TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00201-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2022-00201-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: FULGENCIO GONGORA AGUIÑO DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A. – PICHICHI CORTE SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia No. 072 del diecinueve (19) de agosto del año dos mil veint icinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la siguiente,
SENTENCIA No. 85
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Fulgencio Góngora Aguiño, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Pichichí Corte S.A. e Ingenio Pichichí S.A., con el propósito de que se declarara la responsabilidad solidaria de ambas sociedades por culpa patronal derivada del accidente de trabajo sufrido el 15 de septiembre de 2016, atribuyendo a la
que se declarara la responsabilidad solidaria de ambas sociedades por culpa patronal derivada del accidente de trabajo sufrido el 15 de septiembre de 2016, atribuyendo a la primera la calidad de empleadora y a la segunda la de beneficiaria de la labor ejecutada. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para sí y 50 salarios mínimos para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, conformado por su esposa Yonis Aliria Hurtado Obando y sus hijos Marisol, William Humberto y Eliana Góngora Hurtado; igualmente, reclamó indemnización por daño a la vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro, indexación y costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que tiene 61 años de edad y que se encuentra vinculado a Pichichí Corte S.A. como cortero de caña desde el 1.º de marzo de 2012. Señaló que el 15 de septiembre de 2016, mientras realizaba labores de corte de caña en la Hacienda Los Lagos, jurisdicción del municipio de Pradera (Valle del Cauca), sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó desprendimiento de retina y pérdida funcional de la visión del ojo derecho. Indicó que, si bien el reporte empresarial consignó que una caña golpeó la careta de protección y le generó una molestia ocular, lo realmente ocurrido fue que, al cortar unas matas de caña que se encontraban entrelazadas entre sí, una de ellas se proyectó violentamente hacia su rostro y chocó contra una careta que, según afirmó,REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
que, al cortar unas matas de caña que se encontraban entrelazadas entre sí, una de ellas se proyectó violentamente hacia su rostro y chocó contra una careta que, según afirmó,REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
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se encontraba deteriorada y había solicitado reemplazar sin obtener respuesta favorable de la empresa.
Agregó que las demandadas omitieron realizar inspecciones adecuadas al cultivo y verificar el estado de los elementos de protección personal, permitiendo que la labor se desarrollara en condiciones inseguras, especialmente porque la caña no había sido sometida a quema y presentaba características que incrementaban el riesgo de accidentalidad. Sostuvo también que el informe de investigación del accidente faltó a la verdad al atribuir el hecho a un supuesto afán por terminar la labor y descartar factores de trabajo, cuando, en su criterio, las condiciones del cultivo constituían un evidente factor de riesgo. Con fundamento en ello, afirmó que las demandadas incumplieron sus deberes legales y contractuales de protección y seguridad, configurándose un nexo causa l entre dichas omisiones y las lesiones sufridas. Finalmente, señaló que permaneció incapacitado por más de cinco meses y que, tras las valoraciones médicas correspondientes, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen n.º 12907253 -547 del 31 de enero de 2018, determinó una pérdida de capacidad laboral del 45,08 % de origen laboral, calificación que quedó en firme al no ser apelada (Pdf01, págs. 2 a 98).
de capacidad laboral del 45,08 % de origen laboral, calificación que quedó en firme al no ser apelada (Pdf01, págs. 2 a 98).
La demanda fue admitida por auto del 17 de mayo de 20191, por el juzgado segundo laboral del circuito de Palmira, notificada a las accionadas, se pronunciaron en los siguientes términos:
Ingenio Pichichi S.A. indica frente a los hechos que no son ciertos o los desconoce; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento f áctico y legal ; señaló que no ha tenido vinculo alguno con el demandante ; con Pichichi Corte S.A., lo que existe es una relación de naturaleza civil y/u oferta mercantil. Formuló como excepciones, la previa de falta de jurisdicción y competencia y; como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, innominada, y la de Buena Fe. (Pdf01 Pág. 124 a 175).
Pichichi Corte S.A se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Respecto de los hechos, manifestó que en su mayoría no son ciertos, salvo el décimo, en cuanto hace referencia a lo consignado en el reporte de investigación del accidente de trabajo, según el cual el trabajador se golpeó la cara contra el elemento de protección personal (careta) con una caña de azúcar, presentando posteriormente dolor.
Precisó que, conforme al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo
la cara contra el elemento de protección personal (careta) con una caña de azúcar, presentando posteriormente dolor.
