🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2020-00080-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2020-00080-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral Demandante Ligia María Ramírez de Montoya Demandados Colpensiones y otro Radicación 76-111-31-05-001-2020-00080-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga Tema Reliquidación de pensión Recurso Apelación de Sentencia Decisión Confirma Sentencia

SENTENCIA No. 057

A los once días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación promovido por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Ligia María Ramírez convocó a juicio a Colpensiones y a Bavaria & CIA S.C.A. pretendiendo se declare que Bavaria & CIA S.C.A. está obligada a cubrir la cuota parte pensional correspondiente al señor Octavio Montoya Jiménez, conforme a la Ley 90 de 1946, por el período comprendido entre el 25 de junio de 1948 y el 31 de diciembre de 1 966, con destino a Colpensiones. S e ordene a

al señor Octavio Montoya Jiménez, conforme a la Ley 90 de 1946, por el período comprendido entre el 25 de junio de 1948 y el 31 de diciembre de 1 966, con destino a Colpensiones. S e ordene a Colpensiones incluir en la historia laboral del señor Montoya Jiménez los tiempos cubiertos por dicha cuota parte . En consecuencia, se condene a Colpensiones a reliquidar póstumamente la pensión de vejez reconocida al causante, teniendo en cuenta que con la inclusión de las semanas correspondientes a la cuota parte se completan 1769 semanas de cotización y el IBL debe liquidarse al 90%; reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ligia María Ramírez, en calidad de beneficiaria, desde el 1 ° de abril de 1988, al pago de costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante afirmó que el señor Octavio Montoya Jiménez laboró para Bavaria & CIA S.C.A. desde el 25 de junio de 1948 hasta el 2 de enero de 1978 , durante el cual la empresa solo efectuó cotizaciones al régimen pensional a partir del 1 ° de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 1985. El señor Montoya Jiménez fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 01973 de 1984, con efectos desde el 2 de eneroRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00080-01 2

de 1983, en cuantía de $11.962, con base en 845 semanas de cotización y un salario base de $21.641,34. Sin embargo, dicha

2

de 1983, en cuantía de $11.962, con base en 845 semanas de cotización y un salario base de $21.641,34. Sin embargo, dicha resolución no incluyó los periodos laborados entre el 25 de junio de 1948 y el 31 de diciembre de 1966, que debían ser aprovisionados por Bavaria & CIA S.C.A. conforme a la Ley 90 de 1946, en calidad de cuota parte pensional.

Manifestó que los periodos en mora por parte de Bavaria & CIA S.C.A. corresponde a 924 semanas, que al sumarse a las reconocidas en la resolución pensional totalizan 1769 semanas, por lo que se tendría que reliquidar la pensión al 90% del IBL . El señor Octavio Montoya Jiménez falleció el 28 de enero de 1987 , por lo que en calidad de cónyuge solicitó reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 01775 de 1988. El 5 de julio de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante Resolución SUB 170868 de 2017, sin que se interpusiera recurso alguno. En consecuencia, sostiene que Bavaria & CIA S.C.A. debe ser llamada al proceso como responsable del pago de la cuota parte pensional omitida (folios 7 a 13 archivo 09 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante auto No. 0049 del 27 de enero de 2021 devolvió la demanda, en oportunidad fueron subsanadas las falencias anotadas y a través

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante auto No. 0049 del 27 de enero de 2021 devolvió la demanda, en oportunidad fueron subsanadas las falencias anotadas y a través de a uto No. 0381 del 07 de mayo de 2021 el juzgado la admitió y ordenó darla en traslado a las demandadas (archivos 07, 09 y 10 ED).

Contestación de la demanda

La demandada Bavaria & CIA S.C.A. , allegó contestación de la demanda indicando sobre el hecho 1° que era ciert o parcialmente, sobre los hechos 2°, 5°, y 6° manifestó que eran ciertos frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban; se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones mérito subrogación parcial del riesgo de vejez, falta de legitimidad en la causa por activa, ausencia de mala fe, prescripción, genérica o innominada y cobro de lo no debido (archivo 17 ED).

