🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00189-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00189-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MIRANDA MAROCHI.

DEMANDADO: JIMENA CUENCA MEJÍA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00189-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 005 del 27 de enero del 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 63

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

José Manuel Miranda Marochi por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e Jimena Cuenca Mej ía. Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se surtió entre el 12 y el 17 de marzo de 2021; que fue terminado unilateral e injustamente por la demandada; como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de las sanciones

declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se surtió entre el 12 y el 17 de marzo de 2021; que fue terminado unilateral e injustamente por la demandada; como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indemn ización por despido sin justa causa y por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y; el pago de perjuicios.

Sostuvo para así pedir, que celebró contra to verbal a término indefinido con la señora Cuenca Mejía, en el periodo indicado, para desempeñar e l cargo de mayordomo en una finca de su propiedad, ubicada en el municipio de Ginebra (V), devengando una remuneración mensual de $ 800.000 y desarrollando de manera personal las funciones propias del cargo durante dicho lapso; el 17 de marzo de 2021, mientras desarrollaba sus actividades, fue atacado por uno de los perros que había en el p redio, lo que ocasionó una lesión de alta complejidad en su oreja derecha; que antes de ser trasladado al ser vicio de urgencias, la demandada lo constriñó para que declarara en su historia clínica que el accidente se había causado por otra circunstancia. Como consecuencia de tales hechos , sufrió una amputación parcial del pabellón auricular derecho , razón por la cual, el 20 de abril de 2021 promovió querella y denuncia ante l as autoridades competentes , actuaciones que, no tuv ieron ninguna trascendencia. Actualmente continúa recibiendo tratamiento médico derivado de dicha patología y que, por tal circunstancia, se encuentra en condición de debilidad manifiesta.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

recibiendo tratamiento médico derivado de dicha patología y que, por tal circunstancia, se encuentra en condición de debilidad manifiesta.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00189-01.

2

La demanda fue admitida por auto del 9 de noviembre de 20221, en el que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

Jimena Cuenca Mejía allegó el respectivo escrito de respuesta 2; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo : inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la conducta desplegada por la demandada.

A través de auto del 16 de marzo de 2023, se admitió la contestación a la demanda; en providencia del 22 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V) y mediante Auto del 25 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y posteriormente se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS3.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca , impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0 05 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)4 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva como lo son la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva como lo son la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO y la INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PRESUNTO DAÑO Y LA CONDUCTA

DESPLEGADA POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada señora JIMENA CUENCA MEJÍA, de todos los cargos incoados en su contra por el demandante JOSÉ MANUEL MIRANDA MAROCHI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COSTAS a cargo del actor y vencido y a favor de la demandada y como agencias en derecho se fija la suma de UN (1) SMLMV.

CUARTO: CONSULTAR con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en caso de no ser apelada."

2. Alegatos finales.

Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 12 de febrero de 20265 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que trascurrió en silencio.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, la cual procede a favor del demandante, corresponde a la Sala determinar sí entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 12 y el 17 de marzo de 2021 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al

demandante, corresponde a la Sala determinar sí entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 12 y el 17 de marzo de 2021 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al

1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 013. ActuaciónJuzgadoAnterior. 3 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00189-01.

3

reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.

3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S.

la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

Bajo esta perspectiva, procede la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de los emolumentos que reclama en la demanda.

No obstante, teniendo en cuenta que l a señora Jimena Cuenca Mejía, desconoce la existencia del vínculo laboral pretendido , resulta determinante en este asunto ,

reconocimiento y pago de los emolumentos que reclama en la demanda.

No obstante, teniendo en cuenta que l a señora Jimena Cuenca Mejía, desconoce la existencia del vínculo laboral pretendido , resulta determinante en este asunto , verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

La decisión absolutoria tuvo como sustento, el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten al demandante, quien, como se indicó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la accionada; sin embargo, la parte en comento dejó el proceso en total abandono, solo aportó como documentales su historia clínica, denuncias radicadas en contra de la demandada e imágenes de la lesión sufrida en su oreja derecha; probanzas que, como concluyó la a-quo nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CST.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00189-01.

4

La señora Jimena Cuenca Mejía, por su parte, en su interrogatorio fue clara en señalar que, si bien conoció al señor Miranda Marochi, con el propósito inicial de celebrar un contrato de prestación de servicios para la limpieza de un terreno ubicado en su finca, por valor de $800.000, dicho acuerdo jamás llegó a concretarse. Precisó que el 17 de marzo de 2021, en horas de la tarde, en compañía del

ubicado en su finca, por valor de $800.000, dicho acuerdo jamás llegó a concretarse. Precisó que el 17 de marzo de 2021, en horas de la tarde, en compañía del demandante recorrió los predios objeto del eventual servicio, específicamente cuatro potreros pequeños, con el único propósito de mostrarle el lugar y explicarle las labores requeridas. Fue enfática en señalar que ninguno de sus perros agredió al demandante. Finalmente, aseguró que desistió de formalizar la contratación luego de solicitarle referencias laborales, momento en el cual el actor le manifestó que hacía aproximadamente siete años no trabajaba, que subsistía de dineros obtenidos de una demanda instaurada contra un antiguo empleador, circunstancia que, según indicó, le generó desconfianza y la llevó a no materializar vínculo alguno.

Bajo este panorama, la Sala no encuentra motivo para apartarse de las conclusiones rendidas por la Juez de instancia, pues el demandante no logró demostrar, siquiera de manera mínima, la ejecución de una actividad persona l en beneficio de la señora Cuenca Mejía. Por el contrario, cobra especial relevancia el interrogatorio rendido por la citada demandada, cuyo relato se mostró claro, coherente y espont áneo, ofreciendo una explicación acerca de las circunstancias en que conoció al actor, del motivo por el cual este estuvo en el predio de su propiedad y, especialmente, de las razones que finalmente la condujeron a desistir de cualquier intención contractual con el demandante, sin que de su dicho emerja elemento alguno que permita inferir la existencia del contrato perseguido.

Conforme a lo anterior, el demandante desatendió la carga probatoria que le

de cualquier intención contractual con el demandante, sin que de su dicho emerja elemento alguno que permita inferir la existencia del contrato perseguido.

Conforme a lo anterior, el demandante desatendió la carga probatoria que le correspondía, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, dejó el proceso, se itera, a su suerte, en total abandono y sin prueba alguna que permitiera colegir la existencia del contrato pretendido y al no operar en su favor la presunción referida previamente, no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos económicos que reclama.

Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó la juez de instancia al absolver a la señora Jimena Cuenca Mejía de las pretensiones de la demanda, que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 12 y el 17 de marzo de 2021 , con el consecuente pago de los emolumentos e indemnizaciones reclamados, vínculo que, como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia No. 005 del veintisiete (27) de enero de dos mil veinti séis (2026), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por el señor José Manuel Miranda Marochi , dadas las razones expuestas.

4. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

5. Decisión.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

razones expuestas.

4. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

5. Decisión.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00189-01.

5

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 0 05 del veintisiete (27) de enero de dos mil veinti séis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu ga, Valle del Cauca , dentro del proceso adelantado por

José Manuel Miranda Marochi en contra de Jimena Cuenca Mejía.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. En firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 8b1ae3ad027a0d78a5dd9127d553e57092faecbeb5e8ed5629e4cd26512d0177

Documento generado en 26/05/2026 04:34:57 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...