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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2023-00114-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2023-00114-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: SONIA MINA RENDÓN.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00114-01.

Guadalajara de Buga, Valle, diceinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 064 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 75

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Sonia Mina Rendón, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor José Omar Ayala Grisales a partir del 05 de febrero de 2002 , así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

dejada por el señor José Omar Ayala Grisales a partir del 05 de febrero de 2002 , así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifestó que el señor José Omar Ayala Grisales contrajo matrimonio con la señora Trinidad Viáfara (q.e.p.d.) el 12 de mayo de 1962. Indicó que el señor Ayala Grisales falleció el 05 de febrero de 2002 y que, para la fecha de su deceso, ostentaba la calidad de pensionado por vejez a cargo de la entidad demandada. Así mismo, afirmó que convivió con el causante desde el 17 de noviembre de 1974, unión de la cual nacieron dos hijos, actu almente mayores de edad. Señaló además que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, petición que fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución SUB-6964 del 13 de enero de 2022.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 10 de julio de 20231. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a todas las partes.

La Procuraduría General de la Nación, obrando en calidad de Agente del Ministerio Público, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, emitiendo su concepto frente a los hechos y proponiendo como excepciones la de prescripción e improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose

concepto de intereses moratorios.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de

1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00114-01.

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inexistencia del derecho, prescripción, innominada o genérica, buena fe de la entidad y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 064 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», por no demostrar la demandante Sonia Mina Rendón vida marital y convivencia con el causante José Omar Ayala Grisales en los últimos dos años de vida exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, sentido original.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la

de vida exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, sentido original.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Sonia Mina Rendón, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.135.892.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.

Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora Sonia Mina Rendón interpuso recurso de apelación, al considerar que el despacho de primera instancia efectuó una valoración incompleta e inadecuada del material probatorio, particularmente de las declaraciones testimoniales y del interrogatorio de parte, los cuales, en su criterio, acreditan la existencia de una relación estable y permanente con el causante desde el año 1974 hasta la fecha de su fallecimiento.

Sostuvo que la decisión impugnada desconoció la existencia de un núcleo familiar, así como una convivencia efectiva y el mantenimiento de vínculos afectivos, de apoyo y acompañamiento durante varios años, pese a que el causante se encontraba unido en matrimonio con otra persona. Agregó que la convivencia simultánea acreditada en el proceso no excluye el derecho reclamado, toda vez que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la pensión de sobrevivientes en estos eventos cuando se acredita una verda dera comunidad de vida con el causante.

no excluye el derecho reclamado, toda vez que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la pensión de sobrevivientes en estos eventos cuando se acredita una verda dera comunidad de vida con el causante.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder al reconocimiento de la prestación reclamada y a las demás pretensiones consecuenciales.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 13 de agosto de 20255 en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, ambas partes comparecieron aportando su escrito y ratificando sus posturas.

4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

4 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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corresponde a la Sala determinar si la señora Sonia Mina Rendón acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

En caso de resultar procedente el reconocimiento de la prestación, se analizará si hay lugar al pago del retroactivo pensional, así como de los intereses moratorios solicitados.

los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

En caso de resultar procedente el reconocimiento de la prestación, se analizará si hay lugar al pago del retroactivo pensional, así como de los intereses moratorios solicitados.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor José Omar Ayala Grisales falleció el 5 de febrero de 20026, por tanto, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, original, que en sus artículos 46 y 47, señalaban:

“Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y (…)

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o

sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anteri oridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”.

En armonía con lo anterior, el acceso a la pensión de sobrevivientes en favor del compañero o compañera permanente se encuentra condicionado a la acreditación de la convivencia con el causante, en tanto este constituye el elemento esencial que justifica la protección otorgada por el sistema de seguridad social. Ello obedece a que esta prestación tiene por finalidad amparar la comunidad de vida existente entre el afiliado o pensionado fallecido y quien aspira a su reconocimiento, entendida como la voluntad de la pareja de permanecer unida, brindarse apoyo mutuo, compartir un proyecto de vida y conformar una familia.

