TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2020-00236-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2020-00236-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Ana Catherine Larrahondo González DEMANDADA Aguas de Buga S.A. E.S.P. JUZGADO ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2020-00236-01 TEMA Mutación de contrato fijo a indefinidoconvención CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en el proceso promovido Ana Catherine Larrahondo González contra Aguas de Buga S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Ana Catherine Larrahondo González promovió demanda contra Aguas de Buga S.A. E.S.P. pretendiendo se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido (aplicación del principio de primacía realidad sobre las formas) entre el 03 de noviembre de 2011 y el 02 de noviembre de 2020 y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRAEMSDES y la demandada. Como consecuencia depreca la condición de beneficiaria d e fuero sindical porque llevaba más de nueve años afiliada al sindicato.
Consecuencialmente, solicita que conforme a lo reglado en el art.12 de la
Como consecuencia depreca la condición de beneficiaria d e fuero sindical porque llevaba más de nueve años afiliada al sindicato.
Consecuencialmente, solicita que conforme a lo reglado en el art.12 de la convención colectiva de trabajo se tenga que gozaba de estabilidad laboral por tener más de 7 años de servicio en la entidad y por ello, que deba ser restablecida en su puesto de trabajo en el cargo de auxiliar de almacén donde devengaba un salario de $2.028.000. También, el pago de salarios, primas legales y extralegales de servicio y de vacaciones, vacaciones legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social en pensión y salud y costas2.
Fundamentó sus pedimentos en que laboró para la demandada desde el 03 de noviembre de 2011 hasta el 02 de noviembre de 2020, cuando fue despedida sin justa causa. Ocupaba el cargo de auxiliar de almacén , devengando como salario $2.028.000. Sus servicios fueron personales, con horarios de trabajo de 48 horas semanales y en las instalaciones de la demandada, bajo las órdenes y supervisión del
1 -41Control estadístico por secretaría 2 04MemorialDemandanteSubsanacion FF04-052
jefe de almacén. Dice que, si bien se vinculó bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo, las directivas de la demandada le comunicaban una estabilidad laboral, refiriendo que algunas de las comunicaciones de las prórrogas del contrato no le fueron entregadas y las que sí lo fueron de manera protocolaria. Expone que estuvo afiliada al sindicato desde su vinculación, relatando que recibió
estabilidad laboral, refiriendo que algunas de las comunicaciones de las prórrogas del contrato no le fueron entregadas y las que sí lo fueron de manera protocolaria. Expone que estuvo afiliada al sindicato desde su vinculación, relatando que recibió vacaciones y demás derechos laborales legales y extralegales3.
Aguas de Buga S.A. E.S.P.4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no existió despido sin justa causa sino la terminación válida de un contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo, debidamente preavisado conforme al art.46 del CST. Asevera que las prórrogas del contrato de trabajo no implican su conversión a un contrato a término indefinido.
Niega que la trabajadora haya tenido un único cargo o funciones permanentes, indicando que desempeñó distintos roles dentro de la organización. También rechaza que el disfrute de beneficios como vacaciones o beneficios convencionales implique mutación del c ontrato a término indefinido, aclarando que estos derechos aplican también a trabajadores con contrato a término fijo.
En relación con la convención colectiva, la empresa argumenta que los beneficios de estabilidad laboral solo aplican a trabajadores con contrato a término indefinido y en caso de despido sin justa causa, supuestos que no se configuran en este caso. Por tanto, la demandante no sería beneficiaria de tales prerrogativas.
Excepcionó: falta de causa para demandar, t ipificación del contrato a término fijo celebrado entre la trabajadora demandante y la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P y mala fe de la demandante.
Sentencia5
Excepcionó: falta de causa para demandar, t ipificación del contrato a término fijo celebrado entre la trabajadora demandante y la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P y mala fe de la demandante.
Sentencia5 El 01 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según se aprecia en el acta en que se dejó constancia de lo actuado en la audiencia, es la siguiente:
“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Ana Catherine Larrahondo González y la demandada Aguas de Buga SA ESP, en la modalidad a término fijo, con extremos temporales del 3 de enero de 2011 al 2 de noviembre de 2020, d esempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén y terminado legalmente por el demandado.
