TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2021-00250-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2021-00250-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA FONSECA TRIANA
DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00250-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar , en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 0059 del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 81
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Martha Lucía Fonseca Triana por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A., solicitando se declare que Álvaro Guido Álvarez Salas cotizó la densidad de las semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se le reconozca y
demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A., solicitando se declare que Álvaro Guido Álvarez Salas cotizó la densidad de las semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente supérstite, la pensión de sobreviviente a partir del 31 de julio de 2019, así como la s mesadas adicionales, indexación, intereses de mora contemplados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió con Álvaro Guido Álvarez Salas como compañeros permanentes durante 28 años, contados a partir del 28 de julio de 1991 hasta el 31 de julio de 2019, fecha del deceso del señor Álvarez Salas. Procrearon dos hijos de nombres Ivone Andrea Álvarez Fonseca, nacida el 15 de julio de 1993 y Ke vin Andrés Álvarez Fonseca, nacido el 27 de enero de 1996. Afirmó que estaba afiliada al servicio de salud del causante como compañera permanente en la EPS Coomeva.
El 5 de febrero de 2019 Seguros de Vida Alfa S.A. calificó al señor Álvaro Guido Álvarez Salas con una pérdida de capacidad laboral del 66,94 %, de origen común, derivada de un tumor maligno cerebral, con concepto de rehabilitación desfavorable. Con fundamento en dicha calificación y en los aportes efectuados al sistema pensional, el afiliado solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación correspondiente, la cual consistió en la devolución de saldos. Álvaro
desfavorable. Con fundamento en dicha calificación y en los aportes efectuados al sistema pensional, el afiliado solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación correspondiente, la cual consistió en la devolución de saldos. Álvaro Guido Álvarez Salas falleció el 31 de julio de 2019.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00250-01.
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Señaló que el 5 de noviembre de 2020 la demandante solicitó a Porvenir S.A. copia de la historia laboral del causante y la información si se había realizado devolución de saldos. En respuesta, mediante oficio del 19 de noviembre de 2020, Porvenir S.A. informó que la cuenta del afiliado se encontraba marcada con estatus de prestación definida por devolución de saldos por invalidez, precisando que ya se había efectuado el pago correspondiente y no presenta saldo la cuenta de ahorro individual, remitiendo la historia laboral respectiva.
Manifestó que, al revisar la historia laboral, se evidenciaron inconsistencias en los aportes efectuados por el empleador RVS Grupo Consultor S.A.S., pues durante varios periodos de la relación laboral no se realizaron cotizaciones completas a pensión. Señaló que entre septiembre de 2015 y abril de 2018 aparecen meses sin aportes pensionales y que, en algunos periodos de 2018, únicamente se efectuaron cotizaciones a salud y riesgos laborales o aportes correspondientes a un solo día, situación que, a su juicio, desconoce las reglas que rigen el sistema de seguridad social. Señaló que, debido a los requerimientos realizados, RVS Grupo Consultor
cotizaciones a salud y riesgos laborales o aportes correspondientes a un solo día, situación que, a su juicio, desconoce las reglas que rigen el sistema de seguridad social. Señaló que, debido a los requerimientos realizados, RVS Grupo Consultor S.A.S. el 19 de diciembre de 2021 efectuó el pago de varios aportes que habían sido omitidos de mayo, junio y septiembre de 2018. No obstante, sostuvo que dichos pagos fueron efectuados de manera extemporánea, por lo que se refleja en la historia laboral como pago de un (1) día y no los treinta (30) días del mes. Los números de las planillas son la 1013720672, 1014146649 y 1016217902 . Por lo que afirmó que el causante había cotizado entre marzo de 2018 y abril de 2019, un total de 60 semanas.
El 16 de febrero de 2021 solicitó a Porvenir S.A. la actualización de la historia laboral del señor Álvarez Salas, contando las cotizaciones de mayo, junio y septiembre de 2018. No obstante, Porvenir S.A. la requirió para q ue informara los motivos de la actualización pedida. El 12 de marzo de 2021 la demandante presentó los argumentos que consideró aplicables para acceder a la pensión de sobreviviente. Porvenir S.A. al dar respuesta a la petición presentada por la demandante, informó que al causante se le aprobó la devolución de saldos por invalidez, quedando la cuenta en ceros, por lo que no procede la solicitud de inclusión de tiempos ya que el trámite pensional se encuentra finalizado. Agregó que el causante realizó validación de aportes encontrados en su historia laboral,
invalidez, quedando la cuenta en ceros, por lo que no procede la solicitud de inclusión de tiempos ya que el trámite pensional se encuentra finalizado. Agregó que el causante realizó validación de aportes encontrados en su historia laboral, siendo esta aceptada por él. 1
Por auto del 06 de junio de 20222, se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 3; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de Porvenir S.A., afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación e innominada o genérica.