Precisó que, conforme al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo elaborado por la empresa —documento de carácter interno —, en el apartado denominado “Descripción detallada del accidente que lo originó o causa”, se consignó lo siguiente: “El trabajador Góngora Aguiño Fulgencio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.907.253, se golpeó la cara sobre el EPP (careta) con una caña de azúcar, lo que le ocasionó molestia en el ojo derecho con posterior dolor, el día 15 de septiembre de 2016, en la sección Los Lagos del municipio de Pradera.”
1 Pdf01 Pág. 100 – Auto Admite Demanda No. 560 del 17-05-2019REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
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Indicó además que el actor se encuentra vinculado a la empresa desde el 1.º de marzo de 2012 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de cortero de caña y bajo su subordinación.
Afirmó que en los archivos de la compañía no reposa documento alguno que evidencie que el demandante hubiera solicitado la reposición de la careta por deterioro. Al respecto, señaló que existe un procedimiento interno específico para la reposición de eleme ntos de protección personal, mecanismo que es plenamente conocido por los trabajadores, incluido el actor, razón por la cual la empresa conserva registro de todas las solicitudes presentadas para tal efecto.
de protección personal, mecanismo que es plenamente conocido por los trabajadores, incluido el actor, razón por la cual la empresa conserva registro de todas las solicitudes presentadas para tal efecto.
Finalmente, propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica . (Pdf01 Pág. 186 a 203).
Mediante auto del 16 de octubre de 2019 , se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la celebración de la audiencia correspondiente. Una vez surtida esta, el 19 de julio de 2021, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente para que continuara su trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle del Cauca).
Recibidas las diligencias por dicho despacho judicial, este asumió el conocimiento del asunto mediante providencia del 1.º de noviembre de 2022 y dispuso, igualmente, señalar fecha para la realización de audiencia (Pdf 14 del expediente).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 072 del 19 de agosto de 2025, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Buga resolvió:
Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Fulgencio Góngora Aguiño y el demandado Pichichi Corte SA, modalidad a término indefinido,
Buga resolvió:
Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Fulgencio Góngora Aguiño y el demandado Pichichi Corte SA, modalidad a término indefinido, desempeñando el cargo de Cortero de Caña y con extremo temporal inicial del 1 de marzo de 2012 y vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Segundo. Declarar probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN planteada por el empleador demandado Pichichi Corte SA, en inexistencia de culpa en la ocurrencia del accidente laboral de fecha 15 de septiembre de 2016 sufrido por el demandante Fulgencio Góngora Aguiño.
Tercero. Absolver a los demandados Ingenio Pichichi SA y Pichichi Corte SA de todas las pretensiones invocadas por el demandante Fulgencio Góngora Aguiño, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.907.253.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante Fulgencio Góngora Aguiño y a favor de los demandados Ingenio Pichichi SA y Pichichi Corte SA. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno. (…). (Acta Pdf26, y registro audiencia, archivo No. 31, minutos 00:00:55 a 01:03:03).
La anterior decisión la sustentó resumidamente el a quo en el hecho de no haberse acreditado la culpa suficientemente comprobada de la demandada Pichichi Corte SA., enREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
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acreditado la culpa suficientemente comprobada de la demandada Pichichi Corte SA., enREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
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el accidente laboral que sufrió el demandante el 15 de septiembre de 2016, a dicha conclusión arribó, luego de anunciar y valorar en detalle cada uno de los medios de prueba allegados, encontrando que no era factible establecer nexo causal entre el evento acontecido y una conducta que pudiera atribuirse o ser objeto de reproche a la demandada por el incumplimiento de sus deberes de cuidado y protección de su trabajador.
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta
Al no haber sido objeto de recurso de alzada la sentencia, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 del CPTSS, la que procede por ser adversa a la parte demandante
3. Alegatos finales.
Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 308 del 28 de agosto de 2025 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, todas ellas aportaron escritos. (Pdf03 a 11 Carp. 2ª Inst.)
Pichichi Corte S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que cumplió todas las obligaciones a su cargo frente al trabajador. Sostuvo que, al conocer el accidente, le brindó atención oportuna, efectuó los reportes respectivos y le indicó el procedimiento a seguir ante la ARL. Asimismo, afirmó que la versión de los hechos
accidente, le brindó atención oportuna, efectuó los reportes respectivos y le indicó el procedimiento a seguir ante la ARL. Asimismo, afirmó que la versión de los hechos expuesta en la demanda no coincide con la consignada en los informes oficiales, los cuales evidencian el cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles. Finalmente, señaló que no se demostró nexo causal entre el accidente y un incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, por lo que no hay lugar a declarar su responsabilidad ni a acceder a las pretensiones indemnizatorias (Pdf06 Carp. 2ª Inst.)
