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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2020-00158-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2020-00158-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: AMPARO ORDÓÑEZ CAPOTE.

DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (49) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 042 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 49

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Amparo Ordóñez Capote por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Protección S.A., solicitando se le reconozca y pague en calidad de madre, la pensión de sobrevivientes dejada por su hijo Juan Felipe Castaño Ordóñez, a partir

laboral en contra de la AFP Protección S.A., solicitando se le reconozca y pague en calidad de madre, la pensión de sobrevivientes dejada por su hijo Juan Felipe Castaño Ordóñez, a partir del 24 de marzo de 2019, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que su hijo Juan Felipe Castaño Ordóñez, falleció el día 24 de marzo de 201 9 y para esa data, se encontraba afiliado y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por AFP Protección S.A., acreditando una densidad de 84.5 semanas. Indicó que, al momento de su deceso , su estado civil era soltero, no tenía hijos y convivía junto a ella, a quien ayudaba con el pago del canon de arrendamiento y respecto de los gastos de alimentación, refirió que los mismos eran asumidos por el señor Néstor Castaño García y la señora Rosa Gilder Serna Castaño, padre y hermana del causante.

Adicionalmente, informó que el causante suplía los gastos para su subsistencia, dado que, por su condición de ama de casa, no recibía ninguna remuneración. Indicó que fue quien se encargó de cuidar completamente la enfermedad del afiliado desde el año 2017 hasta el momento de su deceso. Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí, sin embargo, su requerimiento fue resuelto de forma negativa por parte de la entidad.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

La demanda fue admitida, mediante providencia del cinco (05) de agosto de dos mil veintidós

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

La demanda fue admitida, mediante providencia del cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la vinculación del señor Néstor Castaño García y, la notificación y el traslado a los accionados.

El señor Néstor Castaño García , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y coadyuvando las pretensiones de la demanda.

La AFP Protección S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 042 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Segundo. Declarar que para el día 24 de marzo de 2019, fecha de fallecimiento del afiliado Juan Felipe Castaño Ordóñez, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo

Segundo. Declarar que para el día 24 de marzo de 2019, fecha de fallecimiento del afiliado Juan Felipe Castaño Ordóñez, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 73.º y 46.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y a cargo de la demandada Protección SA.

Tercero. Declarar que la demandante Amparo Ordóñez Capote tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre, con arreglo al literal d) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, monto del 100%, con 13 mesadas, equivalente a un smlmv y a partir del 24 de marzo de 2019.

Cuarto. Condenar a la demandada Protección SA, identificada con el Nit 800.138.188 -1, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Amparo Ordóñez Capote, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.417.097, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 24 de marzo de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de abril de 2025 equivale a $81.876.664,00.

4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de septiembre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2025 equivale a $47.284.607,00.

de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2025 equivale a $47.284.607,00.

Quinto. Autorizar a la demandada Protección SA a descontar del retroactivo pensional, las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliados la demandante.

Sexto. Costas a cargo de la parte demandada Protección SA y a favor de la parte demandante. Liquidar por Secretaría en su momento. Sin costas para el integrado.

Séptimo. Absolver a la demandada Protección SA del integrado Néstor Castaño García. Sin costas para el integrado.

1 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

Octavo. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, en caso de no ser apelada, por ser adversa al integrado Néstor Castaño García.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la AFP Protección S.A. , a través de su apoderado judicial , interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la sentencia, al considerar que el juez de instancia incurrió en un error al reconocer la pensión de sobrevivientes, pese a que no se acreditaron los requisitos legales exigidos, en particular el de dependencia

que el juez de instancia incurrió en un error al reconocer la pensión de sobrevivientes, pese a que no se acreditaron los requisitos legales exigidos, en particular el de dependencia económica de la demandante respecto del causante.

Sostuvo que, conforme a lo expuesto durante el trámite y a la investigación administrativa adelantada, no se logró demostrar que la demandante dependiera económicamente del afiliado fallecido, sino que los aportes que este realizaba correspondían a colabor aciones o ayudas propias de la convivencia familiar, lo cual no satisface las exigencias legales para acceder a la prestación. En esa línea, cuestionó la decisión por cuanto confunde la ayuda de un hijo con la dependencia económica, y afirma que las prueba s practicadas evidencian que la demandante contaba con otros apoyos y condiciones propias, por lo que no se configuraba el presupuesto requerido para el reconocimiento pensional.

