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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2019-00293-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2019-00293-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

P á g i n a 1 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante María Eugenia Becerra Trochez Demandados Colpensiones y Otras Radicación 76-111-31-05-001-2019-00293-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga Tema Ineficacia Traslado Asunto Apelación y Consulta de Sentencia Decisión Adiciona y Confirma

SENTENCIA No. 041

A los once días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a Colpensiones; de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora María Eugenia Beccerra Trochez , por intermedio de apoderada, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., solicitando se declare la ineficacia del traslado al RAIS, y en consecuencia se ordene el traslado de aportes, rendimientos e intereses, y cualquier otro emolumento a Colpensiones, junto con la condena en costas y agencias en derecho.

traslado al RAIS, y en consecuencia se ordene el traslado de aportes, rendimientos e intereses, y cualquier otro emolumento a Colpensiones, junto con la condena en costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la señora María Eugenia Becerra Trochez, indicó que su representada nació el 4 de diciembre de 19 62, se afilió al régimen de prima media administrado por el entonces ISS (hoy COLPENSIONES) el 6 de diciembre de 1988, cotizando hasta el 30 de octubre de 1994.

Posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual, con la suscrición del formulario No. 0104873 del 13 de octubre de 1994 a la AFP Protección S.A. , a continuación, esto es el 29 de marzo del año 1999 se trasladó a la AFP Colpatria y que en mayo de 1999 se trasladó a la AFP Horizonte. Y nuevamente, el 1° de julio de 2001 se trasladó a la AFP Porvenir S.A. con la suscripción del formulario No. 1320791.

Alega que dichos traslados se realizaron sin recibir información clara, suficiente ni comparativa sobre las consecuencias jurídicas y económicas, ni simulaciones personalizadas de su mesada pensional.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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En el año 2017, a la demandante le informaron que no sería pensionada de acuerdo con el salario base de cotización, sino conforme el salario mínimo legal mensual vigente.

Sostiene que el día 26 de septiembre de 2019 solicitó ante la AFP

En el año 2017, a la demandante le informaron que no sería pensionada de acuerdo con el salario base de cotización, sino conforme el salario mínimo legal mensual vigente.

Sostiene que el día 26 de septiembre de 2019 solicitó ante la AFP Porvenir SA el traslado de régimen pensional (archivo 01 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 045 del 21 de enero de 2020, dispuso admitir la demanda; notificar personalmente a las AFP Porvenir S.A., la AFP Protección S.A. y a Colpensiones; enterar de la existencia del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como su respectiva notificación.

Contestación de la demanda

Fue así como en oportunidad la A. F. P. Protección S.A., allegó escrito de contestación indicando que los hechos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 no les consta, frente a los hechos 4 y 5 dijo ser ciertos y de los hechos 6, 11 y 16 que no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo de (i) prescripción; (ii) prescripción de la acción de nulidad; (iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la dem anda; (iv) validez de la afiliación de la demandante al RAIS; (v) compensación; (vi) buena fe de la entidad

de la obligación y cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la dem anda; (iv) validez de la afiliación de la demandante al RAIS; (v) compensación; (vi) buena fe de la entidad demandada; y (vii) la innominada o genérica.

Asu vez Colpensiones arribó réplica de la demanda manifestando que los hechos 1, 3 y 17 so n ciertos, de los demás dijo no constarle o no ser hechos. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones , formulando las excepciones de fondo de (i) falta de legitimación en la causa de Colpensiones; (ii) desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones: (iii) inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de trasla do de régimen; (iv) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (v) ausencia de vicios en el traslado; (vi) buena fe; (vii) prescripción; y, (viii) la innominada.

Por su parte, la A. F. P. Porvenir S. A. (archivo 04 ED), se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicado no ser ciertos, el 2, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 18, que los hechos 8, y 14 son ciertos, de los demás dijo no constarle ; se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Igualmente presentó excepción de fondo rotuladas como (i) prescripción; (ii) prescripción de la acción de nulidad; (iii)cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y

Igualmente presentó excepción de fondo rotuladas como (i) prescripción; (ii) prescripción de la acción de nulidad; (iii)cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y buena fe.