Ingenio Pichichi solicitó confirmar la sentencia consultada, al señalar que no se probó vínculo laboral alguno con el demandante y, por tanto, tampoco responsabilidad solidaria. Sostuvo que el empleador fue Pichichí Corte S.A., empresa autónoma e independiente que cumplió sus obligaciones laborales, y que la contratación para el corte manual de caña constituye una modalidad lícita reconocida por el ordenamiento jurídico. (Pdf07 Carp. 2ª Inst.)
Fulgencio Góngora Aguiño solicitó la revocatoria integral de la sentencia n.° 072 del 19 de agosto de 2025. En síntesis, sostuvo que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración del acervo probatorio y una interpretación errada de la jurisprudencia y de las normas constitucionales aplicables, al concluir que no se a creditó culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Afirmó que sí se demostró la responsabilidad de la empleadora y cuestionó que se restara credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante, otorgando prevalencia a los rendidos por
empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Afirmó que sí se demostró la responsabilidad de la empleadora y cuestionó que se restara credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante, otorgando prevalencia a los rendidos por los testigos de la demandada. Asimismo, señaló que el análisis debía efectuarse a partir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, las cuales, a su juicio, evidencian que este obedeció a la negligencia e imprudencia del empleador por incumplir los protocolos de higiene y seguridad en el trabajo, exponiendo al trabajador a riesgos previsibles y desconociendo los deberes previstos en el artículo 57 del CódigoREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
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Sustantivo del Trabajo. Finalmente, indicó diversos aspectos probatorios que, en su criterio, debieron ser examinados con mayor rigor. (Pdf10 Carp. 2ª Inst.)
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se encuentra acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador, Pichichí Corte S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Fulgencio Góngora Aguiño el 15 de septiembre de 2016. De concluirse afirmativamente, deberá establecerse la procedencia de las indemnizaciones plenas y ordinarias de perjuicios reclamadas por el demandante y, adicionalmente, si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de Ingenio Pichichí S.A. respecto de las condenas que eventualmente se impongan.
de las indemnizaciones plenas y ordinarias de perjuicios reclamadas por el demandante y, adicionalmente, si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de Ingenio Pichichí S.A. respecto de las condenas que eventualmente se impongan.
4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.
Sea lo primero señalar que no es objeto de discusión que entre Fulgencio Góngora Aguiño y Pichichí Corte S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de marzo de 2012, desempeñándose el actor como cortero de caña (Pdf 01, pág. 186).
Tampoco se controvierte que el 15 de septiembre de 2016, mientras ejecutaba dicha labor en la sección “Hacienda Los Lagos” del municipio de Pradera, sufrió un accidente de trabajo al golpearse la cara contra su careta de protección con una caña de azúcar, ocasionándose una molestia en el ojo derecho con posterior dolor (Pdf 01, págs. 186 a 188; Pdf 25, pág. 27).
Asimismo, está acreditado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 44,38 %, de origen laboral, y que por este evento recibió una indemnización tarifada por valor de $34.447.125 (Pdf 01, Págs. 215 A 218; Pdf 25, Pág. 19).
Finalmente, los documentos referidos no fueron tachados ni controvertidos por las partes, por lo que conservan pleno valor probatorio.
En cuanto a la controversia planteada, se observa que el demandante atribuye la ocurrencia del accidente de trabajo a varias omisiones imputables a las demandadas.
por lo que conservan pleno valor probatorio.
En cuanto a la controversia planteada, se observa que el demandante atribuye la ocurrencia del accidente de trabajo a varias omisiones imputables a las demandadas. En esencia, sostiene que el siniestro ocurrió cuando una caña de azúcar impactó su rostro durante la labor de corte, sin que pudiera evitar el golpe, el cual se agravó porque la careta de protección que portaba se encontraba deteriorada y no había sido reemplazada pese a haber solicitado su cambio (hecho 10, pdf 01, pág. 86 ). Asimismo, afirma que las demandadas omitieron realizar inspecciones previas al cultivo que iba a ser intervenido, lo que impidió identificar condiciones de riesgo derivadas de la existencia de cañas caídas y entrelazadas, además de no verificar el estado d e los elementos de protección personal (hecho 13, pdf 01, pág. 86 ). Igualmente, cuestiona las conclusiones contenidas en el informe de investigación del accidente, en particular la atribución del evento a factores personales del trabajador y la ausencia de factores de trabajo como causa del mismo (hecho 14, pdf 01, pág. 86).