En consecuencia, solicita que, como consecuencia de la revocatoria, se dejen sin efecto todas las condenas impuestas, incluyendo el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 22 de julio de 20255 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo compareció la AFP Protección S.A.6, aportando su respectivo escrito y ratificando su postura.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme los recursos de apelación interpuestos y en atención al principio de consonancia

S.A.6, aportando su respectivo escrito y ratificando su postura.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme los recursos de apelación interpuestos y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora Amparo Ordóñez Capote acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Juan Felipe Castaño Ordóñez falleció el 24

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

de marzo de 20197, por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (...)”.

De la anterior norma se extrae que , a falta de los beneficiarios primigenios, los padres del afiliado fallecido podrán ser acreedores de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre por parte del reclamante el vínculo que lo une con el fallecido y la dependencia económica respecto de este.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL375 de 2024, enseñó frente a la dependencia económica lo siguiente:

“La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y

virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL185172017).

Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL9642023).”

En esa misma línea, la corporación citada, en la sentencia SL 1621 de 2025, reiterada en la SL171 de 2026, y en concordancia con lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, precisó que “la dependencia económica que permite a los padres acceder a la prestación pensional como eventuales beneficiarios no implica que deba ser absoluta y total, de tal forma que, sin el aporte, aquellos estén en un grado de pobreza extrema o de indigencia. Basta que, ante la supresión de la ay uda económica, quienes sobreviven al causante no puedan valerse por sí mismos y se vean afectados en su mínimo vital en un grado significativo.”

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas

causante no puedan valerse por sí mismos y se vean afectados en su mínimo vital en un grado significativo.”

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia , que la señora Amparo Ordóñez Capote procreó al joven Juan Felipe Castaño Ordóñez8, quien falleció el 24 de marzo de 2019. Igualmente, no se discute que el causante para el momento de su deceso contaba con 95.14 semanas cotizadas en los últimos tres años. Tampoco est á en discusión

7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°081. Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°077. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

que la señora Ordóñez Capote solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, en calidad de madre dependiente; sin embargo, dicha prestación fue negada en sede administrativa por la entidad.

En ese orden, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora Amparo Ordóñez Capote, quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.

autos para verificar si la señora Amparo Ordóñez Capote, quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.

Para tal fin, allegó como pruebas documentales, declaración extraproceso rendida por el señor Néstor Castaño García , quien señaló que sostuvo una relación sentimental con la demandante desde el año 1994 hasta el año 2007, fruto de la cual nació el joven Juan Felipe Castaño Ordóñez, quien falleció el 24 de marzo de 2019 . Aseguró que para el momento del deceso del afiliado, este se encontraba viviendo con la demandante, pues era quien le suministraba la vivienda, alimentación y todo lo requerido para su congrua subsistencia y a su vez, afirmó que fue ella quien se encargó de su cuidado y acompañamiento hasta el momento de su fallecimiento.

Seguidamente, también se aportó la declaración de la señora Blanca Janith Morales Capote y del señor Carlos Eduardo Zambrano Gutiérrez, quienes manifestaron que les consta que el causante al momento de su deceso era soltero, no tenía hijos reconocidos y convivía bajo el mismo techo con la demandante, quien dependía económicamente de él, ya que no laboraba.

Por otro lado, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuch ó a la demandante en interrogatorio de parte, quien sostuvo que durante los últimos diez años previos al fallecimiento de su hijo, residían junto al señor Néstor Castaño García en el municipio de Yumbo y que ella trabajaba dos veces por semana realizando labores de aseo, hasta que su hijo empezó a laborar en el año 2013, momento desde el cual comenzó a colaborarle económicamente tanto

