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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00018-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00018-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CAICEDO PÉREZ.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00018-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 033 del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 67

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Carlos Alberto Caicedo Pérez por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se condene a la entidad a reconocerle la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2019, así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que desde el mes de diciembre de 1994 y hasta

del 01 de mayo de 2019, así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que desde el mes de diciembre de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, fue afiliado al ISS por parte de la sociedad Concretos Cali S.A.S.-. Refirió que, durante el tiempo laborado para dicho empleador, este solo cotizó 11 meses, sin que el ISS hubiese adelantado el respectivo cobro ante la mora del empleador en los respectivos pagos. Señaló que, al no haberse adelantado las gestiones de cobro, no ha podido acceder a la pensión de vejez a que tiene derecho desde el 1.º de mayo de 2019, pues en dos ocasiones ha solicitado su reconocimiento, sin embargo, su requerimiento ha sido resuelto de forma negativa por parte de la entidad demandada.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 09 de junio de 20221. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a todas las partes.

Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, prescripción y la innominada.

A través de auto del 15 de febrero de 202 3, se admitió la contestación a la demanda presentada3. Por Auto del 21 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V) y mediante Auto del 22 de

presentada3. Por Auto del 21 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V) y mediante Auto del 22 de

1 Archivo digitalizado No. 003. ActuaciónJuzgadoAnterior. 2 Archivo digitalizado No. 009. ActuaciónJuzgadoAnterior. 3 Archivo digitalizado No. 013. ActuaciónJuzgadoAnterior.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00018-01.

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marzo de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y posteriormente se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS4.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0 33 del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)5 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la demandada COLPENSIONES y denominadas “i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; ii) BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; iii) CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETA CIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO; iv) INNOMINADA y; v) PRESCRIPCIÓN”.

SEGUNDO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en el allanamiento a la mora por el periodo comprendido entre el 1° DE

INNOMINADA y; v) PRESCRIPCIÓN”.

SEGUNDO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en el allanamiento a la mora por el periodo comprendido entre el 1° DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1995 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999, respecto de los aportes a pensión a favor del demandante CARLOS ALBERTO CAICEDO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14878824, en total de 208.5 semanas cotizadas, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TECERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez en beneficio del señor CARLOS ALBERTO CAICEDO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14878824, a partir del día 1° de noviembre de l año 2021, en suma inicial de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.098.647,69), la cual se pagará mes a mes sobre una base de 13 mesadas anuales, misma que deberá actualizarse de manera anual con base en la variación del IPC que certifique el DANE.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMISNITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al actor CARLOS ALBERTO CAICEDO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14878824, el RETROACTIVO PENSIONAL que corresponda, a partir del día 1° de noviembre del año 2021, hasta el día 31 de diciembre del año 2023, considerando al efecto 13

de ciudadanía No. 14878824, el RETROACTIVO PENSIONAL que corresponda, a partir del día 1° de noviembre del año 2021, hasta el día 31 de diciembre del año 2023, considerando al efecto 13 mesadas anuales.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMISNITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al actor CARLOS ALBERTO CAICEDO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14878824, los intereses moratorios de que da cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de marzo de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo explicado en las consideraciones de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar a favor del demandante CARLOS ALBERTO CAICEDO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14878824, el monto de la mesada pensional pagada en los años 2024 y 2025; considerando al efecto como mesada correspondiente para cada anualidad citada, la suma de $1.434.447,62 y $1.509.038,89, respectivamente y, en consecuencia, pagar al actor el excedente que corresponde, acorde a lo dicho en las motivaciones de este fallo.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del valor del retroactivo pensional correspondiente por el periodo 2021 a 2023, así como del pago del excedente que por reliquidación de pensión frente a los años 2024 y 2025 corresponda en proporción, DESCUENTE a favor del demandante CARLOS ALBERTO

a 2023, así como del pago del excedente que por reliquidación de pensión frente a los años 2024 y 2025 corresponda en proporción, DESCUENTE a favor del demandante CARLOS ALBERTO CAICEDO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14878824, los aportes a SALUD a que haya lugar frente a las mesadas ordinarias, con destino a la entidad de salud a la que se encuentre afiliado el demandante y en el porcentaje que por ley corresponda.