Sentencia de primera instancia

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la Sentencia No. 032 del 27 de marzo de 2023, en la que dispuso:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada de conformidad con las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MAR ÍA EUGENIA BECERRA TROCHEZ identificada con C.C. 38.864.188 del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. es ineficaz por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y los posteriores a la afiliación de la señora MAR ÍA EUGENIA BECERRA

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y los posteriores a la afiliación de la señora MAR ÍA EUGENIA BECERRA TROCHEZ identificada con C.C. 38.864.188 en su cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora MAR ÍA EUGENIA BECERRA TROCHEZ identificada con C.C. 38.864.188 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A, y a favor de la demandante MAR ÍA EUGENIA BECERRA TROCHEZ identificada con C.C. 38.864.188. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.

SEPTIMO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión

SEPTIMO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES.

OCTAVO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes.»

Recurso de alzada

La parte demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia del 27 de marzo de 2023 y la absolución de su representada. Alegó que las administradoras de pensiones cumplieron con la normativa vigente sobre información y asesoría en cada etapa legal, y no puede exigírseles obligaciones retroactivas ni invertirse la carga de la prueba en perjuicio de los fondos (47:09-50:21).

Alegatos de segundo grado

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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Fue así como en oportunidad la AFP Porvenir S.A. (archivo 06 ED), en sus alegatos solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y evitar cualquier condena adicional, dentro del proceso promovido por María Eugenia Becerra Trochez. Sin embargo, sostuvo que c umplió con las obligaciones vigentes al momento del traslado (Decreto 656 de 1994), dado que el deber reforzado de información surge con posterioridad (Decreto 2071 de 2015) además que el traslado se realizó

con las obligaciones vigentes al momento del traslado (Decreto 656 de 1994), dado que el deber reforzado de información surge con posterioridad (Decreto 2071 de 2015) además que el traslado se realizó de manera libre, voluntaria y consciente. Concluye que no hubo incumplimiento del deber de información.

Por su parte, la demandante allegó escrito (archivo 08 ED) indicando que se debe confirma la sentencia de primera instancia, apoya su pedimento en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema (Sentencia SL-164-2023); sostiene que fue víctima de desinformación por parte de los fondos privados , por tanto, el traslado no cumple los requisitos de validez.

Finalmente, Colpensiones (archivo 10 ED) indico que no participó en la relación inicial de afiliación al RAIS. Que es entidad es un tercero respecto del negocio jurídico del traslado ; por lo que n o puede imputársele responsabilidad por supuestas fallas en la información. Advierte que declarar la ineficacia de traslados afecta la estabilidad financiera del sistema , Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de las pretensiones.

Aclaración preliminar (Solicitud de Aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024)

En relación con la petición presentada por la AFP Porvenir S.A., la cual consistía en instar a la parte demandante para que informara al Despacho de manera clara y precisa, si deseaba hacer uso de la oportunidad de traslado entre el Régimen de Ahorro Indiv idual con Solidaridad (RAIS) y el Régimen de Prima Media (RPM), y viceversa,

Despacho de manera clara y precisa, si deseaba hacer uso de la oportunidad de traslado entre el Régimen de Ahorro Indiv idual con Solidaridad (RAIS) y el Régimen de Prima Media (RPM), y viceversa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se procedió a dar traslado de dicha solicitud a la parte demandante, según consta en el archivo 32 ED, sin que se allegara pronunciamiento al respecto.

Ahora, a la fecha, no existe prueba en el expediente de que se haya dado aplicación a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual se procederá a dictar la correspondiente decisión que en derecho corresponde; no advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si la promotora de la acción, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que los fondos demandados sostienen que se le brindó la respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer las consecuencias que implican la declaratoria de la ineficacia de la afiliación; y, (iii) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada porRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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Conforme a los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, la esencia y validez de todo acto jurídico exige capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, y el respeto de las solemnidades que la ley determine. Tales exigencias resultan plen amente aplicables a los actos de afiliación dentro del Sistema General de Pensiones.