En ese entendido, la carga probatoria de quien invoca la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes recae en demostrar de manera clara y suficiente la convivencia con el causante, en los términos descritos, de forma continua e ininterrumpida, por el término mínimo exigido por la ley. Y dado que la normativa exige la convivencia como presupuesto material del derecho, resulta irrelevante que esta haya tenido lugar dentro de un vínculo matrimonial o en

exigido por la ley. Y dado que la normativa exige la convivencia como presupuesto material del derecho, resulta irrelevante que esta haya tenido lugar dentro de un vínculo matrimonial o en una unión marital de hecho, pues ambas situaciones reciben idéntico tratamiento jurídico.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

6 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°036. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Se precisa que, en el presente asunto, quedó debidamente acreditado y no fue objeto de controversia que al señor José Omar Ayala Grisales le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución N.º 2538 de 1998. Asimismo, tampoco se discute que el pensio nado falleció el 05 de febrero de 2002, ni que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; no obstante, dicha prestación fue negada por la entidad mediante la Resolución SUB-6964 del 13 de enero de 2022.

En ese contexto, corresponde a la Sala proceder al examen del material probatorio allegado al proceso, a fin de verificar si la señora Sonia Mina Rendón, quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, acreditó e l cumplimiento

señalando que el causante asumió su responsabilidad durante el embarazo. Expresó que para esa época residieron en la carrera 8 No. 10 -08, inmueble en el que permanecier on aproximadamente quince años, durante los cuales el señor Ayala Grisales contribuía con el sustento del hogar, suministrando el mercado, la alimentación y brindando apoyo económico, además de estar pendiente de ella y de su hijo conforme a sus turnos laborales.

Manifestó igualmente que el causante mantenía convivencia tanto con ella como con su esposa legítima, Trinidad Viáfara de Ayala , con quien no tuvo hijos, y quien residía en unaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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vivienda heredada por su familia. Señaló que durante toda la relación él convivió simultáneamente con ambas mujeres y nunca se separó de su cónyuge, aunque compartía tiempo significativo con la declarante, especialmente los fines de semana, cuando solía invitarla a distintos lugares.

Relató que, siete años después del nacimiento de Omar Alexander, nació Lina María, también hija del causante. Indicó que el apoyo económico consistía en la provisión de alimentos, contribución a los gastos del hogar, pago de estudios y atención de necesida des médicas de sus hijos. No obstante, precisó que el señor Ayala Grisales no la afilió al sistema de seguridad social en salud, por cuanto tenía afiliada a su esposa, razón por la cual ella acudía al Sisben para su atención médica.

Refirió que, luego de residir cerca de quince años en la dirección inicialmente indicada, se

En ese contexto, corresponde a la Sala proceder al examen del material probatorio allegado al proceso, a fin de verificar si la señora Sonia Mina Rendón, quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, acreditó e l cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación.

Bajo esta perspectiva, se advierte que la señora Sonia Mina Rendón, para la fecha del fallecimiento del causante —esto es, el 05 de febrero de 2002— contaba con 54 años de edad, al haber nacido el 29 de mayo de 1948, por lo que le corresponde demostrar la convivencia exigida por la ley, en los términos previamente expuestos, como presupuesto para el reconocimiento del derecho reclamado.

Para tal fin , la demandante allegó como pruebas documentales, declaración extra proceso rendida por ella misma, en la que manifestó h aber convivido con el señor José Omar Ayala Grisales de manera permanente en calidad de compañera permanente , desde el 17 de noviembre de 19 74 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 05 de febrero de 2002. Igualmente, que dependía económicamente del causante y que durante la relación procrearon dos hijos. Finalmente, que el último lugar de domicilio que tuvo su núcleo familiar fue en la calle 8 # 10-08 en el municipio de Guadalajara de Buga.