Segundo. Absolver al demandado Aguas de Buga SA ESP de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Ana Catherine Larrahondo González.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.
3 04MemorialDemandanteSubsanacion FF01-02 4 04MemorialDemandanteSubsanacion 5 13ActaAudienciaArticulo80CptContratoDespidoAbsuelveRecurso3
Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”
Se declaró probado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de
Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”
Se declaró probado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 2011 y el 2 de noviembre de 2020, en el cual la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de almacén. Este contrato fue a término fijo, sin que haya mutado a indefinido, pues ni la ley ni la convención contemplan la mutación a indefinido con ocasión de su prórroga. L a terminación del contrato obedeció a la expiración del plazo pactado, y no a un despido sin justa causa. Fundó lo anterior en la normativa vigente en ese momento y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la estabilidad laboral prevista en el art.16 de la convención colectiva, decidió que no se cumplen sus requisitos porque aplica únicamente a contratos a término indefinido, modalidad que no corresponde al caso de la demandante. El contrato siempre fue a término fijo y fue renovado en varias ocasiones, respetando los límites del art.46 del CST. La continuidad en la prestación del servicio y el reconocimiento de beneficios convencionales no desnaturalizan dicha modalidad. Si bien la demandante acr editó más de 7 años de servicio, no se cumplen los demás requisitos porque la terminación no fue sin justa causa y el contrato no era a término indefinido. Por tanto, no proceden el reintegro ni las demás pretensiones.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió en apelación, solicitando su
indefinido. Por tanto, no proceden el reintegro ni las demás pretensiones.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria6. Para lo que interesa, aseveró que demostrará que la de mandada ha cometido abusos y violado los derechos fundamentales de las personas , basándose en política y en la necesidad del trabajo.
Expone que l as convenciones a pesar de ser de fecha distinta son la “misma cosa” dicen lo mismo; “no le ve nada de diferente, una fecha o la otra no varía”. Lo que se debe mirar es la especialidad, dónde es que se viola y se transgrede y si manipula a su favor esa parte de trabajo a término infinido. Que la confianza de la demandante, luego de “ 10 pr órrogas” fue violada completamente . Refiere que al juzgado no le corresponde ir más allá del titulado de la norma y de las jurisprudencias actuales, pero la jurisprudencia cambia, varía y progresa y se aplica por caso específico y este caso debe tratarse así. R efiere que a nadie le pagan prima por antigüedad si no es un contrato a término indefinido, que era indefinido, porque la mandaban a vacaciones y luego volvía y firmaba contrato “normal”.
Afirmó que el juez debió interpretar de manera más amplia la continuidad de esos 10 años y de la prima de antigüedad; que la convención está vigente, de pronto quedó con una fecha anterior, pero aquella es íntegramente idéntica, no varía en nada, entonces es aplicable al caso. Insiste en que el contrato fue a término indefinido, no
con una fecha anterior, pero aquella es íntegramente idéntica, no varía en nada, entonces es aplicable al caso. Insiste en que el contrato fue a término indefinido, no fijo y que la convención protege este tipo de situaciones. Finaliza indicando que los testigos fueron concretos, precisos y concisos.
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Alegatos de conclusión Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes lo descorrieron así:
Ana Catherine Larrahondo González solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Narra que laboró desde el 3 de enero de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2020 como auxiliar de almacén, bajo subordinación, cumpliendo horario y recibiendo salario; que la relación laboral fue continua e ininterrumpida durante todo ese tiempo, pese a que formalmente se utilizaron contratos a término fijo, los cuales -según afirmaeran aparentes o ficticios. En ese sentido, invoca el principio de primacía de la realidad para sostener que el vínculo fue a término indefinido.
Indica además que estuvo afiliada al sindicato SINTRAEMSDES durante toda la relación laboral y fue beneficiaria de la convención colectiva, percibiendo vacaciones, primas extralegales, auxilios y demás beneficios propios de trabajadores con estabilidad laboral. Argumenta que el despido fue sin justa causa y que, al contar con más de siete años de servicio tenía derecho a la estabilidad laboral convencional, la cual prevé el reintegro para trabajadores con contrato a término indefinido. Citó los arts. 23 y 405 del CST, el 53 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte Suprema
prevé el reintegro para trabajadores con contrato a término indefinido. Citó los arts. 23 y 405 del CST, el 53 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre continuidad laboral. Con base en lo anterior, solicita que se declare la existencia de un contrato realidad a término indefinido, el reconocimiento del fuero sindical y, en consecuencia, el reintegro al cargo8.