4 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00018-01.

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OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y vencida y a favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de dos -2SMLMV.

NOVENO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, la decisión por ser contraria en a los intereses de la demandada.”

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por los apoderados judiciales de ambas partes, así:

El señor Carlos Alberto Caicedo Pérez sostuvo que el retroactivo pensional debía reconocerse desde el 1° de mayo de 2019, fecha en la que, a su juicio, cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión, y no desde el 21 de noviembre de 2021, correspondiente a la radicación de la solicit ud administrativa. En consecuencia, solicitó que se modificara la

legales para acceder a la pensión, y no desde el 21 de noviembre de 2021, correspondiente a la radicación de la solicit ud administrativa. En consecuencia, solicitó que se modificara la sentencia en ese aspecto y se ordenara el pago de las sumas adeudadas, junto con los respectivos intereses moratorios y reliquidaciones a que hubiere lugar.

Colpensiones, a su turno, apela la condena por intereses moratorios decretada en su contra, al considerar que no existió negligencia atribuible a la administradora, pues el reconocimiento pensional fue resuelto conforme a la información históricamente reportada y disponible para la entidad al momento de decidir la prestación, bajo los principios de buena fe y legalidad. En ese sentido, sostuvo que la controversia obedeció a la falta de respuesta y cumplimiento de obligaciones por parte del exempleador, quien, a su juicio, continuó e vadiendo sus responsabilidades.

3. Alegatos finales.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 14 de julio de 20256; en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas comparecieron aportando sus escritos y ratificando sus posturas.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico

Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuesto s y a que se revisa el asunto en grado jurisdiccional de consulta, considera la sala que el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a reconocer la pensión de vejez reclamada por el actor

revisa el asunto en grado jurisdiccional de consulta, considera la sala que el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a reconocer la pensión de vejez reclamada por el actor desde el 1.º de mayo de 2019, bajo el argumento de que la entidad demandada incumplió su deber legal de adelantar oportunamente las acciones de cobro respecto de las cotizaciones dejadas de pagar por la sociedad Concretos Cali S.A.S. y; en caso afirmativo, si había lugar a imponer condena por intereses moratorios.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que el demandante nació el 29 de mayo de 1956 y se encuentra afiliad o al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones. Tampoco se discute que solicitó el reconocimiento de su

6 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00018-01.

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pensión de vejez, sin embargo, dicha prestación fue negada mediante la Resolución SUB316062 del 29 de noviembre de 20217; finalmente, que al demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 1.º de enero del 2024, mediante la Resolución SUB -154103 del 17 de mayo de 20248.

aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL5665-2021).”

Descendiendo al asunto bajo examen, encuentra la Sala que, si bien al actor le correspondía demostrar la prestación efectiva del servicio para efectos de acreditar la causación de las cotizaciones reclamadas, lo cierto es que, del reporte de semanas cotizadas actualizado al 31 de diciembre de 20149 se evidencia que la entidad demandada tenía conocimiento, para esa data, del incumplimiento en el pago de los aportes causados entre los meses de noviembre de 1995 y septiembre de 1999 por parte de la sociedad empleadora Concretos Cali S.A.S.,

7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.019. ActuaciónJuzgadoAnterior 8 Archivo digitalizado. Carpeta Digital N°010. Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.024. ActuaciónJuzgadoAnterior.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00018-01.

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sin que hubiese desplegado de manera efectiva y oportuna las acciones de cobro que legalmente le correspondían para obtener su recaudo.

En ese orden, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por la Juez de instancia en lo que atañe a declarar que Colpensiones incurrió en allanamiento a la mora durante los periodos previamente referidos, al haber omitido ejercer oportunamente las acciones que le correspondían.