trabajaba dos veces por semana realizando labores de aseo, hasta que su hijo empezó a laborar en el año 2013, momento desde el cual comenzó a colaborarle económicamente tanto a ella como en los gastos del hogar; señaló que el causante trabajaba en la empresa Aldor y devengaba aproximadamente un salario mínimo de la época -alrededor de $700.000-, de cuyo ingreso destinaba aportes específicos y constantes, consistentes en la suma mensual de $200.000 entregada a su padre Néstor Castaño para la alime ntación de los tres integrantes del hogar, y adicionalmente le entregaba a ella entre $150.000 o $200.000 mensuales para sus gastos personales, como la compra de productos de aseo, ropa y calzado; indicó que los gastos del hogar en Yumbo ascendían aproxima damente a $400.000 mensuales, aclarando que la vivienda era propia y estaba inicialmente a nombre de los tres, y posteriormente quedó a nombre de la pareja, hasta que fue vendida después del fallecimiento del causante; manifestó que para el año 2016 dejó d e trabajar debido a problemas de salud derivados de artritis, circunstancia a partir de la cual dependía en mayor medida de la ayuda económica de su hijo; refirió que aunque para esa época ella y el señor Néstor Castaño ya no mantenían relación de pareja, continuaban habitando la misma vivienda en Yumbo, con distribución independiente de habitaciones, permaneciendo ella en una habitación junto con su hijo, mientras el señor Néstor ocupaba otra, y que su permanencia en el hogar obedecía a su rol de ama de casa y apoyo en las labores domésticas; indicó que sus hijas no le brindaban ayuda económica constante, pues dependían de sus propios hogares, limitándose a aportes

de ama de casa y apoyo en las labores domésticas; indicó que sus hijas no le brindaban ayuda económica constante, pues dependían de sus propios hogares, limitándose a aportes ocasionales no periódicos; precisó que su hijo comenzó a enfermarse en noviembre de 2017, situación que se agravó progresivamente hasta el punto de generar incapacidades médicas aproximadamente desde octubre de 2018, las cuales eran cobradas directamente por él mientras aún podía movilizarse; señaló que debido al deterioro de salud del causante, s e trasladaron desde Yumbo a la ciudad de Cali, específicamente a un apartaestudio ubicado en el barrio Santa Bárbara, el cual fue arrendado por intermedio de una sobrina y tenía un costo mensual de $500.000, suma que incluía servicios públicos y televisión , siendo este canon asumido en su totalidad por el causante y pagado mensualmente en efectivo; indicó que, unaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

vez en Cali y ante la imposibilidad del causante de continuar laborando, el señor Néstor Castaño continuó aportando $200.000 mensuales para la alimentación, motivado por la condición de salud de su hijo, y adicionalmente una tía del causante, de nombre Sar a, residente en Buga, comenzó a aportar también $200.000 mensuales con el mismo destino, ayudas que se mantuvieron hasta el fallecimiento; manifestó que el causante estuvo hospitalizado durante 20 días en la Clínica de Occidente y falleció el 24 de marzo d e 2019; señaló que después del fallecimiento, la vivienda de Yumbo fue vendida, y que tras la muerte

hospitalizado durante 20 días en la Clínica de Occidente y falleció el 24 de marzo d e 2019; señaló que después del fallecimiento, la vivienda de Yumbo fue vendida, y que tras la muerte de su hijo cesaron las ayudas económicas tanto del señor Néstor como de la señora Sara, viéndose obligada a trasladarse a vivir con su hija Rosa en la ciud ad de Buga; finalmente, indicó que nunca ha cotizado al sistema de seguridad social y que su actividad laboral se limitó a oficios de aseo doméstico, reiterando que desde el año 2013 y especialmente a partir de 2016, dependía económicamente en forma signif icativa de los aportes realizados por su hijo Juan Felipe, quien contribuía de manera periódica a su sostenimiento personal.

También, se aportó el testimonio de la señora Rosa Gilder Ordóñez —hija de la demandante—, quien, en lo pertinente, sostuvo que su madre sí dependía económicamente de su hermano, pues desde que este empezó a trabajar siempre le colaboró con todo. Refirió que su hermano inició actividades laborales en el año 2013 como surtidor, primero en el Éxito y luego vinculado a Bavaria, y posteriorment e, en el año 2017, empezó a trabajar con Aldor, conocimiento que afirma tener porque una amiga de ella fue quien le ayudó a conseguir el primer trabajo cuando él tenía 18 años y porque él mismo les contaba sobre sus empleos. Señaló que desde el año 2013 su hermano le brindaba ayuda económica a su madre, aunque en ese entonces sus ingresos eran bajos, colaborándole con sus gastos y entregándole dinero para sus necesidades personales, tales como cuidado del cabello, uñas y compra de ropa .

