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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00074-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00074-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOHAN ANDRÉS ARANA TASCÓN.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales , el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 030 del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 51

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1 Antecedentes y Actuación Procesal.

Johan Andrés Arana Tascón, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de Colpensiones. Pretende que, en su calidad de hijo de crianza, se condene a la entidad a sustituir a su favor, la pensión de vejez que en vida percibía su abuelo

en contra de Colpensiones. Pretende que, en su calidad de hijo de crianza, se condene a la entidad a sustituir a su favor, la pensión de vejez que en vida percibía su abuelo fallecido José Arquímedes Arana, a partir del 05 de julio de 2020; intereses de ley y costas del proceso.

Sostiene para así pedir, que nació el 17 de abril de 2000, su progenitor falleció el 26 de agosto de 2008 y su madre se dedicó a las labores del hogar sin emolumento alguno; fue su abuelo quien como un progenitor, veló por su sostenimiento, cuidado y protección ; desde sus 8 años, comenzó a velar por todas sus necesidades económicas, afectivas y de protección hasta su deceso ocurrido el 5 de julio de 2020, cuando se encontraba cursando estudios superiores de contaduría pública en la Universidad del Valle – sede Buga; era su abuelo quien costeaba lo requerido para que continuara sus estudios y lograr culminar su carrera profesional.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

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La demanda fue admitida por auto del 29 de marzo de 20211, y surtida la notificación a la demandada y demás llamadas a conocer, compareció Colpensiones dando respuesta a la misma, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones , centrando su reproche en falta de previsión legal para ser beneficiario frente al derecho reclamado . Formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, Buena fe; Innominada.

reproche en falta de previsión legal para ser beneficiario frente al derecho reclamado . Formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, Buena fe; Innominada.

La respuesta a la demanda fue admitida según providencia del 17 de noviembre de 2022; y conforme se indicó en Auto No. 0113 del 21-02-2024, se dispuso la remisión del proceso para que continuara conociendo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga. (Carp. Actuación Juzgado Anterior – Pdf20, 22 y 30)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga dictó la sentencia No. 30 del 20 de junio de 2025, en la que resolvió:

“Primero. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

Segundo. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en esta demanda por JOHAN ANDRÉS ARANA TASCÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión

Tercero. COSTAS a cargo del demandante (…)”

Para así resolver indicó la a quo que, si bien se verificó la condición de hijo de crianza del demandante respecto de su abuelo, el pensionado fallecido José Arquímedes Arana; lo cierto es que no acreditó en debida forma, tal como lo establece la Ley 1574 de 2012, la calidad de hijo mayor de 18 años incapacitado para trabajar por razón de estudios, en los

cierto es que no acreditó en debida forma, tal como lo establece la Ley 1574 de 2012, la calidad de hijo mayor de 18 años incapacitado para trabajar por razón de estudios, en los términos de ley. (Archivo digital No. 21, registro audiencia, minutos 00:00:01 a 01:12:04)

2. Recurso de apelación:

La parte actora apeló la decisión , solicita su revocatoria, afirma que las certificaciones aportadas demuestran que, para el momento de fallecimiento de José Arquímedes Arana -el 5 de julio de 2020 -, el demandante s e encontraba estudiando ; que no se puede desconocer que, para esa época, la pandemia originada por el COVID impedía salir; que el actor se encontraba matriculado tal como lo certifica la Universidad del Valle en ese momento y cumplía con toda la carga asignada. Solicita revocar el fallo por no haber reconocido el despacho que se cumplió con la acreditación de estudios, pese a no desconocer la condición de hijo de crianza del demandante. (Archivo digital No. 21, registro audiencia, minutos 01:22:20 a 01:31:00)

3. Alegatos Finales

1 Carp. Actuación Juzgado Anterior - Pdf11Auto Admisorio No. 0477 del 29-03-2021REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

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Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo admitido mediante auto del pasado 4 de julio; allí mismo se corrió traslado para alegaciones.