El 22 de septiembre de 2022, la apoderada de la parte demandante allegó memorial informando sobre el deceso de Marhta Lucía Fonseca Triana, sucedido el 17 de
1 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00250-01.
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agosto de 2022. Asimismo, presentó como sucesores procesales a sus hijos Kevin Andrés Álvarez Fonseca e Ivonn Andrea Álvarez Fonseca. Anexó Certificado de
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agosto de 2022. Asimismo, presentó como sucesores procesales a sus hijos Kevin Andrés Álvarez Fonseca e Ivonn Andrea Álvarez Fonseca. Anexó Certificado de Defunción de la señora Fonseca Triana.4
Mediante Auto 1702 del 16 de noviembre de 2022, el a-quo integró al contradictorio por pasiva a RVS Grupo Consultor S.A.S.5 Seguidamente, en auto 0024 del 17 de enero de 2025, el juez de origen resolvió integrar al contradictorio a Kevin Andrés Álvarez Fonseca al considerar que al momento del deceso de Álvaro Guido Álvarez Salas, el señor Kevin Andrés contaba con 23 años . También, declaró la sucesión procesal de la causante Martha Lucía Fonseca Triana y reconoció para ello a Kevin Andrés Álvarez Fonseca e Ivonn Andrea Álvarez Fonseca. 6
Kevin Andrés Álvarez Fonseca por conducto de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda7; pronunciándose frente a los hechos, no se opuso a las pretensiones ni propuso excepciones.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0059 del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)8 en la que dispuso:
“Primero. Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, propuestas por la demandada.
“Primero. Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, propuestas por la demandada.
Segundo. Declarar que para el día 31 de julio de 2019, fecha de fallecimiento del afiliado Álvaro Guido Álvarez Salas, no dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 73.º y 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003.
Tercero. Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, de todas las pretensiones formuladas por la demandante Martha Lucía Fonseca Triana en sucesión procesal con Kevin Andrés Álvarez Fonseca e Ivonn Andrea Álvarez Fonseca.
Cuarto. Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, de todas las pretensiones formuladas por el integrado al contradictorio por parte activa Kevin Andrés Álvarez Fonseca.
Quinto. Absolver a la sociedad RVS Grupo Consultor SAS, integrado al contradictorio por parte pasiva.
Sexto. Costas a cargo de la parte demandante Martha Lucía Fonseca Triana en sucesión procesal con Kevin Andrés Álvarez Fonseca e Ivonn Andrea Álvarez Fonseca y a favor de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA.
sucesión procesal con Kevin Andrés Álvarez Fonseca e Ivonn Andrea Álvarez Fonseca y a favor de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA.
Séptimo. Sin costas para los integrados al contradictorio por parte activa y pasiva Kevin Andrés Álvarez Fonseca y RVS Grupo Consultor SAS, respetivamente.
4 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00250-01.
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Octavo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante Martha Lucía Fonseca Triana en sucesión procesal con Kevin Andrés Álvarez Fonseca e Ivonn Andrea Álvarez Fonseca. Noveno. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria al integrado al contradictorio por parte activa Kevin Andrés Álvarez Fonseca”
Para decidir, el juez consideró que, aunque en la historia laboral aparecía RVS Grupo Consultor S.A.S. como aportante y efectivamente existían pagos realizados con posterioridad, la parte demandante no logró demostrar que entre dicha
Para decidir, el juez consideró que, aunque en la historia laboral aparecía RVS Grupo Consultor S.A.S. como aportante y efectivamente existían pagos realizados con posterioridad, la parte demandante no logró demostrar que entre dicha sociedad y el señor Álvaro Guido Álvarez Salas hubiese existido una verdadera relación laboral. Señaló que los documentos aportados únicamente acreditaban la condición de aportante de la sociedad, mas no la existencia de un vínculo laboral, pues no se allegaron contratos de trabajo, certificados laborales, comprobantes de pago de salarios, liquidaciones de prestaciones sociales u otros elementos que permitieran inferir razonablemente dicha relación. Señaló que la prueba testimonial indicaba que el causante se desempeñaba como conductor de taxi y que la testigo desconocía cualquier vínculo con RVS Grupo Consultor S.A.S. Además, observó que el objeto social de esa empresa estaba orientado principalmente a actividades de asesoría, servicios empresariales y otros servicios especializados, sin que existieran elementos que permitieran relacionar al afiliado con dichas actividades. Sostuvo que los aportes realizados en enero de 2021 para subsanar los periodos de mayo, junio y septiembre de 2018 no podían considerarse válidos para efectos pensionales. Agregó que la propia empresa había reportado la novedad de retiro y había cotizado únicamente los días que estimó correspondían, razón por la cual no podía afirmarse la existencia de mora patronal. Afirmó que Porvenir no estaba obligada a iniciar acciones de cobro, pues no existía una deuda exigible derivada de una relación laboral demostrada.