Allegó, además, las declaraciones de Carlos Gerardo Ayala y Patricia Ruiz Ayala, quienes manifestaron conocer que la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa desde el 17 de noviembre de 1974 hasta el 5 de febrero de 2002 y que, de dicha relación, procrearon dos hijos.

manifestaron conocer que la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa desde el 17 de noviembre de 1974 hasta el 5 de febrero de 2002 y que, de dicha relación, procrearon dos hijos.

En este punto se imponer señalar que, conforme la jurisprudencia laboral, “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que solo se puede dar por establecida en la realidad mis ma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, razón por la cual, las citadas afirmaciones por sí solas no confirman el requisito perseguido. (SL 1744 de 2023)

Seguidamente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se practicó el interrogatorio de parte de la demandante, quien manifestó que conoció al señor José Omar Ayala Grisales el 17 de noviembre de 1974, y que desde diciembre de ese mismo año iniciaron una relación, pues él la invitaba a actividades sociales como bailes, fiestas, matrimonios, bautizos y reuniones organizadas por la empresa Purina, en la cual laboró durante aproximadamente treinta y siete años. Afirmó que desde ese mismo mes comenzaron a convivir.

Indicó que hacia finales de febrero de 1975 quedó embarazada de su hijo Omar Alexander, señalando que el causante asumió su responsabilidad durante el embarazo. Expresó que para esa época residieron en la carrera 8 No. 10 -08, inmueble en el que permanecier on

social en salud, por cuanto tenía afiliada a su esposa, razón por la cual ella acudía al Sisben para su atención médica.

Refirió que, luego de residir cerca de quince años en la dirección inicialmente indicada, se trasladaron a unos apartamentos ubicados en la carrera 2 entre calles 8 y 9, donde permanecieron aproximadamente cuatro años. Posteriormente, se mudó a Yotoco junt o con su madre, donde residió por más de cinco años, tiempo durante el cual el causante continuó visitándola y velando por ella y sus hijos.

Agregó que regresó luego a Buga, estableciéndose con su madre en una vivienda ubicada en la calle 12 con carrera 6, donde permanecieron alrededor de siete años, período en el cual su madre contribuía al sostenimiento mediante el arrendamiento de habitacion es, mientras el causante continuaba aportando principalmente para la alimentación y otros gastos. Posteriormente, se trasladó a un apartamento en el barrio Santa Bárbara, donde residió cerca de dos años con sus hijos, indicando que para ese entonces su madre ya había fallecido.

Manifestó que el señor Ayala Grisales residía con su esposa en la carrera 13A No. 13 -43 del mismo barrio, y que esta tenía conocimiento de la relación que él sostenía con ella, incluso porque en dos ocasiones la visitó cuando el causante se encontraba en s u vivienda, destacando que siempre mantuvo una actitud respetuosa.

Finalmente, señaló que el causante enfermó repentinamente cuando se encontraba en la casa de su esposa, siendo trasladado inicialmente al Seguro Social de Buga y posteriormente a la ciudad de Cali, donde falleció el 05 de febrero de 2002. Indicó que la atención médica, el

de su esposa, siendo trasladado inicialmente al Seguro Social de Buga y posteriormente a la ciudad de Cali, donde falleció el 05 de febrero de 2002. Indicó que la atención médica, el acompañamiento y las exequias estuvieron a cargo de la familia de la señora Trinidad Viáfara, motivo por el cual no asistió ni al hospital ni al sepelio. Añadió que mantenía encuentros frecuentes con el causante, quienes solían reunirse en el parque de Santa Bárbara para conversar, especialmente después de que este se pensionó.

También se recaudó el testimonio del señor Carlos Gerardo Ayala , sobrino del causante, quien manifestó que le constaba la existencia de una relación entre José Omar Ayala Grisales y Sonia Mina Rendón, pues con frecuencia observaba a su tío visitarla y tenía conocimiento de que de dicha relación nacieron dos hijos. Ind icó que esta situación era conocida por la familia.