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Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo admitido mediante auto del pasado 4 de julio; allí mismo se corrió traslado para alegaciones. Ambas partes aportaron escrito. (Archivo digital No. 03 a 11, carpeta 2ª Instancia)

Colpensiones por medio de su vocera judicial, solicita que se mantenga la decisión, indica que el pensionado José Arquímedes Arana falleció el 5 de julio de 2020, que previo a su muerte padeció de enfermedad de Alzheimer, desde hacía por lo menos 5 años, en ese tiempo eran el demandante y su señora madre Yanet Sulami Tascon, quienes cobraban la mesada y sufragaban con ella los gastos de la casa donde vivían; por tanto, no se puede predicar una voluntad del causante dirigida a sufragar los gastos de sostenimiento y estudios universitarios del nieto Johan Andrés Arana Tascon, pues estos los cubría por su cuenta y decisión el demandante, dada la administración de los dineros provenientes de la pensión de su abuelo que estaba efectuando; tampoco acreditó el mínimo de horas que establece la Ley. (Archivo digital No. 08, carpeta 2ª Instancia)

Johan Andrés Arana Tascon insiste en lo señalado al momento de sustentar el recurso, en que al proceso se aportaron varios certificados oficiales emitidos por la Universidad del Valle, que confirman que estuvo matriculado en los semestres académicos comprendidos entre agosto de 2017 a junio de 2021, para el programa de contaduría pública (presencial) en jornada diurna según la división de admisiones y registro académico constancia matrícula total, cumpliendo las horas semanales exigidas por la

comprendidos entre agosto de 2017 a junio de 2021, para el programa de contaduría pública (presencial) en jornada diurna según la división de admisiones y registro académico constancia matrícula total, cumpliendo las horas semanales exigidas por la ley, intensidad horaria que se cumplió hasta el primer periodo del año 2024, dado que obtuvo su diploma y acta de grado para los meses de noviembre del año 2024, información que reposa en la base de datos de la Universidad del Valle programa de contaduría pública sede Buga, y ello se puede observar en el pensum académico que se verifica en la página oficial de la universidad . Agrega que está a la espera de su tarjeta profesional de contador y acreditando la experiencia necesaria que obliga la ley. (Archivo digital No. 10, carpeta 2ª Instancia)

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico

Conforme el recurso de alzada planteado y el principio de consonancia que rige en materia laboral, el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si Johan Andrés Arana Tascon, en calidad de hijo de crianza de su abuelo fallecid o, puede ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama.

De ser favorable lo anterior, se resolverá respecto a la fecha de causación del derecho e intereses reclamados.

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y caso concreto.

La normati vidad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, de la cual se deben cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiario (CSJ SL2935 - 2024, rad. 94191).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

deceso del causante afiliado o pensionado, de la cual se deben cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiario (CSJ SL2935 - 2024, rad. 94191).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

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Al momento del deceso del causante, 5 de julio de 20202, el concepto de hijo de crianza había sido analizado por la jurisprudencia, en cuanto al amparo que en la institución de la familia se brinda “sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación y en aras de mantener la protección económica brindada por la persona que asumió la paternidad en forma responsable y por solidaridad”3.

Aunque hoy en día se cuenta con la Ley 2388 de 2024, a través de la cual se permite reconocer derechos y obligaciones dentro de los miembros de la familia de crianza, lo cierto es que el asunto que se analiza se subsumirá en la línea jurisprudencial fijada por las altas corporaciones , toda vez que, se itera, el causante José Arquímedes Arana falleció el 5 de julio de 2020.

En el caso que ocupa la atención de la sala, Johan Andrés Arana Tascón solicita que le sea reconocida la sustitución pensional de su abuelo fallecido José Arquímedes Arana, para el efecto anunció su calidad de hijo de crianza imposibilitado para trabajar por razón de estudios universitarios.