La demandada Colpensiones, indicó sobre los hechos 2°, 5° , 6° y 7° que eran ciertos, frente a los demás manifestó que no eran hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica y buena fe de la entidad demandada (archivo 22 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 055 fechada el 22 de junio de 2023 (1:04:46 –

entidad demandada (archivo 22 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 055 fechada el 22 de junio de 2023 (1:04:46 – 1:05:53), el Juzgado absolvió a las demandada s de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la demandante.

Para arribar a dicha conclusión , el juzgado concluyó que no era jurídicamente viable condenar a la sociedad Bavaria & CIA S.C.A. S.Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00080-01 3

al pago de la cuota parte pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de junio de 1948 y el 31 de diciembre de 1966, toda vez que la empresa acreditó haber cumplido con sus obligaciones frente al sistema pensional, incluyendo el pago de la s mesadas de jubilación y las cotizaciones efectuadas al régimen general de pensiones. Además, constató que la pensión reconocida al señor Octavio Montoya Jiménez es de carácter compartible , lo que excluye la posibilidad de exigir a Bavaria el aprovisionam iento retroactivo de semanas no cotizadas antes de la entrada de funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, el despacho absolvió a las demandadas.

Recurso de alzada

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en los siguientes términos:

Manifestó que se confundió el objeto del litigio al centrar el análisis en la figura de la compartibilidad, cuando lo que se reclamaba era el reconocimiento de la cuota parte pensional conforme a la Ley 90 de

Manifestó que se confundió el objeto del litigio al centrar el análisis en la figura de la compartibilidad, cuando lo que se reclamaba era el reconocimiento de la cuota parte pensional conforme a la Ley 90 de 1946, por los periodos laborados entre 1948 y 1966, antes de la entrada en vigencia del Instituto de Seguros Sociales.

Sostiene que Bavaria omitió aprovisionar las semanas correspondientes a ese periodo, a pesar de haber reconocido que el señor Octavio Montoya Jiménez trabajó para la empresa desde 1948. Señaló que dicha omisión afectó la liquidación pensional, pues el ISS solo reco noció 845 semanas y una pensión inferior a la que correspondería si se sumaran las 924 semanas no reportadas, lo que permitiría una reliquidación al 90% del IBL. Además, cuestionó que el juzgado no ejerciera su facultad de fallar ultra o extra petita, pese a que estaban involucrados derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el trabajo y la seguridad social. Reclamó que no se verificó si las entidades demandadas estaban cumpliendo con sus obligaciones de manera justa, ni se ordenó una liquid ación que permitiera establecer responsabilidades reales.

Insistió en que Bavaria debía asumir la cuota parte pensional omitida, trasladar el valor a Colpensiones, y que esta última debía reliquidar la pensión de sobrevivientes a su favor, porque actualmente recibe una mesada muy inferior a la que legalmente le correspondería. Solicitó revocar la decisión y ordenar el cumplimiento de la Ley 90 de 1946, con la correspondiente reliquidación pensional.

Alegaciones de Segunda Instancia

mesada muy inferior a la que legalmente le correspondería. Solicitó revocar la decisión y ordenar el cumplimiento de la Ley 90 de 1946, con la correspondiente reliquidación pensional.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, las partes descorrieron el traslado de la siguiente manera:

La parte demandante reiteró que el señor Octavio Montoya Jiménez laboró para Bavaria & CIA S.C.A. entre 1948 y 1978, pero la empresa solo cotizó al ISS desde 1967. Argumentó que, conforme a la Ley 90 de 1946, Bavaria estaba obligada a aprovisionar los aportes pensionales por los años previos a la entrada en vigor del sistema de seguridad social, lo cual no hizo, afectando la pensión de vejezRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00080-01 4

reconocida por el ISS en 1984, que se basó en solo 845 semanas y resultó en una mesada inferior.

Sostuvo que, si se hubieran contabilizado las semanas omitidas, la pensión habría sido liquidada con 1769 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, lo que implicaría una mesada significativamente mayor. Señaló que la diferencia entre lo que Bavaria reconoció como pensión de jubilación y lo que Colpensiones paga como pensión de sobrevivientes genera un mayor valor que no ha sido cubierto, afectando los derechos fundamentales de la señora Ligia María Ramírez.

Respaldó sus argumentos con jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional sobre la obligación patronal de aprovisionar

afectando los derechos fundamentales de la señora Ligia María Ramírez.

