TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00109-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00109-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARÍA SILFIDA ACEVEDO ARREDONDO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00109-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 023 del tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 66
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
María Silfida Acevedo Arredondo por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconozca y pague su pensión de vejez, perjuicios morales, intereses moratorios, prima semestral de 2022, costas y agencias en derecho.
Sostuvo para así pedir, que el 1.º de mayo de 2022 dejó de trabajar, contando entonces con
morales, intereses moratorios, prima semestral de 2022, costas y agencias en derecho.
Sostuvo para así pedir, que el 1.º de mayo de 2022 dejó de trabajar, contando entonces con 984 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga condenó a Maryuly Merchan Guevara al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período comprendido entre el 15 de octubre de 1998 y el 1.º de mayo de 2008.
Para hacer efectiva dicha condena promovió proceso ejecutivo laboral con solicitud de medidas cautelares, perfeccionadas como remanentes dentro del proceso radicado N.º 2009 -05-00140-03-010-2008-01304-00, actualmente en curso ante el Juzgado Noveno Munici pal de Ejecución de Medellín.
Agregó que el 11 de julio de 2021 cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, aún no acredita la densidad de semanas requerida, pese a contar con una decisión judicial que, en su criterio, le permitiría completar los periodos faltantes en su historia laboral. Finalmente, precisó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, petición resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones SUB -285971 del 28 de octubre de 2021 y DPE-1393 del 8 de febrero de 2023.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 14 de julio de 20221. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a la accionada.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 14 de julio de 20221. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a la accionada.
1 Archivo digitalizado No. 010. ActuaciónJuzgadoAnterior.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00019-01.
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Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones: la innominada, inexistencia de la obligación , carencia del derecho y cobro de lo no debido, improcedencia de allanamiento a la mora por inicio de cobro, prescripción y buena fe.
En providencia del 10 de octubre de 2022, se admitió la contestación3; el 21 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V) y mediante Auto del 17 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y posteriormente se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS4.
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 023 del tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)5 en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada
COLPENSIONES y denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL
DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada
COLPENSIONES y denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL
DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por MARIA SILFIDA ACEVEDO ARREDONDO conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora MARIA SILFIDA ACEVEDO ARREDONDO. Fíjese la suma de $150.000 como agencias en derecho y en favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
CUARTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, por ser contraria en su totalidad a los de la parte demandante.
2. Recursos de apelación.
Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló, sostiene que el despacho de primera instancia desconoció el desarrollo normativo y jurisprudencial aplicable frente a la mora patronal en el pago de aportes al sistema pensional. So stuvo que, conforme a la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia reiterada de la s Altas Cortes, la carga derivada del incumplimiento del empleador no puede trasladarse al afiliado, pues corresponde a la administradora pensional, en este caso Colpensiones, ejercer oportunamente las acciones de cobro frente a los empleadores morosos. En ese sentido, afirmó que la entidad demandada actuó de manera negligente al no desplegar los mecanismos legales de cobro previstos en el ordenamiento
los empleadores morosos. En ese sentido, afirmó que la entidad demandada actuó de manera negligente al no desplegar los mecanismos legales de cobro previstos en el ordenamiento jurídico, conducta omisiva que no puede afectar el reconocimiento del derecho pensional de su representada. Adicionalmente, expuso que deben valorarse las circunstancias particulares de la afiliada, especialmente su edad y la eventual aplicación de beneficios previstos en la legislación pensional próxima a entrar en vigencia, los cuales podrían incidir en el cumplimiento de los requi sitos para acceder a la prestación reclamada. Por tales razones, solicit ó la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, el reconocimiento del derecho pensional pretendido.
3. Alegatos finales.
2 Archivo digitalizado No. 012. ActuaciónJuzgadoAnterior. 3 Archivo digitalizado No. 019. ActuaciónJuzgadoAnterior. 4 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00019-01.
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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 12 de junio de 20256 en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, solo Colpensiones aportó escrito.
La entidad, a través de su apoderada judicial, sostuvo que la demandante Francisca Cabezas (sic) no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, perjuicios morales ni intereses moratorios.
La entidad, a través de su apoderada judicial, sostuvo que la demandante Francisca Cabezas (sic) no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, perjuicios morales ni intereses moratorios.
Recordó que en la sentencia No. 110 del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga condenó a la empleadora Maryuly Merchan Guevara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes pensionales entre el 15 de octubre de 1998 y el 1.º de mayo de 2008. Sin embargo, precisó que en dicho proceso no se ordenó a Colpensiones contabilizar esos aportes, ni fue vinculada a la ejecución.