en ese entonces sus ingresos eran bajos, colaborándole con sus gastos y entregándole dinero para sus necesidades personales, tales como cuidado del cabello, uñas y compra de ropa . Indicó que ellos inicialmente residían en el barrio Pizarro del municipio de Yumbo desde que el causante era pequeño, vivienda en la que co nvivían con el señor N éstor. Señaló que permanecieron en dicho lugar hasta diciembre de 2018, cuando su hermano, debido al agravamiento de su estado de salud, decidió trasladarse con su madre a la ciudad de Cali, específicamente al barrio Santa Bárbara, donde arrendaron un apartaest udio por un valor de quinientos mil pesos mensuales, indicando que en dicho periodo el padre y una tía de su hermano colaboraban con la alimentación. Manifestó que, según su conocimiento, no había otras personas que ayudaran econ ómicamente a su madre en Cali, salvo ella misma, quien ocasionalmente le daba dinero o la apoyaba con transporte, y su hermana, quien de vez en cuando le entregaba aproximadamente cien mil pesos para gastos ocasionales. Indicó que visitaba con frecuencia el lugar donde vivían la demandante con su hermano, lo cual le permitió conocer directamente las condiciones en las que habitaban. Señaló que tuvo conocimiento del pago del arriendo porque su hermano lo manifestó expresamente y porque su madre también le indicaba que Juan Felipe asumía dicho rubro. Finalmente, indicó que su hermano falleció el 24 de marzo de 2019 en la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali, que su cuerpo fue velado en dicha ciudad, posteriormente cremado y trasladado a Buga, a cuyas honras fúnebres asistió.

24 de marzo de 2019 en la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali, que su cuerpo fue velado en dicha ciudad, posteriormente cremado y trasladado a Buga, a cuyas honras fúnebres asistió.

Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Carlos Eduardo Zambrano Gutiérrez , quien manifestó que conoció a Juan Felipe Castaño Ordóñez desde su niñez, aproximadamente entre finales de 2001 y 2002, cuando llegó a vivir al mismo barrio, donde habitaban en la misma cuadra, manteniendo desde entonces una relación de amistad cercana y constante hasta el fallecimiento de este último, con encuentros frecuentes, incluso de una o dos veces por semana, principalmente en la vivienda de Juan Felipe, donde compar tían actividades como jugar videojuegos; indicó que conocía a sus padres, con quienes Juan Felipe convivía en el barrio Carlos Pizarro de Yumbo durante prácticamente toda su vida hasta diciembre de 2018, cuando, debido a las recaídas derivadas de una enfer medad de cáncer que padecía, se trasladó junto con su madre a la ciudad de Cali para facilitar su acceso a servicios médicos, situación que conoció por conversaciones sostenidas con él; señaló que en Cali residieron en un inmueble en arriendo, el cual era cubierto con dineros provenientesREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00158-01.

de incapacidades médicas del causante y con ayuda económica de don Néstor y de una tía residente en Buga, información que conoció por conversaciones y visitas personales realizadas al lugar; refirió que Juan Felipe trabajaba al momento de su fallecimiento en la

de incapacidades médicas del causante y con ayuda económica de don Néstor y de una tía residente en Buga, información que conoció por conversaciones y visitas personales realizadas al lugar; refirió que Juan Felipe trabajaba al momento de su fallecimiento en la empresa Aldor, desempeñándose co mo surtidor, aunque no conoce con exactitud el tiempo laborado ni su salario, y que anteriormente también había trabajado en Bavaria en un cargo similar, aproximadamente desde los años 2013 o 2014, sin precisión exacta; indicó que, según lo que le manifestaba Juan Felipe en conversaciones, este colaboraba económicamente con su madre desde que empezó a trabajar, especialmente en gastos como servicios y alimentación, sin especificar montos concretos ni rubros detallados, y que dicha ayuda se mantuvo hasta cuando su estado de salud le impidió continuar laborando, siendo que en la etapa final se sostenían con incapacidades y apoyos familiares; afirmó que no le consta si las hermanas de Juan Felipe contribuían económicamente; en relación con la enfermedad, manifestó que fue informado por Juan Felipe a finales de diciembre de 2017 de una hospitalización por un percance grave, y posteriormente supo que el diagnóstico de cáncer de colon se produjo a comienzos de 2018, indicando q ue el tratamiento incluía quimioterapia y hospitalizaciones, aunque no conoce fechas exactas de ingreso hospitalario; relató que, en los días previos al fallecimiento, perdió comunicación con su amigo, por lo cual se comunicó con doña Amparo, quien le informó que se encontraba hospitalizado en estado grave, motivo por el cual lo visitó el 23 de marzo de 2019 en la Clínica de Occidente, donde lo encontró en