Respaldó sus argumentos con jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional sobre la obligación patronal de aprovisionar aportes antes de 1967, y solicitó se apliquen las facultades ultra y extra petita para ordenar: (1) la reliquidación del mayor valor pensional a cargo de Bavaria, (2) el pago de la cuota parte por los años no cotizados, (3) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, y (4) el pago de las diferencias indexadas desde 1987, además de la condena en costas (archivo 06).

Por su parte, Colpensiones solicitó confirmar la sentencia absolutoria, argumentando que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Ligia María Ramírez de Montoya fue otorgada conforme al Decreto 3041 de 1966, con base en las semanas válidamente cotizadas por el señor Octav io Montoya Jiménez al ISS desde 1967. Señaló que la pensión reconocida equivale al salario mínimo, y que no procede su reliquidación porque no existe pago ni traslado de valores por los periodos no cotizados entre 1948 y 1966. Ad emás, indicó que la omisión de afiliación es responsabilidad del empleador, y que esa entidad no puede efectuar cobros ni reconocer semanas sin que exista una obligación clara, expresa y exigible respaldada por cálculo actuarial (archivo 08).

Bavaria & CIA S.C.A. solicitó confirmar la sentencia absolutoria, argumentando que cumplió con sus obligaciones legales al reconocer al señor Octavio Montoya una pensión de jubilación en 1978 y

actuarial (archivo 08).

Bavaria & CIA S.C.A. solicitó confirmar la sentencia absolutoria, argumentando que cumplió con sus obligaciones legales al reconocer al señor Octavio Montoya una pensión de jubilación en 1978 y continuar cotizando al ISS hasta que este accedió a la pensión de vejez en 1983. So stuvo que, conforme a la Ley 90 de 1946 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, la pensión es compartible y su única obligación es cubrir el mayor valor si la pensión del ISS resulta inferior. Por tanto, no está obligada a aprovisionar el periodo 1948 – 1966 ni a reliquidar la pensión de sobrevivientes (archivo 10).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Se advierte que no está a discusión por haber sido aceptado en la demanda que el señor Octavio Montoya Jiménez prestó sus servicios personales a la sociedad Bavaria & CIA S.C.A. desde el 25 de junio de 1948 hasta el 2 de enero de 1978, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de su empleador quien además efectuó aportes al sistema de seguridad social desde el año 1967, y continuó realizándolos hasta que el señor Montoya Jiménez cumplióRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00080-01 5

con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, mediante la Resolución No. 01973 del 16 de abril de 1984 el ISS reconoció dicha prestación y se estableció que la misma

ceñirse estrictamente al principio de congruencia, resolviendo únicamente sobre lo solicitado y debatido en el recurso de apelación.

Desde la creación del extinto ISS, los empleadores adquirieron la obligación de afiliar a sus trabajadores dependientes al sistema de seguridad social en las contingencias de invalidez, vejez y muerte, aun cuando la cobertura no fue inmediata ni uniforme en todo el país, sino que se implementó de forma escalonada por regiones y municipios.

Esta cobertura gradual no eximió a los empleadores de su responsabilidad frente a los periodos efectivamente laborados por sus trabajadores, ello se colige del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del CST.

En los casos en que el empleador reconoció directamente la pensión al trabajador por ausencia de afiliación o cobertura, surge la figura de la subrogación, que le permite repetir contra el sistema de seguridad social por los valores asumidos, y en ciertos escenarios puede operar la compartibilidad entre el empleador y el sistema, cuando ambos han concurrido al reconocimiento de la prestación.

En este orden de ideas, inicialmente la pensión de jubilación era una obligación a cargo del empleador, empero, a partir del 1 ° de enero de 1967 el Instituto de Seguros Sociales, creado p or medio de la Ley 90 de 1946, subrogó la obligación del empleador de man era gradual y progresiva, y el Acuerdo 224 de 1966 clasificó a los trabajad ores en tres grupos en función del tiempo de servicio que tuviesen al momento de su inscripción al ISS, tal como lo precisó la Corte Suprem a de