En lo atinente al deber de información, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en su artículo 72 literal f), prohíbe a las entidades vigiladas abstenerse de suministrar información inadecuada y exige brindar a los usuarios elementos claros y objetivos que les permitan elegir la mejor opción del mercado, ajustando su actuar a los principios de buena fe y servicio al interés público.

La jurisprudencia ha desarrollado este deber. En sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte Suprema explicó que las AFP han debido, desde su creación, proporcionar información suficiente para garantizar que la decisión del afiliado sea consciente y libre, obligación que evolucionó del simple deber de información hacia la asesoría calificada, el buen consejo y, finalmente, la doble asesoría. En similar sentido, la sentencia CSJ SL31989 -2018 puntualizó que la responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, de rivada de la gestión fiduciaria de los recursos de los afiliados, lo que exige mayor rigor, prudencia y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así mismo, la Corte Suprema en la SL812-2022 reiteró lo señalado en la SL373 -2021 la escogencia del régimen pensional debe estar precedida de una orientación veraz y completa que exponga beneficios

Así mismo, la Corte Suprema en la SL812-2022 reiteró lo señalado en la SL373 -2021 la escogencia del régimen pensional debe estar precedida de una orientación veraz y completa que exponga beneficios y desventajas, incluso disuadiendo al afiliado de tomar de cisiones contrarias a su interés. Por su parte, en la SL2427-2020 se sistematizó la evolución normativa y jurisprudencial del deber de información, precisando que debe abarcar todas las etapas de la afiliación, desde la asesoría inicial hasta la determinac ión de las condiciones de jubilación.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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En relación con la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado del régimen pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, consideró que no podía imponerse de manera automática a las administradoras de fondo s de pensiones el deber de demostrar el suministro de información, pues tal criterio desconoce la autonomía judicial y el debido proceso. Según esa postura, el juez debe reconstruir los hechos con todos los medios probatorios previstos en el ordenamiento, actuando de oficio cuando sea necesario, y solo en casos excepcionales se admite la inversión de la carga probatoria para equilibrar las desigualdades procesales entre las partes.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, decidió apartarse de la postura de la Corte Constitucional y ratificó su postura frente a la carga de la prueba, bajo el sustento de que corresponde a las administradoras de

está llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada porRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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Colpensiones conforme a que el conocimiento del asunto se asume también en el grado de jurisdicción de consulta a favor de la mencionada entidad del sistema de pensiones.

En cuanto a los aspectos fundamentales para tener en cuenta y realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra que la elección entre los regímenes pensionales es libre y voluntaria, siempre que el afiliado manifieste por escrito su decisión al momento de la vinculación o traslado. A su turno, el artículo 16 de la misma norma prohíbe distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del sistema, y el artículo 271 ibidem establece que, cuando se vulnere la libertad de elección del trabajador, la afiliación será ineficaz y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea.

De igual manera, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 reitera el carácter libre y voluntario de la elección, y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 exige que los trabajadores que por primera vez se trasladen al régimen de ahorro individual suscriban com unicación escrita en la que conste que su decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.

Conforme a los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, la esencia y validez de todo acto jurídico exige capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, y el respeto de las solemnidades que la

SL2999 del 13 de noviembre de 2024, decidió apartarse de la postura de la Corte Constitucional y ratificó su postura frente a la carga de la prueba, bajo el sustento de que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones demostrar en juicio que brindaron la información y asesoría debida a los afiliados, dado que son entidades profesionales, con estructura especializada y con la obligación legal —desde la expedición de la Ley 100 d e 1993 — de documentar y registrar las actuaciones relacionadas con el deber de información. En tal sentido, el traslado de régimen solo es válido si la AFP acredita haber suministrado orientación completa, clara y personalizada sobre las ventajas, riesgos y desventajas de la decisión.

