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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00095-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00095-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 8

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00095-01

Demandante: VIDAL DE JESÚS CASTRILLÓN

Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia No. 53

Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA Proceso ordinario laboral DEMANDANTE VIDAL DE JESÚS CASTRILLÓN DEMANDADOS Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones RADICADO 76-111-31-05-001-2022-00095-01 TEMA Pensión de vejez, régimen de transición ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar

i. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticinco (2025), lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y los mínimos e irrenunciables de la parte demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

fallo recurrido, y los mínimos e irrenunciables de la parte demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor VIDAL DE JESÚS CASTRILLÓN demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pretendiendo que se declare que tiene derecho al régimen de transición , como consecuencia se reconozca la pensión de vejez y se condene el pago de las mesada pensionales desde el 05 de mayo de 2011, así mismo que se condene al pago del retroactivo, la indexación de las sumas, condenar enPágina 2 de 8

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Demandante: VIDAL DE JESÚS CASTRILLÓN

Demandando: COLPENSIONES

costas y agencias en derecho. De igual manera propuso como pretensiones subsidiaras que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de octubre de 2013, ordene la indexación del pago, que se conden ar el pago de 14 mesadas, que se reconozca la ley más favorable y condenar en costas y agencias en derecho

En apoyo de los anteriores pedimentos señaló que nació el 23 de septiembre de 1949.

Precisó que cumplió los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, al precisar que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el

de 1949.

Precisó que cumplió los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, al precisar que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el demandante ostentaba la condición de cotización al ISS, además, tenía más de 45 años de edad.

Expuso que al momento de presentar la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez había cotizado 912 semanas, sin embargo, fue negada su petición.

Indicó que debido a la negativa de la entidad decidió cotizar hasta el mes de febrero de 2013 fecha en la cual había cotizado más de 1000 semanas, por esa razón solicitó nuevamente la prestación, no obstante, nuevamente fue negada.

Expuso que continúo cotizando por medio del régimen subsidiario hasta el 31 de enero de 2015 donde completó 1.111,57 semanas cotizadas.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. Colpensiones

A su turno, la apoderada judicial de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios de defensa las excepciones de fondo de innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Para sustentar sus argumentos, expuso que, con base en el acervo probatorio allegado con la demanda, al actor no le resulta aplicable de forma directa el Decreto 758 de 1990, en la medida en que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la norma ibídem.Página 3 de 8

Proceso Ordinario Laboral

Decreto 758 de 1990, en la medida en que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la norma ibídem.Página 3 de 8

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Demandante: VIDAL DE JESÚS CASTRILLÓN

Demandando: COLPENSIONES

Si bien es cierto contaba con la edad exigida, durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la misma no acreditaba las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

No obstante, resulta procedente precisar que sí era beneficiario del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993— el demandante no contaba con semanas de cotización, de conformidad con su historia laboral. Así mismo, cumplía con el requisito de la edad, según se desprende de la copia del documento de identidad.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticinco (2025) absolvió a la demandada de todas las pretensiones propuestas en la demanda.

La juez de primera instancia procedió a analizar si el señor Vidal de Jesús Castrillón cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acu erdo 049 de 1990, particularmente en lo relacionado con la edad y el número de semanas cotizadas.

régimen de transición pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acu erdo 049 de 1990, particularmente en lo relacionado con la edad y el número de semanas cotizadas.

En su estudio, también tuvo en cuenta las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales limitaron la vigencia del régimen de transición y establecieron la exigencia de acreditar un mínimo de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 para extender sus beneficios, requisito que el demandante no logró satisfacer.

Asimismo, el despacho determinó que, si bien el demandante contaba con la edad requerida, no alcanzó a acreditar las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, tal como lo exige el Acuerdo 049 de

1990. En consecuencia, concluyó que el señor Castrillón no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez ni bajo el régimen de transición ni conforme a la normatividad vigente, razón por la cual declaró probadas las excepciones de mérito.

1.4. Recurso de apelación.Página 4 de 8

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Demandante: VIDAL DE JESÚS CASTRILLÓN

Demandando: COLPENSIONES

El apelante manifiesta su inconformidad frente a la totalidad de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones elevadas por el señor Vidal de Jesús Castrillón.

Demandando: COLPENSIONES

El apelante manifiesta su inconformidad frente a la totalidad de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones elevadas por el señor Vidal de Jesús Castrillón.