progresiva, y el Acuerdo 224 de 1966 clasificó a los trabajad ores en tres grupos en función del tiempo de servicio que tuviesen al momento de su inscripción al ISS, tal como lo precisó la Corte Suprem a de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL 1140 de 2020 así: A) quienes tenían más de 20 años de servicio al momento de iniciar la cobertura del ISS conservaban el derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, a cargo exclusivo del empleador. B) Los trabajadores con entre 10 y 20 años de servicio quedaban bajo un régimen deRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00080-01 6

subrogación parcial, en el que el empleador debía reconocer la pensión según el CST, pero continuaba cotizando al ISS, asumiendo solo el mayor valor entre ambas pensiones . C) Por último, los trabajadores con menos de 10 años de servicio quedaban bajo subrogación total, trasladando completamente el riesgo al ISS y liberando al empleador de la obligación de pagar la pensión de jubilación.

Así las cosas, el caso bajo estudio se encuadra en el segundo grupo de calificación. En este contexto, resulta necesario precisar el concepto de cuota parte pensional, entendido como el monto que una entidad —en este caso, el empleador — debe pagar a otra —el sistema de seguridad social — en proporción a su participación en el reconocimiento de la pensión, especialmente cuando se ha compartido la carga prestacional.

Ahora en relación con el aprovisionamiento, la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 4292 de 2022 y CSJ SL2879 de 2020, explicó que con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba

5

con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, mediante la Resolución No. 01973 del 16 de abril de 1984 el ISS reconoció dicha prestación y se estableció que la misma sería de carácter compartible.

La Sala en atención al principio de congruencia, limita su competencia a los puntos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se centrará en establecer, (i) si Bavaria & CIA S.C.A. está o no obligada a cubrir la cuota parte pensional correspondiente al periodo laborado por el señor Octavio Montoya Jiménez entre el 25 de junio de 1948 y el 31 de diciembre de 1966, conforme al deber de aprovisionamiento previsto en la Ley 90 de 1946 , y en caso de salir avante se estudiará (ii) si Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes reconocidas, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.

Antes de abordar el estudio de la alzada, es necesario precisar que conforme al artículo 50 del CPTSS, las facultades de un fallo extra o ultra petita solo fueron conferidas por el legislador a los jueces de primera y única instancia. Por tanto, esta magistratura, no está habilitada para pronunciarse sobre aspectos por fuera de lo pedido, ni sobre los pedimentos realizados por la parte demandante en los alegatos de esta etapa procesal. En consecuencia, esta sentencia debe ceñirse estrictamente al principio de congruencia, resolviendo únicamente sobre lo solicitado y debatido en el recurso de apelación.

Desde la creación del extinto ISS, los empleadores adquirieron la

Ahora en relación con el aprovisionamiento, la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 4292 de 2022 y CSJ SL2879 de 2020, explicó que con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba vigente el artículo 76 de la ley 90 de 1946 donde al e mpleador se le exigía realizar el aprovisionamiento de capital necesario para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores , encontrándose bajo su responsabilidad el cubrimiento de los riesgos de IVM y al mismo tiempo la incidencia en la conformación de las prestaciones, lo cual no podía ser obviado ni el trabajador ver frustrado los derecho pensionales

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T 399 de 2021 enfatizó que las obligaciones pensionales no surgieron con la expedición de la Ley 100 de 1993, ya que de forma previa estaba asignado tal deber a l empleador de donde se deriva el deber de aprovisionamiento.

En sentencia del 23 de junio de 2021, radicación 85168 se precisó sobre el tema lo siguiente:

«Ahora, pese a ese carácter difuso existente antes de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente de la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se previó que la protección del riesgo de vejez estaba a c argo de los empleadores hasta tanto se organizara el seguro social obligatorio artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945-, que instituyó precisamente la segunda normativa. Asimismo, que a partir de la Ley 90 de 1946 y, concretamente en su artículo 72, se

tanto se organizara el seguro social obligatorio artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945-, que instituyó precisamente la segunda normativa. Asimismo, que a partir de la Ley 90 de 1946 y, concretamente en su artículo 72, se estableció la implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social y que ello estaba sujeto a que los empleadores cumplieran «el aporte previo señalado para cada caso». Esta previsión se ratificó en el precepto 76 ibídem, que estipuló que el ISS asumiría el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados incluso con anterioridad a esa ley, siempre que aquellos aportaran «las cuotas proporcionales correspondientes». Conforme lo anterior, la Corte ha señalado consistentemente que la Ley 90 de 1946 n o solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que estipuló que los empleadores debían hacer en favor de sus trabajadores los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso, con el fin de que fueran entregados al ISS una vez asumiera los riesgos (CSJ SL2879-2020 y CSJ SL1144-2021). Bajo tal perspectiva, la Corporación ha indicado que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 los empleadores del sector privado, incluidas las empresas del sector petrolero, asumían totalmente el riesgo de vejez aRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00080-01 7