Señaló que hacia la década de 1980 le constaba que el causante permanecía en una vivienda ubicada en un sector céntrico de Buga, aunque no precisó la dirección exacta. No obstante, explicó que alrededor de 1982 o 1983 se trasladó a Bogotá, perdiendo desde entonces el contacto cercano con la familia, por lo que desconocía las condiciones de convivencia posteriores.

Finalmente, indicó que para la época del fallecimiento del causante —entre 2001 y 2002 — tenía entendido que este residía con su esposa Trinidad, y afirmó que nunca compartió espacios con la pareja, precisando que su conocimiento sobre la relación se basaba en las visitas que observaba y en lo que era de público conocimiento en el entorno familiar.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

espacios con la pareja, precisando que su conocimiento sobre la relación se basaba en las visitas que observaba y en lo que era de público conocimiento en el entorno familiar.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00114-01.

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Se recibió el testimonio de Patricia Ruiz Ayala, sobrina del causante por línea materna, quien manifestó conocer la relación entre José Omar Ayala Grisales y Sonia Mina Rendón, indicando que convivieron durante varios años y que fruto de esta unión nacieron dos hijos, a quienes conoció desde pequeños y con quienes mantuvo contacto frecuente.

Señaló que le constaba que la pareja residió durante largo tiempo en un inmueble ubicado en el sector centro de Buga (aproximadamente en la carrera 13 con calle 10), donde funcionaba un negocio de colchones y por el cual pagaban arrendamiento. Refirió que posteriormente Sonia se trasladó a otro lugar cuya ubicación desconoce.

Afirmó que, según su entendimiento, la convivencia entre Sonia y el causante se prolongó hasta el fallecimiento de este en 2002; sin embargo, reconoció que para esa época desconocía el lugar donde residían. Indicó además que el causante también convivía co n su esposa Trinidad.

Precisó que su conocimiento sobre la convivencia en los últimos años provenía principalmente de lo que le relataba una hermana suya —ya fallecida—, quien tenía una relación cercana con la pareja. Igualmente, señaló que sabía que José Omar respondía económicamente por Sonia y sus hijos, aunque admitió no conocer de manera directa los detalles de dichos aportes.

Finalmente, manifestó que asistió al velorio y entierro del causante, que la señora Sonia Mina

y sus hijos, aunque admitió no conocer de manera directa los detalles de dichos aportes.

Finalmente, manifestó que asistió al velorio y entierro del causante, que la señora Sonia Mina no estuvo presente —sin conocer las razones—, pero que sí asistieron los hijos de ambos.

Por último, se recibió el testimonio de Alba Lucía Zuleta Suárez, quien manifestó conocer a José Omar Ayala Grisales y a Sonia Mina Rendón desde hacía más de 40 años, indicando que los conoció cuando ya sostenían una relación sentimental. Señaló que inicialmente convivieron durante más de veinte años en una vivienda ub icada en la calle 8 No. 10 -08 de Buga, donde formaron su núcleo familiar y procrearon dos hijos, observando durante ese tiempo una relación de pareja estable y el cumplimiento de responsabilid ades económicas del causante respecto de sus hijos.

Indicó que posteriormente la pareja se trasladó de residencia, aunque no precisó direcciones, afirmando que supo que vivieron en el sector de San Marino. Agregó que, si bien el contacto directo con la pareja disminuyó por razones laborales, continuó recibiendo información a través de la hermana de Sonia, quien le comentaba sobre su convivencia.

También manifestó que conoció a la esposa del causante, quien le habría indicado que, aunque vivían bajo el mismo techo, desde años atrás no convivían como pareja. Finalmente, afirmó que, según su conocimiento, José Omar Ayala convivió con Sonia Mina hasta su fallecimiento, aunque no conocía detalles precisos sobre las circunstancias, lugar ni fecha exacta del deceso.

