificado de existencia de la empresa integrada al contradictorio, pero ninguno acreditaba que hubiera trabajado para el deman dado. También destacó que no compareció a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte, por lo que se le aplicaron consecuencias procesales e indicio grave en su contra. Tampoco asistieron las personas citadas como testigos por la parte demandante.

La sentencia fue remitida en consulta.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8 ninguna de las partes lo descorrió.

CONSIDERACIONES

La sentencia fue remitida en consulta.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8 ninguna de las partes lo descorrió.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre Miguel Ángel Cartagena Puerta y Mario Díaz Serna existió o no un contrato de trabajo entre el 03 de septiembre de 2012 y el 24 de mayo de 2018 . De ser así, se definirá si tiene derecho a lo deprecado.

De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts. 23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

8003 I-160-2026 RAD 2019-00136-01 DRA CORENAb. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la

pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.

9 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasRespecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó en la sentencia SL 3126 de 2021:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro

entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

De acuerdo con lo previsto en el art.167 del CGP, el demandante debe formar el convencimiento judicial en torno al supuesto hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido.

De manera que, qui en pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, así como haber percibido una remuneración, para dar aplicación a la presunción contenida en el art. 24 del CST. Así lo sostiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL2528 de 2025 y SL161 de 2026, entre muchas otras.

No es cierto, como se afirmó en la sentencia que se conoce en consulta, que la parte demandante tenga la carga de probar la subordinación; esta se supone una vez probada la prestación personal del servicio, siendo carga de la parte pasiva, acreditar que no se presentó.

En este caso, el demandante afirmó en el escrito de demanda que entre el 03 de septiembre de 2012 y el 24 de mayo de 2018, entre él y el demandado existió un

que no se presentó.

En este caso, el demandante afirmó en el escrito de demanda que entre el 03 de septiembre de 2012 y el 24 de mayo de 2018, entre él y el demandado existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo que finalizó por decisión unilateral del empleador.

La sala difiere parcialmente de la conclusión a la cual llegó el juez de primera instancia. No es que no se haya acreditado la prestación personal del servicio, esta fue aceptada por el demandado al dar respuesta a la demanda , es decir, fue confesada por el señor Díaz Serna. Cosa distinta es que no haya prueba de los extremos temporales de dicho acto, lo que deriva en la denegación de las pretensiones.

Los extremos temporales no fueron acreditados de ninguna manera. No se practicó interrogatorio a las partes, ni se recibieron las declaraciones de testigos que fueron decretadas. Además, ante la no comparecencia del demandante a la audiencia de conciliación se presumieron ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de la contestación del demandado susceptibles de prueba confesión e indicio grave frente a los demás.

La orfandad probatoria impide continuar con el análisis propuesto.

Se confirmará la sentencia.EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada.

COSTAS Sin lugar a ellas, se conoció en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

demandada.

COSTAS Sin lugar a ellas, se conoció en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2026.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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