A partir de las semanas válidamente registradas en la historia laboral, el juez de
obligada a iniciar acciones de cobro, pues no existía una deuda exigible derivada de una relación laboral demostrada.
A partir de las semanas válidamente registradas en la historia laboral, el juez de origen estableció que el señor Álvaro Guido Álvarez Salas acreditaba únicamente 48,29 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 31 de julio de 2019. Por tanto, no cumplía el requisito de las 50 semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes.
Debido a lo anterior, el a -quo consideró innecesario estudiar la calidad de beneficiarios de Marta Lucía Fonseca Triana y Kevin Andrés Álvarez Fonseca en calidad de compañera permanente e hijo, respectivamente.
2. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 01 de agosto de 20259, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, Porvenir S.A., compareció aportando su respectivo escrito y ratificando su postura. La parte demandante y los vinculados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico.
9 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Le corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si procede asumir el
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Le corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si procede asumir el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta respecto del vinculado Kevin Andrés Álvarez Fonseca. Superado lo anterior, deberá establecerse si Álvaro Guido Álvarez Salas, al momento de su fallecimiento, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.
De ser así, corresponderá verificar si Martha Lucía Fonseca Triana y Kevin Andrés Álvarez Fonseca, en calidad de compañera permanente e hijo del causante, respectivamente, cumplen los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Finalmente, de resultar procedente su reconocimiento, se analizará si hay lugar al pago del retroactivo, los intereses moratorios pretendidos o la indexación.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Si bien el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta respecto de la actora y del vinculado Kevin Andrés Álvarez Fonseca, de la contestación presentada por este último no se advierte la formulación de pretensión alguna que permita concluir que la decisión adoptada por el a quo le resulte desfavorable. En consecuencia, conforme a l o dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala conocerá del asunto únicamente en grado jurisdiccional de consulta respecto de la demandante.
consecuencia, conforme a l o dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala conocerá del asunto únicamente en grado jurisdiccional de consulta respecto de la demandante.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Álvaro Guido Álvarez Salas falleció el 31 de julio de 201910. Por tanto, al tratarse de un afiliado, se deberá, en primera medida, analizar si el señor Álvarez Salas dejó causada la pensión de sobreviviente al momento de su deceso, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:”
(subrayas de la Sala)
10 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Es decir que, Álvaro Guido Álvarez Salas debió cotizar entre el 31 de julio de 2016 y el 31 de julio de 2019 un total de 50 semanas. Para tal fin, allegó como pruebas documentales, entre otras, la relación de aportes de Porvenir S.A. con fecha de generación del 19 de noviembre de 202011.
De la misma se advierte una interrupción de cotizaciones entre diciembre de 2015 hasta marzo de 2018, siendo esta última fecha la tenida en cuenta para contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas por el causante, las cuales teniendo en cuenta la sentencia SL138 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que modificó la forma de comprender la métrica para establecer el total de semanas cotizadas, bajo el entendido de que cada año corresponde a 365 o 366 días calendario. Para el caso concreto, arrojó entre marzo de 2018 y mayo de 2019 un total de 48.29 semanas cotizadas:
Período pago Días cotizados Marzo de 2018 31
de 2018 y mayo de 2019 un total de 48.29 semanas cotizadas:
Período pago Días cotizados Marzo de 2018 31 Abril de 2018 30 Mayo de 2018 1 Julio de 2018 31 Agosto de 2018 31 Septiembre de 2018 1 Octubre de 2018 31 Noviembre de 2018 30 Diciembre de 2018 31 Enero de 2019 31 Febrero de 2019 28 Marzo de 2019 31 Abril de 2019 30 Mayo de 2019 1 Total, días cotizados 338
La demandante indicó que la historia laboral presentaba inconsistencias, en cuanto el empleador RVS Grupo Consultor S.A.S. omitió efectuar la totalidad de los aportes al sistema pensional del causante. En razón de ello, requirió a dicha sociedad para que r ealizara los pagos adeudados, ante lo cual esta procedió a cancelar las cotizaciones correspondientes a los períodos de mayo, junio y septiembre de 2018.