Sostiene que en el presente caso no se computaron la totalidad de semanas correspondientes a los períodos efectivamente laborados, debido a la omisión en el pago de aportes por parte de los empleadores.

Argumenta que tanto el extinto Instituto de Seguros Sociales, como la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contaban con mecanismos legales, particularmente el cobro coactivo, para exigir el pago de los aportes dejados de cotizar, en garantía del derecho a la seguridad social en pensiones del afiliado.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la demandada Colpensiones solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990.

La demás parte demandante guardó silencio.

ii. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Como problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es ¿si la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición?

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.2.1. Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin

pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición?

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.2.1. Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema no rma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientesPágina 5 de 8

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Demandante: VIDAL DE JESÚS CASTRILLÓN

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condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las norm as que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20

del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, te ngan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. 2.2.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – Acuerdo 049 de 1990.

régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. 2.2.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – Acuerdo 049 de 1990. El acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

1. Edad: 60 años para hombres y 55 para mujeres.Página 6 de 8

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2. semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año.

Caso concreto.

Dicho lo anterior, para el caso particular del actor, se avizora de las pruebas recaudadas, que el señor VIDAL DE JESUS CASTRILLON , nació el 23 de septiembre de 1949, según se infiere del registro civil de nacimiento aportado en el expediente administrativo, por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la

septiembre de 1949, según se infiere del registro civil de nacimiento aportado en el expediente administrativo, por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, en principio, era beneficiari o del régimen de transición allí establecido.

Ahora, como pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la subvención por vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010. Al respecto, puede deducirse que en el año 200 9 arribó a los 60 años de edad, calenda para la cual, no acreditaba 1000 semanas en cualquier tiempo y tampoco con anterioridad al 31 de julio de 2010 hasta cuando se le mantuvo el régimen de transición, debiéndose revisar si cumplió con las 500 en los 20 años anteriores a la edad, esto es desde el 23 de septiembre de 1989 hasta 23 de septiembre de 2009 . Verificada la historia laboral aportada al expediente, dentro de dicho interregno la demandante solamente alcanzó a cotizar 349.86 semanas. Además, no sería posible e xtender los beneficios del régimen transicional hasta el año 2014 debido que no acreditó haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005. Por lo anterior, las condiciones pensionales deben someterse en su integridad a las previsiones de la mencionada Ley 100 de 1993, con la

2005. Por lo anterior, las condiciones pensionales deben someterse en su integridad a las previsiones de la mencionada Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la ley 797 de 2003, que establece para la actualidadPágina 7 de 8

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una densidad de cotizaciones mínima de 1300, semanas. Revisada la historia laboral del actor, solamente alcanza a sumar 1111,57 semanas.

En consideración a lo expuesto y las apreciaciones realizadas por el juez cognoscente, el demandante no logra acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas para tener derecho a la pensión reclamada, por lo que se debe confirmar la sentencia absolutoria de todas las pretensiones de la demanda, además se advierte que puede, si es su deseo, continuar cotizando al sistema de pensiones hasta completar las 1.300 semanas que se requieren para adquirir la pensión, ya que cuenta con un requisito que es la edad.

Respecto del reproche expuesto por la apoderada judicial del extremo activo, consistente en que, de haber faltado semanas en los periodos correspondientes, a la entidad le correspondía adelantar el cobro coactivo de los aportes dejados de cotizar por los e mpleadores, debe señalarse lo siguiente:

Si bien la AFP convocada a juicio tiene la facultad de realizar el cobro de los aportes adeudados, también es cierto que, en caso de no haberse efectuado

siguiente:

Si bien la AFP convocada a juicio tiene la facultad de realizar el cobro de los aportes adeudados, también es cierto que, en caso de no haberse efectuado dicho cobro, corresponde al afiliado probar la existencia de la relación laboral, así como los periodos que considera faltantes, con el fin de que puedan ser contabilizadas las semanas respectivas, situación que en el presente caso no ocurrió.

Debe recordarse que el juez no puede convalidar periodos bajo una aparente mora del empleador sin tener certeza de que, en dichos lapsos, el afiliado mantuvo un vínculo laboral. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,Página 8 de 8

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Demandante: VIDAL DE JESÚS CASTRILLÓN

Demandando: COLPENSIONES

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga en audiencia pública celebrada el veintiuno (21)

Demandando: COLPENSIONES

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga en audiencia pública celebrada el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente (Firma Electrónica)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada (Firma Electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada (En uso de permiso)

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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