Por otro lado, se observa n las investigaciones administrativas adelantadas por la sociedad

fallecimiento, aunque no conocía detalles precisos sobre las circunstancias, lugar ni fecha exacta del deceso.

Por otro lado, se observa n las investigaciones administrativas adelantadas por la sociedad CONSINTE LTDA7, donde reposa la entrevista que se le realizó en sede administrativa a la reclamante. Igualmente, se encuentra las entrevistas rendidas por Elizabeth Guzmán, Hugo Fernando Rengifo, Oscar Cobo y Sergio Mejía, quienes informaron desconocer a la pareja.

Conforme a lo anterior, y antes de abordar el análisis del material probatorio obrante en el expediente, resulta pertinente precisar el alcance del concepto de convivencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular , la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL3813 de 2020, reiterada en la SL3454 de 2024, ha señalado lo siguiente:

7Expediente administrativo. Carpeta 008. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00114-01.

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“[…] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…)”. (Subraya y negrilla de la Sala)

En el presente asunto, del análisis conjunto de las declaraciones y documentales obrantes en

relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…)”. (Subraya y negrilla de la Sala)

En el presente asunto, del análisis conjunto de las declaraciones y documentales obrantes en el expediente, advierte la Sala que no se encuentra acreditado el requisito de la convivencia en los términos exigidos para este tipo de prestaciones.

Lo anterior se sustenta, en primer lugar, en las propias manifestaciones de la demandante, quien, aun cuando afirmó haber convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, aportó elementos que desvirtúan dicha aseveración. En efecto, en sede administrativa reconoció que aquel convivía de manera permanente con su esposa, mantenía sus pertenencias en la residencia conyugal y que con ella sostenía, principalmente, encuentros periódicos. Asimismo, indicó que el causante le brindaba apoyo económico tanto a ella como a sus hijos, y que únicamente de manera eventual compartían la noche.

En igual sentido, durante el interrogatorio de parte señaló que, en los años previos al fallecimiento, continuaban viéndose con frecuencia y que acostumbraban a reunirse en el parque del barrio Santa Bárbara para conversar. Tales afirmaciones, apreciadas e n su conjunto, no permiten evidenciar una convivencia efectiva, continua y con vocación de permanencia, sino, por el contrario, dan cuenta de una relación afectiva sostenida a través de encuentros frecuentes y apoyo económico, circunstancias que, por sí so las, resultan insuficientes para estructurar una verdadera comunidad de vida.

Aunado a lo anterior, los testimonios recaudados no permiten arribar a una conclusión distinta.

encuentros frecuentes y apoyo económico, circunstancias que, por sí so las, resultan insuficientes para estructurar una verdadera comunidad de vida.

Aunado a lo anterior, los testimonios recaudados no permiten arribar a una conclusión distinta. Si bien los declarantes coincidieron en señalar la existencia de una convivencia en una época anterior, particularmente en el sector céntrico de Guadalajara de Buga, lo cierto es que su conocimiento no se extiende al periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.

En efecto, ninguno de los testigos tuvo contacto directo con la pareja durante dichos años: el señor Carlos Gerardo Ayala indicó que residía en la ciudad de Bogotá; por su parte, las señoras Patricia Ruiz Ayala y Alba Lucía Zuleta Suárez admitieron que la información que poseían sobre la relación en esa etapa provenía de referencias de terceros, lo que les impedía dar cuenta de manera directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la convivencia alegada.

En ese contexto, para la Sala, ni la declaración de parte ni los testimonios recaudados ofrecen la consistencia, suficiencia y credibilidad necesarias para tener por demostrada una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia entre la demandante y el causante, presupuesto indispensable para el reconocimiento pensional reclamado.

En consecuencia, se concluye que la señora Sonia Mina Rendón no cumplió con la carga probatoria que le asistía, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad

probatoria que le asistía, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 064 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00114-01.

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Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 064 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por l a señora Sonia Mina Rendón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de

contra de la Administrador

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