Con fundamento en lo anterior, sostiene que Pichichí Corte S.A. e Ingenio Pichichí S.A. incumplieron sus deberes de protección, seguridad y prevención de riesgos laborales,REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
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al permitir la ejecución de labores en condiciones inseguras, sin adoptar las medidas de control necesarias ni suministrar una adecuada capacitación y protección para el
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al permitir la ejecución de labores en condiciones inseguras, sin adoptar las medidas de control necesarias ni suministrar una adecuada capacitación y protección para el desarrollo de la actividad encomendada (hecho 15, pdf 01, pág. 86).
Por su parte, Pichichí Corte S.A . negó tales afirmaciones y señaló que contaba con procedimientos de inspección y seguimiento de las condiciones de seguridad en campo, verificaciones diarias sobre el uso de elementos de protección personal, programas de capacitación y un mecanismo formal para solicitar la reposición de EPP, sin que existiera registro alguno de solicitud de cambio de careta presentada por el actor (contestación a los hechos 13, 14 y 15, PDF 01, págs. 189 a 192).
Sentado lo anterior, corresponde verificar si se encuentra acreditada la culpa patronal exigida por el artículo 216 del CST. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que, además de demostrarse el accidente de trabajo, debe acreditarse suficientemente el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del empleador y el nexo causal entre dicha omisión y el daño sufrido por el trabajador (CSJ SL2381-2025, que reiteró la CSJ SL1897-2021).
En el plano probatorio, la representante legal de Pichichí Corte S.A. , Luisa Fernanda Castellanos Becerra, indicó que antes de iniciar las labores se realizaban inspecciones de las condiciones del cultivo, se desarrollaban actividades de seguridad basada en el comportamiento, se suministraban elementos de protección persona l y existía un procedimiento formal para solicitar su reposición, el cual era conocido por los
de las condiciones del cultivo, se desarrollaban actividades de seguridad basada en el comportamiento, se suministraban elementos de protección persona l y existía un procedimiento formal para solicitar su reposición, el cual era conocido por los trabajadores (Registro de audiencia, archivo 27, min. 00:22:26 a 00:54:00).
Por su parte, el demandante reconoció que recibió inducción sobre el uso de los elementos de protección personal, que al momento del accidente portaba la careta suministrada por la empresa y que, aunque manifestó haber informado verbalmente su deterioro, no presentó solicitud escrita para su reposición (Registro de audiencia, archivo 27, min. 00:54:56 a 01:22:12).
En cuanto a la prueba testimonial, ninguno de los declarantes presenció la ocurrencia del accidente. Omar Enrique Cedano García conoció de los hechos por referencias de terceros; Luis Antonio Criollo únicamente afirmó haber escuchado comentarios sobre el estado de la careta; y Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance manifestó haber observado un deterioro en dicho elemento, pero admitió no haber presenciado el accidente ni conocer su mecánica (archivo 27, declaraciones testimoniales).
De otro lado, los documentos elaborados de manera contemporánea al evento son coincidentes en señalar que el accidente ocurrió mientras el trabajador realizaba labores de corte de caña y una caña golpeó la careta, ocasionando molestias en el ojo derecho (reporte interno de accidente, PDF 01, pág. 27 y 209; reporte a la ARL, PDF 01, págs. 207 a 208; investigación del accidente, PDF 01, págs. 30 a 32 ). En dichos documentos también quedó consignado que el actor habría continuado laborando y solo reportó el evento
investigación del accidente, PDF 01, págs. 30 a 32 ). En dichos documentos también quedó consignado que el actor habría continuado laborando y solo reportó el evento aproximadamente una hora después de ocurrido, cuando estaba próximo a finalizar su tarea (PDF 01, págs. 30 a 32 y 222 a 231).
Asimismo, obran en el expediente registros de entrega de elementos de protección personal, formatos de salud y seguridad en el trabajo y constancias de asistencia del actor a capacitaciones sobre seguridad en el corte de caña y riesgos laborales ( PDF 01,REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
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págs. 233 a 295 y 305 a 309 ). Igualmente, se acreditó que el demandante conocía y había utilizado con anterioridad el formato de solicitudes, quejas y reclamos implementado por la empresa (PDF 01, págs. 222 a 231).