Indica que, desde el año 2008, cuando falleció su padre 4, tanto él como su progenitora

para el efecto anunció su calidad de hijo de crianza imposibilitado para trabajar por razón de estudios universitarios.

Indica que, desde el año 2008, cuando falleció su padre 4, tanto él como su progenitora fueron acogidos por sus abuelos paternos, asumiendo José Arquímedes Arana (q.e.p.d.) abuelo, el rol de padre, brindando los cuidados, afecto, protección, manutención y todo aquello que un buen padre brinda a un hijo para su correcta formación personal y profesional.

La juez de instancia no halló discusión alguna en considerar que efectivamente entre Johan Andrés y su abuelo José Arquímedes Arana (q.e.p.d.), se creó una verdadera relación de padre e hijo de crianza, las personas que comparecieron al juicio a dar testimonio de ello, acreditaron con suficiencia la manera como se construyó y se mantuvo ese lapso protector de padre a hijo, es decir, e l tema del vínculo de crianza no esté en discusión.

La razón entonces para negar el derecho pretendido es que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerado beneficiario a suceder en la prestación como hijo mayor de 18 años imposibilitado para trabajar por razón de estudios, indicó la falladora, que dichos estudios no fueron acreditados en debida forma para la fecha del deceso de su abuelo-papá, tal como lo señala la Ley 1574 de 2012.

El recurrente considera que si se acreditó la dependencia y lo que aconteció fue una insuficiente valoración probatoria de las certificaciones allegadas, aunado que no se tuvo en cuenta que para la fecha de la muerte del causante, se vivía la situación de pandemia

El recurrente considera que si se acreditó la dependencia y lo que aconteció fue una insuficiente valoración probatoria de las certificaciones allegadas, aunado que no se tuvo en cuenta que para la fecha de la muerte del causante, se vivía la situación de pandemia por COVID, luego se dieron paros en la universidad, lo que conllevó a replantear como se iban a dictar las clases y ajustar los semestres ; asevera el actor, que en momento

2 Pdf03 Pág. 12 Carp. Juzgado 1º LCB. 3 CSJ SL1351 de 2024 rad. 98694; citó la CSJ SL1939 de 2020 y la CSJ SL3312 de 2020; por otro lado, ya la corte constitucional se había pronunciado frente al concepto de familia, entre los que amparó la ampliada o de crianza, CC T 070 de 2015; CC T 074 de 2016, CC T 705 de 2016, CC T 281 de 2018 entre otras. 4 Registro Civil de defunción, refiere que Carlos Alberto Arana Lozano falleció el 26-08-2008 Pdf03 Pág. 15 Carp.

Juzgado 1º LCB.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

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alguno paró o interrumpió sus estudios, tal como lo dijeron los testigos y lo demuestran las certificaciones aportadas.

Para resolver el asunto, lo primero es reiterar que el señor José Arquímedes Arana, falleció el 5 de julio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por

prueba testimonial practicada —a lo cual se sumó la certificación expedida por el Colegio Mayor Ciudad de Buga, que evidenció que José Arquímedes Arana actuó como acudiente del joven Johan durante los periodos escolares 2011 -2017, asumiendo el pago de matrícula y mensualidades—, no se allegó prueba de que para el 5 de julio de 2020, fecha del deceso del abuelo -padre de crianza, el demandante estuviera estudiando y debidamente matriculado.

Indicó la falladora que no se aportó la certificación con el lleno de requisitos exigidos por la ley para acreditar la condición de estudiante, y que dicha exigencia no puede suplirse mediante prueba testimonial u otros medios probatorios. En consecuencia, concluyó que no se configuró la calidad de hijo de crianza mayor dependiente del causante por razón de sus estudios.

Para resolver, recuerda la sala que conforme el artículo 61 del CPTSS “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la condu cta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Y que la Ley 1574 de 2012 por medio de la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establece en su artículo segundo, lo siguiente: “REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

las certificaciones aportadas.