Aguas de Buga SA ESP. sostiene que está plenamente probado, mediante interrogatorio, testimonios y documentos, que la relación laboral de la demandante fue siempre mediante contrato a término fijo, celebrado por escrit o y renovado conforme a la ley; que s egún el art.46 del C ST, los contratos a término fijo pueden prorrogarse indefinidamente sin que ello implique su transformación en contratos a término indefinido, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Precisa que la única forma de mutar a con trato indefinido es por acuerdo expreso entre las partes o por incumplimiento de reglas legales específicas, situaciones que no se presentan en este caso.
Señala que no es válido invocar el principio de primacía de la realidad para desconocer una modalidad contractual legalmente pactada y demostrada en el proceso, pues no existe controversia sobre la existencia del contrato, sino únicamente sobre su naturaleza. Indica además que el hecho de que la trabajadora haya recibido beneficios convencionales no modifica la modalidad del contrato ni le otorga fuero o estabilidad reforzada, ya que dichos beneficios pueden extenderse a trabajadores sin importar el tipo de contrato. Respecto a la convención colectiva, destaca que la
beneficios convencionales no modifica la modalidad del contrato ni le otorga fuero o estabilidad reforzada, ya que dichos beneficios pueden extenderse a trabajadores sin importar el tipo de contrato. Respecto a la convención colectiva, destaca que la estabilidad laboral prevista en su art.16 aplica exclusivamente a trabajadores con contrato a término indefinido y despedidos sin justa causa, condición que no cumple la demandante, quien estuvo vinculada a término fijo.
7 003 I-217-2024 RAD 2020-00236-01 DRA CORENA
8 006AlegatosDte5
Finalmente, advierte que, si bien la demandante estaba afiliada al sindicato, ello no la hace beneficiaria del reintegro, pues no se cumplen los requisitos convencionales. En consecuencia, pide confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones9.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes mutó de uno de término fijo a uno a término indefinido. De concluir que sí, se determinarán las consecuencias que de ello se deriva n de cara a las pretensiones de la demanda.
No se pronunciará la sala en torno a la prestación del servicio, extremos de la relación y el tipo de contrato pactado inicialmente, como quiera que no fueron objeto del recurso de apelación.
Contrato a término fijo /alteración de la modalidad contractual con ocasión de sus prórrogas
Dispone el art.46 del CST vigente para la fecha de la relación:
9 008AlegatosAguasDe Buga 10 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991Mediante Sentencias C -588-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 1991 11 Vr entre otras la sentencia de radicado 10825 del 7 de Julio de 1998, y las SL2995 de 2020, SL5262 de 2021, SL3579 de 2022,
SL581-2024 y SL1809-20246
Puntualmente, en sentencia SL5262 de 2021, la Alta Corporación expresó:
“Señala además la Corporación que se trata de una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el contrato el cual, se sujeta a los precisos límites normativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).
Es así como la naturaleza del contrato a término fijo no cambia por el hecho de que se prorrogue varias veces, (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equ ipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (entre otras, ver las
recurso de apelación.
Contrato a término fijo /alteración de la modalidad contractual con ocasión de sus prórrogas
Dispone el art.46 del CST vigente para la fecha de la relación: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea” 10.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido de vieja data11 y de manera uniforme que las prórrogas del contrato de trabajo pactado a término fijo no alteran su modalidad para convertirlo en uno a término indefinido.
9 008AlegatosAguasDe Buga 10 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre
27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equ ipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (entre otras, ver las siguientes sentencias CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 246 36; CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, SL15610 de 2016)”.
Valorado el haz probatorio en relación con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, se concluye que hay lugar a confirmar la sentencia. E l recurso de apelación formulado por la parte demandante n o tiene vocación de prosperidad porque no existió la mutación de modalidad contractual que discute y que, conllevaría a estudiar si hay o no lugar al reintegro deprecado en la demanda.
La norma vigente al momento en que las partes ejecutaron el contrato de trabajo no prevé la conversión de los contratos de trabajo a término fijo; no es cierto que, como lo expresa la parte demandante, dado que se prorrogó varias veces el pactado a término fijo, se convierta en uno a término indefinido.
