TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2024-00112-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-001-2024-00112-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LEIDY YOHANNA BARRIOS.
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2024-00112-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 073 del veinte (20) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 68
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Leidy Yohanna Barrios por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra d e la AFP Protección S.A., solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor Alex Mauricio Viafara Ramos a partir del 20 de octubre de 2019, así como la indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que Alex Mauricio Viafara Ramos
pensional dejada por el señor Alex Mauricio Viafara Ramos a partir del 20 de octubre de 2019, así como la indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que Alex Mauricio Viafara Ramos falleció el 20 de octubre de 2019; que sostuvo vida marital con el mencionado desde el 7 de diciembre de 2000, de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso ; d e dicha unión se procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; el 13 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí, sin embargo, su requerimiento fue resuelto de forma negativa por parte de la entidad demandada . Finalmente, informó que mediante sentencia N°03, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante durante los periodos referidos.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2024-00112-01.
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La demanda fue admitida en principio por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (V), mediante providencia del 22 de agosto de 20231. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a todas las partes.
La AFP Protección S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones orientadas al reconocimiento de indexación y condena en costas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,
respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones orientadas al reconocimiento de indexación y condena en costas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; improcedencia de intereses moratorios; cosa juzgada y la innominada.
A través de auto del 19 de febrero de 2024, se admitió la contestación a la demanda presentada3. En el mismo acto se ordenó la vinculación de la señora Yenny Paola Tamayo Granada y de Mariana, Natalia y Juan José Viafara Barrios. Seguidamente, mediante auto del 19 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los vinculados y se programó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS4.
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali (V), declaró probada la excepción de falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V) ; mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y posteriormente se programó fecha para audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS5.
El 20 de agosto del año anterior, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga , impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0736 en la que dispuso:
“Primero. Declarar probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE INTERESES
El 20 de agosto del año anterior, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga , impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0736 en la que dispuso:
“Primero. Declarar probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS propuesta por la demandada Protección y no probadas las demás.
Segundo. Declarar que para el día 20 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del afiliado Alex Mauricio Viáfara Ramos, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003, a cargo de la demandada Protección.
Tercero. Declarar que la demandante Leidy Yohanna Barrios Ospina, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, con arreglo al literal a) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto del 50%, 13 mesadas equivalente al smlmv y disfrute a partir del 20 de octubre de 2019.
Cuarto. Condenar a la demandada Protección, identificada con el Nit 800.138.188 -1, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Leidy Yohanna Barrios Ospina, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.285.142, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia.
siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra Instancia 6 Archivo digitalizado No. 033. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2024-00112-01.
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4.1 El retroactivo de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, monto del 50%, mesada del smlmv, a partir del 20 de octubre de 2019 y hasta su inclusión en nómina, liquidado al 31 de julio de 2025 equivale a $40.477.384,00.
4.2 Indexación del retroactivo de mesadas ordinarias y adicionales a partir del 20 de octubre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de julio de 2025 equivale a $8.450.971,00.
Quinto. Autorizar a la demandada Protección a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante Leidy Yohanna Barrios Ospina se encuentre afiliada.
Sexto. Absolver a la demandada Protección de las demás pretensiones formuladas por la demandante por intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993. Séptimo. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada de
Sexto. Absolver a la demandada Protección de las demás pretensiones formuladas por la demandante por intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993. Séptimo. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar la integrada al contradictorio Jenny Paola Tamayo Granada vida marital y convivencia con el causante Alex Mauricio Viáfara Ramos en los últimos cinco años de vida exigida en el literal a) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Octavo. Absolver a la demandada Protección frente a la integrada al contradictorio Jenny Paola Tamayo Granada, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.115.065.549.
Noveno. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar la integrada al contradictorio Mariana Viáfara Barrios la condición de hija mayor edad y estudiante frente al causante Alex Mauricio Viáfara Ramos exigido en el literal c) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Décimo. Absolver a la demandada Protección frente a la integrada al contradictorio Mariana Viáfara Barrios, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.006.227.412.
Undécimo. Declarar que la demandada Protección debe continuar cancelando a los integrados al contradictorio Natalia Viáfara Barrios y Juan José Viáfara Barrios, en calidad de hijos del causante Alex Mauricio Viáfara Ramos, la pensión de sobrevivientes de conformidad con el literal c) artículo
integrados al contradictorio Natalia Viáfara Barrios y Juan José Viáfara Barrios, en calidad de hijos del causante Alex Mauricio Viáfara Ramos, la pensión de sobrevivientes de conformidad con el literal c) artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, conforme a la carta del 18 de noviembre de 2020, siempre que entre la edad de 18 y 25 años acrediten la condición de estudiantes en virtud de la Ley 1574 de 2012.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderado judicial de AFP Protección S.A., sin embargo, posteriormente fue desistido mediante memorial del 02 de septiembre de 20257.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 28 de agosto de 20258 y se corrió traslado a las partes
7 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas se abstuvieron de pronunciarse.
Seguidamente, mediante auto del 04 de septiembre de 2025, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la AFP Protección S.A., continuándose el trámite únicamente en grado jurisdiccional de consulta en favor de los demás sujetos integrados al contradictorio9.