Indicó que para que las semanas puedan ser reconocidas en la historia laboral, el empleador debe pagar el cálculo actuarial correspondiente, pues de lo contrario se afectaría el principio de sostenibilidad financiera. Por tanto, la actora debe agotar el pr oceso ejecutivo contra su empleadora para que los aportes se hagan efectivos y, solo entonces, Colpensiones pueda estudiar si cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, exige la entrega de la reserva actuarial o título pensional cuando el empleador incumple su obligación de afiliación o pago de cotizaciones. En este caso, existe una sentencia ejecutoriada contra la empleadora omisa, por lo que debe adelantarse el cobro en el proceso ejecutivo radicado No. 76111310500120080006700 del Juzgado Primero Laboral de Buga, y solo después Colpensiones podrá contabilizar los aportes.
ejecutivo radicado No. 76111310500120080006700 del Juzgado Primero Laboral de Buga, y solo después Colpensiones podrá contabilizar los aportes.
En conclusión, Colpensiones afirmó que la demandante no reúne los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, solicitó que se le absuelva de toda condena y pidió que, en caso de fallo adverso, se le exonere de costas procesales, reiterando que ha actuado de buena fe y conforme a los principios de legalidad del régimen de prima media.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico
La Sala, en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPT y la SS , deberá establecer si, a partir del material probatorio obrante en el expediente, la omisión atribuida a la AFP demandada en el ejercicio de las acciones de cobro constituye fundamento suficiente para imponerle la obligación de reconocer la pensión de vejez solicitada por la parte actora.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia que la demandante nació el 11 de julio de 1964 y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones; que mediante Sentencia N°110 del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V) se condenó a la señora
administrado por Colpensiones; que mediante Sentencia N°110 del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V) se condenó a la señora Maryuli Merchan Guevara al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en favor de la demandante durante el periodo comprendido entre el 15
6 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00019-01.
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de octubre de 1998 y el 01 de mayo de 2008 7 y que; actualmente se encuentra en curso proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, sin que hasta la fecha se haya materializado el pago del cálculo actuarial por parte de la señora Maryuli Merchan Guevara8.
La Juez de instancia, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales , absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la señora María Silfida Acevedo Arredondo propuso recurso de alzada, pretendiendo su revocatoria.
En este contexto, la Sala procede a examinar el asunto, verificando si le asiste razón a la demandante al sostener que la AFP demandada incumplió su deber legal de adelantar oportunamente las acciones de cobro para obtener el pago del cálculo actuarial reconocido en la Sentencia N.º 110 del 27 de noviembre de 2009 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y si bajo esa premisa resulta procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.
en la Sentencia N.º 110 del 27 de noviembre de 2009 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y si bajo esa premisa resulta procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.
Para resolver, resulta necesario precisar que jurídicamente no puede equipararse la mora en el pago de aportes al sistema pensional con la ausencia de afiliación, pues se trata de supuestos con consecuencias jurídicas claramente diferenciables.
En el primer evento, esto es, cuando existe mora en el pago de las cotizaciones, se parte de la base de que el trabajador dependiente se encontraba debidamente afiliado al sistema general de pensiones, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 . Bajo ese entendido, si pese a la existencia de la afiliación no se efectuaron oportunamente los aportes respectivos, corresponde a la administradora de fondos de pensiones asumir el reconocimiento de la prestación económica reclamada, comoquiera que omiti ó ejercer, en tiempo, las facultades legales de cobro encaminadas a obtener el recaudo de las cotizaciones faltantes y así garantizar la integralidad de la historia laboral del afiliado.
Ahora bien, para que dicha consecuencia jurídica resulte predicable, no basta con la sola ausencia de cotizaciones efectivas, sino que además reviste especial importancia que dentro del proceso se encuentra plenamente acreditado, a través de los distintos medios de prueba legalmente admisibles, que el trabajador efectivamente prestó sus servicios personales en favor del empleador, a quien se le reclama la omisión en el pago de los aportes, pues únicamente a partir de ese momento, es posible estructurar en c abeza de la entidad de
legalmente admisibles, que el trabajador efectivamente prestó sus servicios personales en favor del empleador, a quien se le reclama la omisión en el pago de los aportes, pues únicamente a partir de ese momento, es posible estructurar en c abeza de la entidad de seguridad social las consecuencias jurídicas propias del allanamiento a la mora.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, dicha situación se configura cuando el empleador incumple su deber legal de vincular al trabajador al sistema, circunstancia que no solo impide trasladar a las administradoras de fondos de pensiones los riesgos amparados por el régimen de seguridad social, sino también que estas conozcan la existencia misma de la relación laboral y, por ende, puedan ejercer oportunamente las acciones encaminadas al recaudo de los aportes respectivos.