Para resolver el asunto, lo primero es reiterar que el señor José Arquímedes Arana, falleció el 5 de julio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, por ende, la situación del demandante debe ser verificada bajo los supuestos del literal C de artículo 47 de la referida ley, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que en sín tesis consagra que “es beneficiario de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para tra bajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte , siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes”.

Adicionalmente, cabe reiterar que la Juez de Instancia examinó los criterios que deben observarse para acreditar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes respecto de los hijos de crianza, a saber: (i) el reemplazo de la familia de origen ; (ii) la existencia de vínculos de afecto, comprensión y protección; (iii) el reconocimiento de la relación de padre o madre e hijo; (iv) la permanencia indiscutible de dicho vínculo; y (v) la dependencia económica.

Sin embargo, fue este último requisito el que consideró no demostrado para perfeccionar en cabeza del demandante la condición de beneficiario de la sustitución pensional pretendida. Señaló que, aunque los restantes elementos se acreditaron mediante la prueba testimonial practicada —a lo cual se sumó la certificación expedida por el Colegio Mayor Ciudad de Buga, que evidenció que José Arquímedes Arana actuó como acudiente

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establece en su artículo segundo, lo siguiente: “REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

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“Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curricul ares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. (….) Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. (…).

El demandante aportó con el libelo inicial:

para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. (…).

El demandante aportó con el libelo inicial:

  • Certificación emitida el 02 de junio de 2021 suscrita por la secretaria académica de la Universidad del Valle – Sede Bugaen la que señala que Johan Andrés Arana Tascon se encuentra matriculado en el programa de “CONTADURÍA PÚBLICА”; duración 10 semestres; créditos matriculados:16, y se informa: “E l estudiante se encuentra matriculado en esta Institución en el periodo académico JUNIO/2021 -SEPTIEMBRE/2021 en jornada diurna, con una intensidad horaria de 54 horas semanales, distribuidas de la siguiente maner a: 18 horas presenciales y 36 horas de trabajo independiente. Un crédito académico equivale a 48

(cuarenta y ocho) horas de trabajo académico del estudiante según el artículo 2.5.3.2.4.3 del Decreto 1075 mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. ( ….). (Pdf03 Pág.21, Carp.

J01LCB)

  • Certificación emitida el 04 de junio de 2021 , suscrita por el Coordinador Area de Registro Académico de la Universidad del Valle, en el que hace constar:

Nombres y Apellidos: JOHAN ANDRES ARANA TASCON Documento de identidad: C.C. 1006209931

Programa Académico: CONTADURÍA PÚBLICA

Períodos Académicos:

JUNIO/2021 - SEPTIEMBRE/2021 - MAYO/2019SEPTIEMBRE/2019

Programa Académico: CONTADURÍA PÚBLICA

Períodos Académicos:

JUNIO/2021 - SEPTIEMBRE/2021 - MAYO/2019SEPTIEMBRE/2019

NOVIEMBRE/2020ABRIL/2021 - AGOSTO/2018ABRIL/2019

JUNIO/2020OCTUBRE/2020 - FEBRERO/2018JUNIO/2018

OCTUBRE/2019 - ABRIL/2020 - AGOSTO/2017DICIEMBRE/2017

  • En virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19, los certificados académicos se están emitiendo en formato PDF y son enviados al correo electrónico del titular de la información. (Pdf03 Pág.22, Carp. J01LCB)

Hasta aquí evidencia la Sala, que ciertamente el señor JOHAN ANDRES ARANA TASCON se encontraba cursando el programa de contaduría pública para el periodo que va desde junio de 2020 a octubre de 2020, esto es, cuando falleció el causante, es válido entender que el actor estudiaba.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