El iniciado el 03 de enero de 201112 se celebró a término fijo . El 30 de abril de 2019 13, se hizo una renovación de un año y 6 meses, cambiando el vencimiento al 02 de noviembre de 2020, realizándose el preaviso de no renovación exactamente 30 días antes, hecho que no está en discusión14.
se hizo una renovación de un año y 6 meses, cambiando el vencimiento al 02 de noviembre de 2020, realizándose el preaviso de no renovación exactamente 30 días antes, hecho que no está en discusión14.
Tampoco hubo una sucesión de contratos. No lo expresó así el A -quo, por tanto, ese punto del recurso de apelación en que se afirma la continuidad en la prestación del servicio con miras a obtener que se declare la mutación de la modalidad contractual no tiene fundamento. Podría pactarse entre las partes este cambio de modalidad, lo que tampoco ocurrió , de hecho, en el interrogatorio de parte así lo confesó la demandante.
Se resalta que el precedente citado por la parte demandante, si bien existe, hace referencia generalmente a indebidas tercerizaciones o encubrimientos de relaciones laborales a través de otro tipo de figuras contractuales, casos ajenos al que se conoce en esta oportunidad, como quiera que el contrato a término fijo es una modalidad valida de vinculación laboral respetuosa de los derechos de los trabajadores.
12 07MemorialDemandadoContestacion F28-29 13 07MemorialDemandadoContestacion F32 14 02DemandaAnexos F217
Por otra parte, es relevante indicar que los memorandos de vacaciones 15, en nada afectan a la legalidad del contrato, se trata de un derecho del trabajador.
La convención aplicable como lo dijo el juzgado de instancia es la aportada por el empleador, ya que su vigencia va del 01 de enero de 2020 hasta por cuatro años (art.58)16, permeando la fecha de terminación del contrato de la demandante . La afiliación de aquella al sindicato quedó probada con misiva remitida por la pasiva17,
(art.58)16, permeando la fecha de terminación del contrato de la demandante . La afiliación de aquella al sindicato quedó probada con misiva remitida por la pasiva17, informándose que hace parte desde el 03 de enero de 201 1, siendo aplicable la convención conforme al art.470 del CST.
Es importante resaltar que de los desprendibles de pago aportados 18 se observa primas de vacaciones SE, prima extralegal SE y auxilio educación 50% KIN/PRIM SE; sin que pueda determinarse que el derecho convencional denominado “prima extralegal SE” sea necesariamente la prima antigüedad de que trata el art.30 de la convención colectiva aportada por la empleadora vigente para el 2020; en todo caso, si en gracia de discusión se entendiera que lo es, lo cierto es que la misma no hace distinciones de tipo de contrato de trabajo, como sí lo hace el art.16 al prever el reintegro de cara a la terminación de un contrato de trabajo a término indefinido19; situaciones disímiles a las de Ana Catherine Larrahondo González.
En cuanto a las declaraciones de terceros, baste decir que el análisis, pese al interés de la activa, es de carácter estrictamente normativo. Tanto las suposiciones que se hayan hecho por parte de los declarantes, como las afirmadas por el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, no son susceptibles de ser consideradas como prueba contraria a la aplicación exegética de la norma que regla la naturaleza, modalidad, prórrogas y terminación del contrato ejecutado entre las partes del litigio.
La norma a que se ha hecho continua referencia es clara, no soportando interpretaciones contrarias, máxime que el desarrollo hecho vía jurisprudencial va en
las partes del litigio.
La norma a que se ha hecho continua referencia es clara, no soportando interpretaciones contrarias, máxime que el desarrollo hecho vía jurisprudencial va en la misma línea del contenido expreso de la norma.
Se confirmará la sentencia objeto de apelación.
COSTAS Sin costas en esta instancia, pues de no haberse propuesto el recurso de apelación, se habría conocido en consulta.
15 04MemorialDemandanteSubsanacion FF 40-43 16 07MemorialDemandadoContestacion FF10-27 1704MemorialDemandanteSubsanacion F 8 18 04MemorialDemandanteSubsanacion FF22-24 19 07MemorialDemandadoContestacion8
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 01 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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