Bajo ese escenario, no resulta jurídicamente viable atribuir a la entidad administradora las consecuencias derivadas de dicha omisión, pues es exclusivamente el empleador quien debe asumir el pago del correspondiente cálculo actuarial por los periodos no cotizados, surgiendo únicamente a partir de dicha convalidación el deber de la administradora de contabilizar esos tiempos como efectivamente aportados para efectos pensionales.
7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°088. Carpeta Digital N°021. Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo 010 cuaderno segunda instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00019-01.
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Esa ha sido, precisamente, la línea jurisprudencial decantada por la Honorable Corte Suprema
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00019-01.
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Esa ha sido, precisamente, la línea jurisprudencial decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia SL2144 de 2025, en la que rememoró la SL051 de 2018, donde reiteró
“la responsabilidad que recae respecto a las entidades de seguridad social en el pago de las pensiones, relativo a supuestos de omisión en la afiliación, conlleva el deber del empleador de trasladar «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional», para así proteger la estabilidad financiera del sistema y materializar la responsabilidad que el empleador tiene por incumplir su obligación de afiliar o hacerlo en forma extemporánea”.
Bajo este panorama, y una vez delimitad os los efectos jurídicos propios de cada supuesto, resulta claro que “las consecuencias por la omisión de la afiliación son diferentes a las de la mora en el pago de aportes. Cuando acontece lo primero, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pe nsión de vejez; mientras que la segunda, se genera cuando existe el deber legal del empleador de realizar aportes al sistema de pensiones, a partir del momento de una afiliación válida y bajo los diferentes supuestos consagrados en la legislación y, en ese caso, el efecto consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró (CSJ SL1342-2019).” (SL2144 de 2025)
en la legislación y, en ese caso, el efecto consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró (CSJ SL1342-2019).” (SL2144 de 2025)
Descendiendo al caso bajo examen, encuentra la Sala que la controversia sometida a estudio no se origina en un supuesto de mora en el pago de cotizaciones respecto de una vinculación válidamente constituida, sino en la omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones por parte de la empleadora, señora Maryuli Merchan Guevara , circunstancia que, incluso, dio lugar a la condena impuesta mediante la Sentencia N° 110 del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro de la cual se le ordenó asumir el pago los aportes correspondiente a los periodos efectivamente laborados por la trabajadora y no cotizados.
Bajo ese entendido, no resulta jurídicamente viable, como acertadamente lo concluyó la juez de instancia, atribuir a Colpensiones conducta omisiva alguna por la falta de cobro de las cotizaciones aquí discutidas, toda vez que, conforme a la línea jurisprudencial citada, las consecuencias derivadas de la ausencia de afiliación recaen exclusivamente en cabeza del empleador incumplido, a quien corresponde asumir el costo de los periodos no cotizados, mediante el pago del correspondiente c álculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora, tal y como se desprende de la orden dispuesta en la referida Sentencia N°110 del 27 de noviembre de 2009.
Máxime cuando al proceso, cuya sentencia se pretende hacer efectiva contra Colpensiones, esta entidad no fue vinculada, no hizo parte de este y, por tanto, ninguna orden recibió
del 27 de noviembre de 2009.
Máxime cuando al proceso, cuya sentencia se pretende hacer efectiva contra Colpensiones, esta entidad no fue vinculada, no hizo parte de este y, por tanto, ninguna orden recibió respecto a los referidos aportes9.
Así las cosas, corresponde a la demandante continuar impulsando el trámite ejecutivo actualmente en curso, hasta lograr la satisfacción íntegra de la condena impuesta a título de cálculo actuarial, momento a partir del cual surgirá para Colpensiones el deber de contabilizar dichos periodos en su historia laboral y, posteriormente, evaluar la procedencia del reconocimiento de la prestación que hoy reclama.
Finalmente, frente a la solicitud de la demandante encaminada a que su situación pensional sea analizada a la luz de la Ley 2381 de 2024, precisa la Sala que, si bien dicha disposición fue sancionada y su aplicación se encontraba prevista inicialmente a pa rtir del 01 de julio de 2025, lo cierto es que a la fecha no se encuentra produciendo efectos jurídicos, por encontrarse suspendida y sometida a control constitucional ante la Corte Constitucional. En
9 Posición 88 y siguientes, archivo 021 cuaderno primera instancia, subcarpeta 01-2008-00067.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00019-01.
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tal virtud, la normatividad aplicable al presente asunto continúa siendo la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos, conforme lo dispuso la Juez de instancia, la demandante actualmente no acredita.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad
cuyos requisitos, conforme lo dispuso la Juez de instancia, la demandante actualmente no acredita.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), mediante Sentencia No. 023 del tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), dadas las razones expuestas.
4. Costas.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
5. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 023 del tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso adelantado por María Silfida Acevedo Arredondo en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. En firme, devuélvase el expediente, al juzgado de origen.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.
Firma electrónica
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR.
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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