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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00086-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00086-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER POSSO OSORIO

DEMANDADO: CENTROVALLE S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00086-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 032 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 61

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

José Eliecer Posso Osorio , por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Centrovalle S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 15 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2019 y, como consecuencia de ello, se conden e al pago de salarios, prestaciones sociales y

un contrato laboral a término indefinido entre el 15 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2019 y, como consecuencia de ello, se conden e al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado para desempeñar el cargo de gerente y representante legal de la sociedad Centrovalle S.A., percibiendo una remuneración mensual de $2.756.000 , y desarrollando de manera personal las funciones propias del cargo durante todo el tiempo citado. Indicó que, previo a la terminación del vínculo, suscribió un contrato de transacción laboral con la demandada, instrumento cuya validez cuestiona al conside rar que contiene inconsistencias respecto de los extremos temporales de la relación y que no existe claridad ni soporte suficiente sobre el pago efectivo de sus derechos laborales, pues, aunque se efectuó un pago de $55.000.000, no hay claridad ni soporte suficiente que determine con detalle la naturaleza de dicho pago. Finalmente, señaló que elevó derecho de petición solicitando la documentación relacionada con su vinculación laboral, obteniendo una respuesta que, en su criterio, fue evasiva e incompleta, razón por la cual acude al presente proceso.

La demanda fue admitida, mediante providencia del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

La sociedad Centrovalle S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo

(2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

La sociedad Centrovalle S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y

1 Archivo digitalizado No. 009. ActuaciónJuzgadoAnterior. 2 Archivo digitalizado No. 011. ActuaciónJuzgadoAnterior.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00086-01.

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proponiendo como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo y prescripción.

A través de auto del 10 de febrero de 2023, se admitió la contestación a la demanda . Por Auto del 21 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V) y mediante Auto del 05 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y posteriormente se programó fecha para audiencia del artículo 77 del

CPTSS3.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 032 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte

demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CENTROVALLE S.A, SALVO la de

de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CENTROVALLE S.A, SALVO la de PRESCRIPCION LABORAL que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA, sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 05 de abril de 2019, como quedó explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ELIECER POSSO OSORIO y la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CENTROVALLE S.A., se suscitó un contrato de trabajo que osciló entre el 1° de ENERO de 2011 y el 31de OCTUBRE de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CENTROVALLE S.A., a cancelar a favor del demandante JOSÉ ELIECER POSSO OSORIO, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, la suma de $19,071.269

CUARTO: CONDENAR a la demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CENTROVALLE S.A., a cancelar a favor del demandante JOSÉ ELIECER POSSO OSORIO, por concepto de INDEM. MORATORIA ART. 65 CST, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asig nación certificado por la Superintendencia bancaria, a partir del día 1º de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago de la obligación relativa a prestaciones sociales; intereses que se liquidarán sobre el monto de la deuda por los conceptos referidos en el numeral Tercero de la parte

2019 y hasta que se verifique el pago de la obligación relativa a prestaciones sociales; intereses que se liquidarán sobre el monto de la deuda por los conceptos referidos en el numeral Tercero de la parte resolutiva de este proveído. AUTORIZAR a la demandada a descontar el monto de $55.000.000 del valor que corresponda pagar por el concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al momento del pago efectivo, en los términos de la transacción suscitada entre las partes y conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada, de las demás pretensiones de la demanda, a excepción de los aportes a la seguridad social en pensiones, pretensión frente a la cual se CONDENA a la demandada, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de octubre del año 2019, por lo que deberá cancelar el CALCULO ACTUARIAL correspondiente con base en un IBC equivalente al SMLMV de cada anualidad, junto a los intereses que correspondan ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el dema ndante o ante aquel que el extrabajador escoja, según lo explicado en las motivaciones del fallo.

SEXTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la sociedad demandada vencida en juicio CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CENTROVALLE S.A.,y a favor del demandante JOSE ELIECER POSSO OSORIO; como agencias en derecho se fijará la suma de un (1) SMLMV.”

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad Centrovalle S.A . interpuso recurso de apelación, limitando su inconformidad al reconocimiento de la existencia de una

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad Centrovalle S.A . interpuso recurso de apelación, limitando su inconformidad al reconocimiento de la existencia de una

3 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00086-01.

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relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2014. Sostuvo que dicha conclusión no tiene respaldo probatorio, en tanto no se acreditaron los elementos estructurales del contrato de trabajo para ese lapso. Afirmó que un error de digitación contenido en un contrato de transacción no constituye prueba concluyente de la existencia del vínculo laboral, y que, por el contrario, la prueba documental incorporada al proceso evidencia que el demandante desarrolló actividades laborales con terceros durante ese mismo periodo, lo que desvirtúa la conclusión adoptada por el juzgado. Conforme lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia en lo que respecta al reconocimiento de la relación laboral para dicho lapso.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 14 de julio de 20255, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

allegaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, considera la Sala que el punto que será objeto de examen se contrae a determinar si, respecto del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2014, se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación laboral entre el señor José Eliecer Posso Osorio y la sociedad Centrovalle S.A., o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, esta Corporación advierte que no existe reproche alguno, pues se cumplen a cabalidad.

En este proceso el señor José Eliecer Posso Osorio, pretende se declare la existencia de un contrato laboral con la sociedad Centrovalle S.A., entre el 15 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2019 y que, como consecuencia, se condene a l pago de las acreencias laborales e indemnizaciones. La demandada, por su parte, aunque acepta la existencia del contrato de trabajo, discute los extremos temporales, asegurando que la relación laboral se ejecutó a partir del mes de julio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2019.