menos que lo subrogaran en el ISS cuando este asumiera paulatinamente la cobertura; y que la falta de cobertura del ISS no conllevó ipso facto que aquellos se liberaran de responsabilidad, pues

7

menos que lo subrogaran en el ISS cuando este asumiera paulatinamente la cobertura; y que la falta de cobertura del ISS no conllevó ipso facto que aquellos se liberaran de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artícu los 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que si se verifican tiempos de servicio de los trabajadores, al margen de que hubiese o no cobertura del ISS, es necesario respaldarlos a través de un cálculo actuarial, en los eventos en que ello sea procedente a efectos de financiar las prestaciones pensionales que correspondan (CSJ SL4334-2019, CSJ

SL197-2019, CSJ SL1356 2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL25842020,

CSJ SL2879-2020 y CSJ SL1144-2021)».

Caso concreto

En el presente asunto, se encuentra acreditado que mediante oficio No. 13060 del 17 de noviembre de 1977 la sociedad demandada Bavaria & CIA S.C.A. comunicó que reconocía al señor Octavio Montoya Jiménez pensión de jubilación por haber reunido los requisitos para acceder a dicha prestación.

Del acervo probatorio también se desprende que el señor Montoya Jiménez prestó sus servicios hasta el 2 de enero de 1978, fecha en la cual cesó su actividad laboral, iniciando el disfrute de la pensión de jubilación a partir del 3 de enero de la misma anualidad. No obstante, Bavaria & CIA S.C.A. continuó efectuando aportes al ISS hasta enero de 1984, acumulando un total de 835 semanas cotizadas, según

jubilación a partir del 3 de enero de la misma anualidad. No obstante, Bavaria & CIA S.C.A. continuó efectuando aportes al ISS hasta enero de 1984, acumulando un total de 835 semanas cotizadas, según consta en el acto administrativo mediante el cual se le reconoció posteriormente la pensión de vejez. A lo largo del proceso, se acreditó además que Bavaria & CIA S.C.A. continúo pagando la mesada correspondiente a la pensión de jubilación, lo cual fue corroborado mediante la declaración de la hija de la demandante, quien manifestó que la pensión sustituida a su madre, tras el fallecimiento del causante, es pagada de manera concurrente por Colpensiones y Bavaria & CIA S.C.A.

Entrando en el núcleo de la controversia, el punto central consiste en determinar si Bavaria & CIA S.C.A. está obligada a cubrir la cuota parte correspondiente al periodo laborado por el señor Octavio Montoya Jiménez entre el 25 de junio de 1948 y el 31 de diciembre de 1966, es decir, antes de la entrada en vigencia de la cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a la jurisprudencia citada se ha establecido de manera pacífica y uniforme que la falta de cobertura del ISS no exonera al empleador de su responsabilidad pensional. Por el contrario, los artículos 259 y 260 del CST, en armonía con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, imponen al empleador la obligación de realizar el aprovisionamiento proporcional al tiempo efectivamente laborado, incluso en ausencia de afiliación.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que,

la Ley 90 de 1946, imponen al empleador la obligación de realizar el aprovisionamiento proporcional al tiempo efectivamente laborado, incluso en ausencia de afiliación.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, cualquiera que sea la causa de la falta de afiliación, el empleador conserva la obligación de garantizar la protección frente al riesgo de vejez.

En consonancia con lo anterior, se reitera que e stá plenamente acreditado en el expediente que el señor Octavio Montoya JiménezRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00080-01 8

prestó sus servicios personales a la sociedad Bavaria & Cía. S.C.A. desde el 25 de junio de 1948 hasta el 2 de enero de 1978. Para el año 1967, momento en el cual el Instituto de Seguros Sociales asumió la cobertura del riesgo de vejez, el trabajador contaba con un tiempo de servicio de 19, es decir entre 10 y 20 años, circunstancia que lo ubica en el grupo B del Acuerdo 224 de 1966.