con doña Amparo, quien le informó que se encontraba hospitalizado en estado grave, motivo por el cual lo visitó el 23 de marzo de 2019 en la Clínica de Occidente, donde lo encontró en condición crítica, falleciendo al día siguiente, el 24 de marzo de 2019, fecha que recuerda por el impacto emocional que le generó.

Finalmente, se escuchó el testimonio de la señora Blanca Morales Capote , quien sostuvo que es sobrina de Amparo Ordóñez Capote. Indicó que, al comienzo, Amparo vivía en Yumbo, en el barrio Pizarro, con Juan Felipe y con el padre de este, y que allí permanecieron aproximadamente entre ocho y diez años, aunque no recuerda la fecha exacta, precisa ndo que estuvieron hasta noviembre de 2017. Señaló que le consta esa época porque, cuando Juan Felipe empezó a estar muy enfermo, tomaron la decisión de irse a vivir a Cali para facilitar el transporte a la clínica y el tratamiento, ya que acá se les hacía más fácil. Expuso que ella tiene dos apartamentos en su casa y que les alquiló uno; dijo que la decisión la tomaron su tía y el joven. Refirió que en Cali vivieron cinco meses, hasta que ocurrió el fallecimiento de Juan Felipe el 24 de marzo de 2019, fecha que recordó porque ellos vivían en su casa. En cuanto a la subsistencia económica, expresó que cuando vivían en Yumbo su tía trabajaba esporádicamente por días en u na casa de familia, realizando oficios varios, y que, para ese momento, Felipe ya trabajaba y le ayudaba con los gastos personales y con los gastos de la casa. Agregó que, cuando él empezó a estar muy enfermo y a tener muchas incapacidades,

momento, Felipe ya trabajaba y le ayudaba con los gastos personales y con los gastos de la casa. Agregó que, cuando él empezó a estar muy enfermo y a tener muchas incapacidades, a su tía le toc ó retirarse de trabajar y dedicarse a su cuidado, llevarlo a médicos, terapias y tratamientos, razón por la cual, desde entonces, él cubría los gastos de ella, ya que no podía laborar por estar pendiente de su atención. Precisó que, según lo que se dio cue nta, Juan Felipe colaboraba también para ayudarle al papá, quien asumía la mayoría de los gastos, pero que él aportaba para la comida, televisión, telefonía y para los gastos personales de Amparo, como ropa y otras necesidades. Dijo que le consta esa ayuda por la cercanía que siempre ha tenido con su tía, pues afirmó que era la madrina de Juan Felipe y que siempre han sido muy allegadas. Relató que, cuando llegaron a su casa a alquilar el apartamento, el valor se empezó a pagar con el dinero que le llegaba a Juan Felipe por concepto de incapacidades, porque ya personalmente no podía ir a la empresa; afirmó que en ese tiempo le pagaban $500.000 y que ese valor incluía agua, luz, gas e internet. Sobre la enfermedad, indicó que Juan Felipe padeció cáncer de col on y que fue algo fulminante que lo invadió totalmente; señaló que se enteró porque también lo visitaba en la clínica y porque allí les tocaba colaborar.

Por otro lado, se observa la investigación administrativa adelantada por la sociedad VALUATIVE, en la que reposa la entrevista que se le realizó a la señora Amparo Ordóñez Capote en sede administrativa. Así mismo, la entrevista de María Albania Ordóñez Capote,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

VALUATIVE, en la que reposa la entrevista que se le realizó a la señora Amparo Ordóñez Capote en sede administrativa. Así mismo, la entrevista de María Albania Ordóñez Capote,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-00

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