La Juez de instancia, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales , declaró la existencia del contrato pretendido con la sociedad Centrovalle S.A., a partir del 1.º de enero de

La Juez de instancia, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales , declaró la existencia del contrato pretendido con la sociedad Centrovalle S.A., a partir del 1.º de enero de 2011 y hasta 31 de octubre de 2019, y reconoció los emolumentos laborales e indemnizaciones reclamadas. Inconforme con la decisión, la demandada propuso recurso de alzada, pretendiendo su revocatoria parcial.

No estando en discusión la existencia del contrato laboral, procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto, pasando a verificar si le asiste razón a la demandada al discutir los extremos temporales en los cuales se suscitó la relación laboral.

En esa tarea, tenemos que el demandante sostuvo que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad Centrovalle S.A., desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de

2019. En respaldo de dicha afirmación, acompañó su demanda con las documentales visibles en el archivo 008, entre las cuales, en lo que aquí interesa, reposan la escritura pública N°3902 de

5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00086-01.

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2006, mediante la cual se constituyó la sociedad demandada y se le designó como gerente y representante legal de la compañía; el certificado de existencia representación de la compañía; certificaciones laborales expedidas por la Jefe de recursos humanos de la demandada; el contrato de transacción laboral suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2019; así como

en calidad de socia propietaria, para suscribir el referido acuerdo transaccional con el hoy demandante.

De manera que no se está ante un documento ajeno o desconocido para la compañía, sino, por el contrario, ante un instrumento cuyo contenido fue previamente puesto en conocimiento y consideración del máximo órgano de dirección de la sociedad, quien, en efec to, autorizó expresamente su suscripción, circunstancia que refuerza su autenticidad y desvirtúa la tesis formulada en alzada.

Finalmente, tampoco resulta suficiente el argumento relacionado con la presunta ejecución de actividades por parte del actor en favor de terceros, pues la eventual coexistencia de contratos en cabeza de un mismo trabajador no excluye per se la existencia d e una relación laboral, ni desvirtúa los elementos estructurales del vínculo aquí acreditado. (Art. 26 CST).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00086-01.

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Así las cosas, el reparo formulado en alzada frente a los extremos temporales de la relación laboral, no tiene la entidad suficiente para derruir, modificar o revocar la decisión adoptada por la Juez de instancia, pues, como se indicó , la sociedad Centrovalle S.A. no logró acreditar un extremo temporal distinto y/o inferior al declarado en la sentencia recurrida.

Con todo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), mediante Sentencia No. 032 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dadas las razones expuestas.

representante legal de la compañía; el certificado de existencia representación de la compañía; certificaciones laborales expedidas por la Jefe de recursos humanos de la demandada; el contrato de transacción laboral suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2019; así como diversos documentos que dan cuenta de los actos jurídicos que ejecutaba en ejercicio de la representación de la sociedad.

Desde esta perspectiva, advierte la Sala que las pruebas referidas permiten inferir, sin asomo de duda, que el señor José Eliecer Posso Osorio prestó sus servicios a la sociedad demandada incluso con anterioridad al año 2011. Ello encuentra respaldo, en primer lugar, en la escritura pública N°3902 de 2006, mediante la cual no solo se constituyó la compañía, sino que además se le designó como gerente y representante legal, circunstancia que, valga la pena resaltarlo, no fue objeto de controversia por la recurrente y, por el contrario, fue expresamente aceptada en su escrito de contestación —hecho primero—.

Aunado a lo anterior, también obran en el plenario las certificaciones laborales expedidas por la Jefe de recursos humanos de la compañía, señora María Alejandra Román, en las que se hace constar que el actor laboró para la sociedad desde el 26 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2019 . Si b ien, dichas documentales n o fueron tenidas en cuenta por la Juez de instancia, eesta Sala procede a su valoración en virtud del principio de integralidad probatoria , amén que, tampoco fueron tachadas de falsas ni desvirtuadas por la sociedad demandada, razón por la cual conservaron pleno valor probatorio y permiten concluir razonablemente, que el

amén que, tampoco fueron tachadas de falsas ni desvirtuadas por la sociedad demandada, razón por la cual conservaron pleno valor probatorio y permiten concluir razonablemente, que el demandante cumplió con la carga probatoria que le asistí a, lo cual activa la presunción del artículo 24 del CST, sin que este punto haya sido cuestionado en sede de apelación

Ahora bien, la sociedad Centrovalle S.A. centra su inconformidad en los extremos temporales definidos por la Juez de instancia, al sostener que la relación laboral no tuvo inicio el 01 de enero de 2011, sino únicamente a partir del mes de julio de 2014. No obstante, revisado el expediente, advierte la Sala que la recurrente no allegó elemento probatorio alguno, ya sea documental o testimonial, que permita acreditar una fecha de inicio distinta a la reconocida en la sentencia apelada.

Por el contrario, la decisión adoptada en este asunto encuentra respaldo en el contrato de transacción laboral suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2019, documento frente al cual la demandada pretende restar validez probatoria alegando un supuesto error de digitación en los extremos temporales allí consignados. Sin embargo, dicho argumento no resulta de recibo para la Sala, pues además de carecer de soporte que lo respalde, fue la misma sociedad quien aportó al plenario el acta N°006 de asamblea extraordinaria de accionistas suscrita el 29 de octubre de 2019, mediante la cual la junta directiva autorizó expresamente a la señora Alba Nidian Acosta, en calidad de socia propietaria, para suscribir el referido acuerdo transaccional con el hoy demandante.

De manera que no se está ante un documento ajeno o desconocido para la compañía, sino, por

integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), mediante Sentencia No. 032 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dadas las razones expuestas.

5. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 032 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso adelantado por José Eliecer Posso Osorio en contra de la sociedad

Centrovalle S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

Notifíquese y cúmplase.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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