Ahora, en lo que respecta al recurso propuesto por el señor Carlos Alberto Caicedo Pérez, encaminado a que el reconocimiento de la prestación se efect úe a partir del 1.º de mayo de

316062 del 29 de noviembre de 20217; finalmente, que al demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 1.º de enero del 2024, mediante la Resolución SUB -154103 del 17 de mayo de 20248.

La juez de primera instancia consideró que el señor Carlos Alberto Caicedo Pérez tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1.º de noviembre de 2021, junto con los respectivos intereses moratorios, decisión que fue apelada parcialmente por ambas partes. Adicionalmente, en favor de la administradora demandada, se surt e el grado jurisdiccional de consulta.

En ese contexto, para efectos de determinar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, procede esta Colegiatura a verificar s í la demandada incumplió el deber legal que le asistía de adelantar oportunamente las acciones de cobro frente a las cotizaciones presuntamente dejadas de pagar por la sociedad Concretos Cali S.A.S.

Para resolver el caso planteado, es preciso señalar que, cuando se presenta mora en el pago de las cotizaciones, se parte del supuesto de que el trabajador dependiente se encontraba debidamente afiliado al Sistema General de Pensiones, en los términos del a rtículo 15 de la Ley 100 de 1993. Bajo este entendido, si a pesar de dicha afiliación los aportes no fueron efectuados oportunamente, corresponde a la administradora de fondos de pensiones reconocer la prestación económica reclamada, toda vez que omitió e jercer de manera oportuna las facultades legales de cobro orientadas a obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas y, de esta forma, garantizar la integridad de la historia laboral del afiliado.

oportuna las facultades legales de cobro orientadas a obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas y, de esta forma, garantizar la integridad de la historia laboral del afiliado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL107 de 2026, reiteró que “el afiliado que ostenta la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio; y que, si el empleador incumple su obligación de realizar el pago oportuno de los aportes y la administradora de pensiones no adela nta las acciones pertinentes para obtener su recaudo, es a este a quien le corresponde asumir la responsabilidad por las pensiones que se causen en favor del afiliado o de sus beneficiarios.”

Ahora bien, para que dicha consecuencia jurídica resulte predicable, no basta con la sola ausencia de cotizaciones efectivas, sino que además reviste especial importancia que dentro del proceso se encuentra plenamente acreditado, a través de los distintos medios de prueba legalmente admisibles, que el trabajador prestó sus servicios personales en favor del empleador, a quien se le reclama la omisión en el pago de los aportes, pues únicamente a partir de ese momento, es posible estructurar en cabeza de la entidad de seguridad social las consecuencias jurídicas propias del allanamiento a la mora.

Al respecto indicó la citada Corporación “en los eventos en que la «administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL5665-2021).”

Descendiendo al asunto bajo examen, encuentra la Sala que, si bien al actor le correspondía

correspondían.

Ahora, en lo que respecta al recurso propuesto por el señor Carlos Alberto Caicedo Pérez, encaminado a que el reconocimiento de la prestación se efect úe a partir del 1.º de mayo de 2019, considera la Sala que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues, aunque para esa data el actor ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, computando para ello las semanas que debían ser asumidas por Colpensiones en virtud del allanamiento a la mora, lo cierto es que continuó laborando y realizando aportes al Sistema General de Pensiones, sin que hubiese reclamado el reconocimiento de la prestación sino hasta el mes de noviembre de 2021.

Y es que, si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el desarrollo de la figura de la inducción a error por parte de las administradoras de pensiones, ha admitido la posibilidad de retrotraer el reconocimiento pensional al momento en que se consolidaron los requisitos legales, tanto en aquellos eventos en los que el afiliado continuó cotizando como consecuencia de la negativa de la administradora a reconocer oportunamente la prestación solicitada en tiempo, como en los casos en que su conducta ev idencia la intención de cesar definitivamente los aportes al sistema antes de la desafiliación formal – SL5603 de 2016 –, lo cierto es que, ninguno de tales supuestos se configura en el presente asunto.