Con fundamento en dicha clasificación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1140 -2020, reiteró que los trabajadores ubicados en este grupo quedaban sometidos a un régimen de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo tan pronto se cumplieran los requisitos legales, pero debía continuar cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera la pensión de vejez del ISS, siendo de cargo del empleador únicamente el

Trabajo tan pronto se cumplieran los requisitos legales, pero debía continuar cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera la pensión de vejez del ISS, siendo de cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

En el caso concreto, la Sala observa que Bavaria & Cía. S.C.A. cumplió estrictamente con las obligaciones derivadas de dicho régimen. En efecto, la empresa reconoció la pensión de jubilación al señor Montoya en enero de 1978; continuó cotizando al ISS hasta enero de 1984; y posteriormente el Instituto reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 01973 de 1984. A su vez, la prueba testimonial y documental da cuenta de que Bavaria ha continuado pagando el mayor valor entre ambas prestaciones, mientras q ue la demandante recibe la pensión compartida conforme a la normatividad aplicable. De esta manera, se concluye que el régimen de subrogación parcial fue cumplido en su integridad por el empleador.

En consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que la providencia recurrida fua acertada al absolver a las demandas de lo pretendido por al demandante. La jurisprudencia de la Corte Suprema es categórica al señalar que cuando los tiempos no cotizados han sido validados para la estructuración de una pensión, ya sea a cargo del empleador o del sistema, no procede exigir cálculo actuarial alguno. Así lo precisó la sentencia SL1140-2020, al indicar que imponer dicho cálculo en tales circunstancias equivaldría a obligar dos veces al empleador a

o del sistema, no procede exigir cálculo actuarial alguno. Así lo precisó la sentencia SL1140-2020, al indicar que imponer dicho cálculo en tales circunstancias equivaldría a obligar dos veces al empleador a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador , lo cual resulta contrario a los principios de justicia y equilibrio en las relaciones laborales.

En este proceso se encuentra demostrado que los tiempos 1948 – 1966 sí fueron tenidos en cuenta para estructurar la pensión de jubilación reconocida por Bavaria & Cía. S.C.A. , mientras que los tiempos posteriores fueron tenidos en cuenta para la pensión de vejez reconocida por el ISS. No existe, por tanto, vacío pensional, periodo perdido ni contingencia sin cobertura. La pensión que actualmente percibe la demandante por sustitución se paga conforme a la normatividad vigente y a la naturaleza de la pensión compartida.

En consecuencia, ordenar un cálculo actuarial para el periodo 1948 – 1966 como lo pretende la recurrente, en este escenario implicaría financiar una prestación ya sufragada, imponer una carga inexistente en la ley, desconocer la naturaleza jurídica de la pensión compartida y contravenir el precedente judicial que obliga . Por ello, la SalaRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00080-01 9

concluye que no existe fundamento jurídico para imponer a Bavaria & Cía. S.C.A. un cálculo actuarial o una cuota parte adicional por los tiempos previos a 1967.

De igual manera, tampoco procede ordenar a Colpensiones la

Cía. S.C.A. un cálculo actuarial o una cuota parte adicional por los tiempos previos a 1967.

De igual manera, tampoco procede ordenar a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez ni de la pensión de sobrevivientes, pues no se acreditó omisión alguna imputable al empleador, ni existe tiempo sin incidencia pensional, ni se configuró un incumplimiento del régimen de subrogación parcial ; pues l a pretensión de reliquidación parte de un supuesto fáctico y jurídico inexistente y es que la sociedad Bavaria & Cía. S.C.A. habría omitido un deber de aprovisionamiento que no le era exigible bajo el régimen aplicable.

En suma, la sentencia de primera instancia acertó al absolver a las demandadas, dado que Bavaria & Cía. S.C.A. cumplió con todas sus obligaciones legales, los tiempos laborados tuvieron plena incidencia pensional, y no procede ordenar cálculo actuarial, cuota parte adicional ni reliquidación pensional. Por tanto, la Sala confirmará la decisión recurrida.

Sin costas en esta instancia ya que de no haberse recurrido se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la senten

Consultar sobre este documento ...