En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual se ha venido aplicando manera pacífica, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo ant erior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.

Caso Concreto

Descendiendo al caso bajo estudio y en aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia en cita aplicable al caso, se observa que la demandante nació el 4 de diciembre de 1962 (folio 29 archivo 01 ED),

Caso Concreto

Descendiendo al caso bajo estudio y en aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia en cita aplicable al caso, se observa que la demandante nació el 4 de diciembre de 1962 (folio 29 archivo 01 ED), que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones inició el 6 de diciembre de 1989 en el otrora Instituto de Seguros Social (I. S. S.), hoy Colpensiones (folio 77 archivo 01 ED) ; así como que el 13 de octubre de 1994 solicitó traslado de régimen pensional a la A. F. P. Protección Pensiones y Cesantías S. A., mismo que se hizo efectivo desde el 1° de noviembre de 1994; asimismo, se constató que estuvo afiliado con Colpatria S.A., y a la AFP Horizonte hoy AFP Porvenir SA, tal como se verific a con el certificado de ASOFONDOS (folios 200 archivo 01 ED).

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo a la demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle informaciónRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional.

Por su parte Protección S.A. y Porvenir S.A. indican en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no

la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al co nvencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación de la demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.

De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.

Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimie nto sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de

consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimie nto sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta. Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del demandante al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.

Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal Protección S.A. y Porvenir S.A., fueron inferiores a su carga probatoria, pues no aportaron prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la demandante al momento de la afiliación.

En conclusión, considera la Sala que la AFP Protección S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado,

adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesora miento sobre las condiciones enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.

No resulta jurídicamente relevante, señalar el supuesto incumplimiento del deber de información atribuible a Porvenir —o a Colpatria incluso a Horizonte -; respecto de un traslado efectuado al interior del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Ello por cuanto dicho traslado carece de autonomía jurídica, al encontrarse absorbido y cobijado por la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

En efecto, una vez se declara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS, todos los actos jurídicos posteriores que presuponen la validez de dicho traslado pierden relevancia jurídica propia, incluidos los movimientos entre administrador as dentro del mismo régimen. En ese contexto, cualquier análisis sobre el cumplimiento o incumplimiento del deber de información en un traslado intra RAIS deviene inocuo, pues parte de un supuesto —la validez del traslado inicial de régimen— que ya ha sido desvirtuado.

Así, discutir si Porvenir —o una administradora distinta — cumplió o no con el deber de información en un traslado interno no tiene

validez del traslado inicial de régimen— que ya ha sido desvirtuado.

Así, discutir si Porvenir —o una administradora distinta — cumplió o no con el deber de información en un traslado interno no tiene incidencia alguna en la solución del caso, en la medida en que el vicio jurídico determinante ya fue establecido en el traslado de régimen, el cual arrastra consigo la ineficacia de las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, centrar el debate en ese aspecto constituye un ejercicio argumentativo irrelevante e innecesario, al no modificar los efectos jurídicos derivados de la ineficacia declarada.

En ese orden de ideas, considera la Sala que el a quo analizó todas las pruebas pedidas y decretadas, arrimadas en oportunidad, necesarias, pertinentes y conducentes, a fin de formar el libre convencimiento en los términos referidos por los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., para fundamentar la decisión que hoy se revisa por la Sala, por lo que hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el 1 ° de noviembre de 1994 a la A. F. P. Protección SA.

Respecto de los dineros que deben ser trasladados, verifica la Sala que el juez de primera instancia ordenó trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y los posteriores a la afiliación de la señora Mar ía Eugenia Becerra Trochez en su cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se

ahorro individual, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, lo anterior teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre este tópico, advierte la Sala que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que:

«(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ord enar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00293-01

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porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.».

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así lo expresó:

«Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al

sostenibilidad financiera del sistema, así lo expresó:

«Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]». (CSJ SL34642019).

Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación

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