Ello, por cuanto no obra prueba de que el demandante hubiese reclamado el reconocimiento de la prestación desde el año 2019 y que, pese a ello, la administradora hubiese asumido una conducta renuente frente a su reconocimiento ; tampoco se evidencia que para dicha data el

de la prestación desde el año 2019 y que, pese a ello, la administradora hubiese asumido una conducta renuente frente a su reconocimiento ; tampoco se evidencia que para dicha data el actor hubiese tenido la intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, al contrario, continuó vinculado laboralmente y efectuando aportes hasta el momento en que decidió elevar la correspondiente reclamación administrativa, razón por la cual no resulta procedente acceder al retroactivo pensional pretendido desde el 1 .º de mayo de 2019 y, de contera, tampoco a los intereses moratorios.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión adoptada por la Juez de instancia frente a este aspecto. El retroactivo reconocido por dicho concepto, causado entre el 01 de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, asciende a la suma de $ 35.445.291,08, conforme se desprende de la liquidación obrante en el archivo N° 023 del expediente digital (cuaderno segunda instancia).

Ahora, en lo que respecta al reparo propuesto frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del i nteresado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la

de la solicitud del i nteresado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL3011-2024, rad. 98571; CSJ SL1348-2024, rad. 99327; CSJ SL2591-2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00018-01.

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No obstante, la Corte también ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles en forma excepcional a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que se presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no se encuentran encauzados en ninguna de las causales excepcionales previstas por la jurisprudencia para exonerar la imposición de intereses moratorios, pues, si bien la negativa de la prestación se sustentó en que el actor no acreditaba la densidad de semanas requeridas, lo cierto es que, conforme quedó previamente expuesto, dicha circunstancia

negativa de la prestación se sustentó en que el actor no acreditaba la densidad de semanas requeridas, lo cierto es que, conforme quedó previamente expuesto, dicha circunstancia resultó atribuible a la demandada, al no haber ejercido oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes adeudados por el empleador , omisión que finalmente derivó en el reconocimiento tardío del derecho pensional del actor.

En consecuencia, se impone confirmar la condena por intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse a partir del 09 de marzo de 2022, fecha que corresponde al vencimiento del término de cuatro meses con que contaba la administradora para resolver la solicitud pensional, conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y hasta el 31 de diciembre de 2023. Por tal concepto, se reconocerá a favor del demandante la suma de $11.399.959,38, conforme se desprende de la liquidación obrante en el archivo N° 023 del expediente digital (cuaderno segunda instancia).

Finalmente, la Sala avala la determinación adoptada por la Juez de instancia en cuanto a la autorización de los descuentos por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud, así como la reliquidación de las mesadas pensionales reconocidas a partir del 01 de enero de 2024, en atención a las resultas de la presente decisión. Por dicho concepto, se reconoce la suma de $2.859.824,59, conforme se desprende de la liquidación obrante en el archivo N° 024 del expediente digital (cuaderno segunda instancia).

De igual manera, se comparte la conclusión en torno a no declarar probadas las excepciones

$2.859.824,59, conforme se desprende de la liquidación obrante en el archivo N° 024 del expediente digital (cuaderno segunda instancia).

De igual manera, se comparte la conclusión en torno a no declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada. Particularmente, frente a la d e prescripción, advierte la Sala que la misma t ampoco se configura, por cuanto el actor elevó su reclamación el día 08 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta de manera definitiva y desfavorable el 29 de noviembre de esa misma anualidad , mientras que la demanda fue instaurada el 18 de enero de 2022, esto es, dentro del término legal, sin que hubiese transcurrido el lapso requerido para la consolidación del citado fenómeno.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), mediante Sentencia No. 033 del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) , dadas las razones expuestas.

5. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto ambos recursos fueron resueltos desfavorablemente.

6. Decisión.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00018-01.

7

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

7

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 033 del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso adelantado por Carlos Alberto Caicedo Pérez en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en la Sentencia No. 0 33 del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De este modo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adeuda lo siguientes conceptos al 31 de mayo de 2026:

Concepto Total Retroactivo pensional. $ 35.445.291,08. Intereses moratorios. $11.399.959,38. Reliquidación. $2.859.824,59

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firma electrónica

un (1) día.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR.

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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