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Ahora bien, si bien la negativa del a quo se fundamentó en que la segunda certificación —emitida el 4 de junio de 2021 por la Universidad del Valle — no cumplía las exigencias previstas en la Ley 1574 de 2012, y que la primera —expedida el 2 de junio de 2021 —, aun cuando acreditaba lo requerido, c orrespondía a un período académico distinto

previstas en la Ley 1574 de 2012, y que la primera —expedida el 2 de junio de 2021 —, aun cuando acreditaba lo requerido, c orrespondía a un período académico distinto (junio-septiembre de 2021), corresponde a la Sala determinar si, tal como lo sostuvo la juez de instancia, se trata de un documento sujeto a determinadas solemnidades ad substantiam actus que impedirían suplirlo por cualquier otro medio probatorio. En ese orden, la falladora echó de menos que el período comprendido entre junio de 2020 y octubre de 2020 no hubiese sido acreditado mediante certificación expedida con el lleno de los requisitos legales.

En este punto, resulta oportuno traer lo señalado por la Corte Constitucional al respecto, donde el alto tribunal, frente al hecho de aplicar en su literalidad el Decreto 1889 de 1994, norma anterior a la Ley 1574 de 2012 de la que también se ocupó, indicó que ello:

“(…) podía suponer la puesta en riesgo de principios y derechos constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad o la libertad de escoger profesión u oficio. Asimismo, la Corte ha interpretado, caso a caso, algunas reglas de la Ley 1574 d e 2012, aun a pesar de que es más completa en el sentido de que comprende situaciones que el Decreto 1889 de 1994 no había previsto. En el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, el Tribunal se ha referido de fondo a las previsiones de la Ley 1574 de 2012, por lo menos, en cinco ocasiones. En cuatro de ellas estableció excepciones a lo previsto por la norma con base en argumentos diversos y, en consecuencia, inaplicó parte de sus enunciados normativos a fin

ocasiones. En cuatro de ellas estableció excepciones a lo previsto por la norma con base en argumentos diversos y, en consecuencia, inaplicó parte de sus enunciados normativos a fin de que el pago de la prestación se r ealizara en favor de los accionantes (Sentencias T -150 de 2014 [82], T-664 de 2015 [83], T-366 de 2017 [84] y T-464 de 2017 [85]).

(…)

5.8. Así, debe analizarse en qué condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que acaece la muerte del causante, pues de allí depende que la sustitución pensional deba o no pagarse. Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo– y, en segundo lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento”.

(….)

5.12. Así las cosas, y para concluir, la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pension al: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto

que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido”. (CC SU143 de 2019) (Subrayas de la Sala)

Conforme lo anterior, queda demostrado que negar la prestación perseguida por el solo hecho de no allegar la certificación correspondiente al semestre universitario en que falleció su padre de crianza (05 de julio de 2020), en los términos estrictos de la Ley 1574REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

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de 2012, resultó excesivo. Ello, por cuanto el actor acreditó encontrarse efectivamente vinculado a la Universidad del Valle en el programa de Contaduría Pública durante el período JUNIO/2020 – OCTUBRE/2020. Aunado a ello, todos los testimonios practicados fueron coincidentes en señalar que la única actividad a la que se dedicaba el demandante Johan Andrés Arana Tascón era la de estudiar, circunstancia respecto de la cual su

fueron coincidentes en señalar que la única actividad a la que se dedicaba el demandante Johan Andrés Arana Tascón era la de estudiar, circunstancia respecto de la cual su abuelo–padre de crianza, José Arquímedes Arana (q. e. p. d.), se mantenía especialmente vigilante, hasta el punto de no permitirle trabajar.