De las pruebas aportadas, se advierten soportes de Información de la planilla pagada respecto de los meses de mayo, junio y septiembre de 2018, todas realizadas el 19 de enero de 2021 , fecha posterior al deceso de Álvaro Guido Álvarez Salas – 31 de julio de 201912.
Al respecto, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 establece:
“Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de
“Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuará tomando como base el total de lo recaudado p ara cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: (…)
11 Archivo digitalizado No. 007 Fl 114-115. Cuaderno 2da Instancia 12 Archivo digitalizado No. 002 Fl 32-34. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (subrayas de la Sala)
Frente al tema, en Sentencia SL 2400 de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló “ que en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los
se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios. Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclama da, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 200 8, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad . 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).”
Conforme a lo anterior, si bien quedó acreditado que RVS Grupo Consultor S.A.S. efectuó el pago de los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio y septiembre de 2018, lo cierto es que dichos pagos fueron realizados el 19 de enero
efectuó el pago de los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio y septiembre de 2018, lo cierto es que dichos pagos fueron realizados el 19 de enero de 2021, esto es, con posterioridad al fallecimiento de Álvaro Guido Álvarez Salas, ocurrido el 31 de julio de 2019.
En consecuencia, para la fecha en que se produjo el riesgo asegurado , en este caso, la muerte del afiliado , las cotizaciones de dichos meses no habían sido efectuadas ni integraban válidamente la historia laboral del causante. Así, la pretendida convalidación de tales aportes se produjo cuando ya se había causado el siniestro que da origen a la prestación reclamada, razón por la cual, dichos pagos extemporáneos no tienen la virtualidad de generar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, respecto de las acciones de cobro que adujo la demandante que debió adelantar Porvenir S.A. contra RVS Grupo Consultor S.A.S., la Sentencia SL 2400 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, igualmente señaló que:
“Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3112-2019, en la que la Corporación expuso:
De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de
equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapsoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL14092 -2016, CSJ SL37072017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).” (subrayas de la Sala)
De las pruebas obrantes en el expediente no se advierte acreditada la prestación personal de servicios por parte del señor Álvaro Guido Álvarez Salas a favor de RVS Grupo Consultor S.A.S., elemento indispensable para inferir la existencia de una relación laboral. En efecto, dicha circunstancia no puede presumirse por el solo hecho de que la mencionada sociedad hubiera efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor del causante, sino que debía ser demostrada por la parte demandante a través de medios de convicción que permitieran establecer la existencia de un vínculo de trabajo.
Incluso, tal como lo advirtió el a quo, del testimonio rendido por la señora Lesby
parte demandante a través de medios de convicción que permitieran establecer la existencia de un vínculo de trabajo.
Incluso, tal como lo advirtió el a quo, del testimonio rendido por la señora Lesby Vélez Padilla se desprende que el señor Álvaro Guido Álvarez Salas era reconocido por desempeñarse como conductor de taxi y que, una vez fue diagnosticado con un tumor cerebral, dejó de ejercer dicha actividad. No obstante, la labor descrita por la testigo no guarda relación con el objeto social de RVS Grupo Consultor S.A.S., ni con su actividad principal, orientada primordialmente a la prestación de servicios de asesoría jurídica.
Así las cosas, ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten la prestación personal del servicio a favor de la referida sociedad, no resulta posible concluir que entre RVS Grupo Consultor S.A.S. y el causante hubiese existido una relación laboral que permitiera atribuir a la demandada obligaciones derivadas de una eventual mora en el pago de aportes al sistema pensional.
Ahora bien, tal como se indicó, no es factible concluir que, por el solo hecho de que RVS Grupo Consultor S.A.S. hubiese efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor de Álvaro Guido Álvarez Salas, entre dicha sociedad y el causante existiera una relación laboral. Al respecto, el literal e del artículo 15 de la ley 100 de 1993, establece que:
“e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral”
En ese contexto, encuentra la Sala que no quedó acreditada la causación de la
“e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral”
En ese contexto, encuentra la Sala que no quedó acreditada la causación de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Guido Álvarez Salas. Lo anterior, por cuanto los aportes efectuados por RVS Grupo Consultor S.A.S. con posterioridad al deceso del afiliado no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de consolidar el número mínimo de semanas exigido por la ley, máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de una relación laboral entre dicha sociedad y el causante que per mitiera predicar una mora patronal o la obligación de la administradora de adelantar acciones de cobro.
En consecuencia, no se acreditó que el causante hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no se configuró el derecho a la pensión de sobreviviente s en favor de la posible beneficiaria.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00250-01.
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Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 0059 del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.
4. Costas.
veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por las razones a