4. CONSIDERACIONES.
desistimiento del recurso de apelación formulado por la AFP Protección S.A., continuándose el trámite únicamente en grado jurisdiccional de consulta en favor de los demás sujetos integrados al contradictorio9.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Conforme al trámite que subsiste en esta instancia, considera la Sala que el problema jurídico objeto de estudio se circunscribe a determinar, en primer a medida, si hay lugar a asumir el conocimiento del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta respecto de las señoras Yenny Paola Tamayo Granada y Mariana Víafara Barrios. De superarse dicho análisis, corresponderá establecer si las mencionadas acreditaron el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes caus ada con ocasión del fallecimiento del causante.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia que el señor Alex Mauricio Viafara Ramos falleció el 20 de octubre de 2019 ; que la sustitución pensional le fue reconocida en porción del 50% a los menores Natalia y Juan José Viafara Barrios, que el 50% restante quedó en suspenso ante la posible existencia de un conflicto de beneficiarias suscitado entre las señoras Leidy Yohanna Barrios y Yenny Paola Tamayo Granada.
Viafara Barrios, que el 50% restante quedó en suspenso ante la posible existencia de un conflicto de beneficiarias suscitado entre las señoras Leidy Yohanna Barrios y Yenny Paola Tamayo Granada.
En este contexto, y en atención al problema jurídico planteado, advierte la Sala, al revisar el presente asunto, que si bien el juez de instancia resolvió la situación jurídica de las señoras Yenny Paola Tamayo Granada y Mariana Víafara Barrios, negando sus pretensiones y ordenando la consulta en su favor, se evidencian algunos yerros que deben ser corregidos. Lo anterior, en razón a que las decisiones adoptadas respecto de ellas desbordaron los límites procesales dentro de los cuales debía desarrollarse el debate judicial.
El primero de ellos tiene que ver con la forma de vinculación de las mencionadas al presente trámite, pues al no encontrarse percibiendo la prestación pensional objeto de controversia, no podía predicarse respecto de aquellas la calidad de litisconsorte necesario, sino la de intervinientes excluyentes, en efecto, su participación en el proceso no constituye un presupuesto indispensable para integrar el contradictorio, sino una facultad encaminada a hacer valer, una eventual condición de beneficiarias de la prestación objeto de estudio. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL7100 de 2017, enseñó:
9 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2024-00112-01.
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“Para dar claridad frente a tal imprecisión, aunque no es fundamental para resolver el
Tamayo Granada, al no ostentar la titularidad de la prestación de sobrevivientes objeto de litigio, no tienen la calidad de litisconsortes necesarios. En consecuencia, su interve nción en el proceso debe entenderse, en realidad, como la de intervinientes excluyentes, figura prevista en el artículo 63 del Código General del Proceso.
De este modo, si la intención de ambas era perseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes objeto de estudio, podían, si así lo estimaban pertinente, formular demanda en ejercicio de sus propias pretensiones o, en su defecto, comparecer al proc eso y reclamar para sí el derecho discutido. Sin embargo, ninguna de las dos desplegó actuación alguna encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación pensional.
Por lo anterior, no resultaba jurídicamente viable que el a -quo emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de derechos que nunca fueron reclamados ni sometidos a debate judicial por las referidas y, menos aún, que dispusiera el grado jurisdiccional de consulta frente a pretensiones inexistentes.
En tales condiciones, la Sala se abstendrá de revisar la consulta ordenada respecto de las señoras Mariana Víafara Barrios y Yenny Paola Tamayo Granada y, en consecuencia, revocará las decisiones adoptadas frente a aquellas, sin perjuicio de que, si a bien lo tienen, puedan acudir posteriormente ante la jurisdicción en procura del reconocimiento de la prestación en litigio, dado que las determinaciones aquí adoptadas no producen efectos de cosa juzgada frente a derechos que nunca fueron sometidos a consideración judicial.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ los
adoptadas no producen efectos de cosa juzgada frente a derechos que nunca fueron sometidos a consideración judicial.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ los numerales séptimo, octavo, noveno, décimo y decimotercero; y CONFIRMARÁ en todo lo demás la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en la Sentencia No. 073 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por las razones anotadas en el presente proveído.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2024-00112-01.
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5. Costas
Sin costas en esta instancia, por cuanto se revisa en grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales séptimo, octavo, noveno, décimo y
decimotercero de la Sentencia No. 0 73 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Leidy Yohanna Barrios en contra de la sociedad AFP Protección S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo indicado.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2024-00112-01.
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“Para dar claridad frente a tal imprecisión, aunque no es fundamental para resolver el asunto, la Sala considera pertinente recordar su doctrina jurisprudencial a través de la cual se ha explicado que, en los procesos en los que cónyuges y compañeros se disputan la pensión que dejó configurada el causante, la regla general consiste en que el contradictorio se integra con la figura de los intervinientes «ad excludendum, mas no con el litis consorte necesario.
Ciertamente, así lo asentó la Sala en sentencia CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, cuando al efecto adujo:
(....) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.”
En armonía con lo expuesto, las señoras Mariana Víafara Barrios y Yenny Paola Tamayo Granada, al no ostentar la titularidad de la prestación de sobrevivientes objeto de litigio, no tienen la calidad de litisconsortes necesarios. En consecuencia,
contra de la sociedad AFP Protección S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo indicado.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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