Así las cosas, encuentra la Sala acreditado que el causante José Arquímedes Arana (q. e. p. d.) asumió de manera plena el rol de padre de crianza de su nieto Johan Andrés Arana Tascón, brindándole cuidado, protección, sostenimiento y, de manera destacada, ocupándose de su formación educativa como eje esencial de su desarrollo. Por tal motivo, se vislumbra —tal como lo alegó el recurrente — que para el momento del deceso del abuelo el demandante ostentaba la condición de dependencia por razón de sus estudios. En consecuencia, la formalidad estricta exigida respecto de la certificación universitaria no resulta suficiente para negar el derecho, pues, se insiste, quedó demostrada la condición de estudiante para esa fecha.

No obstante lo anterior, estima la Sala necesario precisar que el demandante confesó al rendir declaración que actualmente se encuentra pensionado por el Municipio de Buga, entidad que le reconoció la sustitución pensional como hijo de crianza del fallecid o José Arquímedes Arana mediante Resolución 110 600 A de octubre de 2021 —prestación reconocida retroactivamente a la fecha de muerte del causante —, y percibe como mesada la suma de $1.834.000, circunstancia que también fue corroborada por los testimonios recibidos en el proceso.

reconocida retroactivamente a la fecha de muerte del causante —, y percibe como mesada la suma de $1.834.000, circunstancia que también fue corroborada por los testimonios recibidos en el proceso.

Ahora bien, al examinar en detalle el acer vo probatorio se advierte que, según la Resolución SUB165942 del 16 de julio de 2021, emanada de Colpensiones, la pensión del señor José Arquímedes Arana ascendía al momento del retiro de nómina a $1.393.042. A su vez, del expediente administrativo allegado se constata que mediante Resolución DAM 330 de 2001, suscrita por el entonces alcalde municipal Jhon Jairo Bohórquez Chavarro, el Municipio de Guadalajara de Buga asumió el pago del mayor valor de la pensión reco nocida al extrabajador, lo cual permite inferir que lo pagado por el municipio corresponde precisamente a ese mayor valor.

Llama la atención de la Sala que, aunque el Municipio reconoció dicho mayor valor en 2021 con efectos retroactivos al fallecimiento del causante, esta información no fue puesta en conocimiento al momento de interponer la demanda en 2022, siendo ello necesario para un adecuado esclarecimiento de los hechos y, de ser el caso, para prevenir un eventual error judicial.

Así mismo, revisada la mesada que el actor manifestó recibir en 2025 —$1.834.000— y verificados los valores pensionales del causante tanto en el régimen municipal (Resolución URP 748-95, por $388.944, actualizados a $3.087.003 para 2025) como en el régimen administrado por Colpensiones (mesada de $1.393.042 en 2020, actualizada

(Resolución URP 748-95, por $388.944, actualizados a $3.087.003 para 2025) como en el régimen administrado por Colpensiones (mesada de $1.393.042 en 2020, actualizada para 2025 a $1.944.207,65), concluye la Sala que lo reconocido por el Municipio correspondía únicamente a la diferencia por mayor valor pensional. En consecuencia, seREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00074-01.

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encuentra procedente ordenar la sustitución de la pensión administrada por Colpensiones a favor del nieto–hijo de crianza, Johan Andrés Arana Tascón.

Ahora, con el objeto de establecer los limites temporales de la prestación a reconocer, esta colegiatura ejerció la facultad de decretar pruebas de oficio, por lo que se requirió al actor para que se sirviera aportar certificación de semestres cursados, de terminación de materias, de fecha de grado, y de prácticas académicas ad honorem; igualmente se requirió aportar copia de la resolución por medio de la cual el Municipio de Buga, le reconoció la prestación, y en esos términos también se dispuso librar ofi cios a la universidad del Valle y el municipio de Buga. (Carp. 2ª instancia, Pdf17).

Conforme lo anterior, la Universidad del Valle allegó informe en el que anuncia que el señor Johan Andrés Arana Tascón, estuvo matriculado en la institución en el programa de contaduría público, entre el mes de agosto de 2017 y junio de 2024, detallando uno a

señor Johan Andrés Arana Tascón, estuvo matriculado en la institución en el programa de contaduría públic

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