Finalmente, las historias clínicas registran que el trabajador consultó por trauma ocular ocasionado por una hoja o rama de caña durante la ejecución de sus labores y dan cuenta de la evolución de la lesión que posteriormente derivó en una pérdida de capac idad laboral del 44,38 % de origen laboral (PDF 01, págs. 41, 44 y 47; dictamen JNCI, PDF 01, págs. 215 a 218; PDF 25, pág. 19).
Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala concluye que no se acreditó una culpa suficientemente comprobada de Pichichí Corte S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Fulgencio Góngora Aguiño el 15 de septiembre de 2016.
suficientemente comprobada de Pichichí Corte S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Fulgencio Góngora Aguiño el 15 de septiembre de 2016.
En efecto, se encuentra demostrado que la empresa suministraba elementos de protección personal, realizaba controles sobre su utilización, desarrollaba actividades de capacitación en seguridad y salud en el trabajo y en los riesgos propios de la labor de corte de caña, además de implementar el sistema de brechado , mediante el cual se identificaban previamente las condiciones del cultivo —caña caída, parada, entrelazada, quemada o sin quemar — y se impartían recomendaciones de seguridad a los trabajadores (declaraciones de Luisa Fernanda Castellanos, William de Jesús Calvo Acevedo y Fermín Arango Ramírez; formatos de salud y seguridad en el trabajo y registros de capacitación, PDF 01, págs. 233 a 244 y 305 a 309).
Asimismo, no fue objeto de controversia que al actor le fueron suministrados elementos de protección personal y que al momento del accidente portaba la respectiva careta. De hecho, la discusión se centró exclusivamente en el presunto deterioro de dicho elemento y en la alegada negativa empresarial a su reposición. Sin embargo, aunque el demandante afirmó haber solicitado verbalmente el cambio de la careta, también reconoció que nunca diligenció el formato dispuesto para tal fin, pese a conocerlo y haberlo utilizado con anterioridad para otras reclamaciones y solicitudes (interrogatorio de parte; formatos de solicitudes, quejas y reclamos, PDF 01, págs. 222 a 231).
Tampoco se acreditó de manera suficiente que la careta se encontrara en las condiciones
parte; formatos de solicitudes, quejas y reclamos, PDF 01, págs. 222 a 231).
Tampoco se acreditó de manera suficiente que la careta se encontrara en las condiciones descritas por el actor al momento del accidente. Los testigos aportados por la parte demandante no presenciaron el hecho y solo uno de ellos, Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance, manifestó haber observado un deterioro en la malla de la careta, descripción que, además, no coincide plenamente con la suministrada por el propio demandante respecto de la ubicación del daño.
De otro lado, los documentos elaborados con ocasión del accidente —reporte interno, reporte a la ARL e investigación del accidente — registran que el evento se produjo cuando una caña impactó la careta durante la ejecución normal de la labor de corte y consignan como causa probable el “afán por terminar la labor”, circunstancia que no fue desvirtuada con otro medio de prueba relevante (PDF 01, págs. 27, 28 y 30 a 32).
Igualmente, se encuentra acreditado que el trabajador no reportó inmediatamente el accidente, pues, según quedó consignado en el informe del cabo Walter Izquierdo y en la investigación interna, el hecho ocurrió aproximadamente a las 10:00 a. m. y solo fue informado hacia las 11:15 a. m., cuando el actor había decidido continuar laborando hasta finalizar el área que tenía asignada (PDF 01, págs. 30 a 32 y 222 a 231).REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00201-02
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En estas condiciones, aun cuando se encuentra plenamente acreditado el accidente de
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En estas condiciones, aun cuando se encuentra plenamente acreditado el accidente de trabajo y las secuelas que este produjo, entre ellas una pérdida de capacidad laboral del 44,38 %, no se logró establecer el nexo causal entre dicho resultado dañoso y una conducta omisiva o negligente atribuible a la empleadora. Por tanto, no se configuró el presupuesto exigido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la culpa patronal, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto.
Dado el sentido de la decisión se hace innecesario examinar la presunta solidaridad que se alega entre Pichichi Corte SA y el Ingenio Pichichi SA.
Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia consultada.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, al surtirse el examen del caso, en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 072 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Fulgencio Góngora Aguiño contra Pichichi Corte SA y otra, dadas las consideraciones vertidas en este proveído.
dentro del proceso ordinario laboral promovido por Fulgencio Góngora Aguiño contra Pichichi Corte SA y otra, dadas las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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