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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-002-2026-10047-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-05-002-2026-10047-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Sentencia Tutela No. 34

ACCIONANTE Diana Lorena Londoño Oliveros

ACCIONADO Nueva E.P.S. S.A. y Otros RADICADO 76-111-31-05-002-2026-10047-01

TEMA Derecho fundamental a la salud ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Confirma

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la acciona nte contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE, a través de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA LORENA LONDOÑO OLIVEROS en contra de LA NUEVA E .P.S. S.A., trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL , SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ,

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES y la E.P.S. SURA.

I. ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS

Manifiesta l a accionante que fue diagnosticada con “CALCULO URINARIO NO

SOCIAL EN SALUD – ADRES y la E.P.S. SURA.

I. ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS

Manifiesta l a accionante que fue diagnosticada con “CALCULO URINARIO NO ESPECIFICADO”; que la NUEVA E.P.S. S.A. entidad a la cual se encuentra afiliada niega constantemente los servicios de salud ordenados por su médico tratante, razón por la cual tuvo que recurrir en dos ocasiones a la acción de tutela, incluso la accionada fue sancionada en desacato por el incumplimiento , pese a ello, no materializó los serv icios médicos requeridos. Expresó, que debido a las fallas estructurales que presenta la entidad promotora de salud para garantizar los servicios médicos a sus afiliados, en ejercicio de su derecho a la libre escogencia optó por trasladar se a la E .P.S. SURA, sin embargo, este no fue aceptado, negativa que ponía en grave riesgo su salud y vida.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, continuidad de su tratamiento, prevalencia de su enfermedad, así como vida digna y, enREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 2 consecuencia, se ordenara a la NUEVA E.P.S. S.A. o a quien corresponda, que proceda a autorizar su traslado a la E .P.S. SURA, así como que se le diera “la protección especial de una Tutela Integral con todo lo relacionado de mi enfermedad como son tratamientos quirúrgicos, medicamentos, exámenes de

proceda a autorizar su traslado a la E .P.S. SURA, así como que se le diera “la protección especial de una Tutela Integral con todo lo relacionado de mi enfermedad como son tratamientos quirúrgicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, fisioterapia, terapia de rehabilitación y demás procedimientos médicos necesarios para mi recuperación”.

2. TRÁMITE IMPARTIDO

Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE, admitió la acción de tutela por auto de 28 de mayo de 2026, ordenando la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADMINSITRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Por proveído de 29 de mayo de 2026 dispuso la vinculación de la E.P.S. SURA.

La ADMINSITRADORA DE LOS RECUR SOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, expresó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza ba el principio de libre escogencia de EPS, consagrado en la Ley 1438 de 2011 y reforzado por el Decreto 780 de 2016 , lo que significaba que los afiliados p odían elegir de manera libre y voluntaria su entidad promotora de salud y acceder a los servicios desde la afiliación, traslado o movilidad, sin que dichas novedades afect aran la continuidad de la atención médica. Resaltó, que el citado decreto establecía los requisitos principales para trasladarse, consistentes en presentar la solicitud de traslado, haber permanecido

o movilidad, sin que dichas novedades afect aran la continuidad de la atención médica. Resaltó, que el citado decreto establecía los requisitos principales para trasladarse, consistentes en presentar la solicitud de traslado, haber permanecido al menos 360 días en la misma EPS, no encontrarse hospitalizado ninguno de los integrantes del núcleo familiar , estar al día en los aportes si se trata ba de un cotizante independiente e incluir a todo el núcleo familiar en la solicitud.

Que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía a su cargo realizar traslados, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sostuvo que de los hechos expuestos en el esc rito de tutela, no se evidencia ba la configuración de situaciones fácticas o jurídicas que impli caran la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de control frente a lo pretendido, razón por la cual solicitó que se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa dependencia y se ordenara su desvinculación.

La E.P.S SURA, expuso que la accionante presentó solicitud de afiliación ante esa entidad en calidad de cotizante mediante formulario de afiliación No. 7W27875629, radicado el día 21 de abril de 2026 ; que la misma fue validada yREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 3 aprobada por esa dependencia , procediéndose a realizar las correspondientes

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 3 aprobada por esa dependencia , procediéndose a realizar las correspondientes solicitudes de traslado ante la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, en las fechas establecidas para tal fin; que en desarrollo de ese proceso, se efectuaron solicitudes de traslado los días 5 , 12 y 20 de mayo de 2026 , sin embargo, en todas las oportunidades el trámite fue rechazado por parte de NUEVA E.P.S. S.A. bajo la causal “No cumple con tiempo mínimo de permanencia”.

Sostuvo, que al verificar la información registrada en el ADRES, se evidencia ba que la usuaria aparecía con inicio de cobertura en la NUEVA E.P.S. S.A. desde el 1° de noviembre de 2025, por lo que incumplía el tiempo mínimo de permanencia exigido por la normatividad vigente para ejercer el derecho al traslado entre entidades promotoras de salud, que establecía que el afiliado debía acreditar un tiempo mínimo de permanencia de un (1) año, equivalente a 360 días continuos o discontinuos, contados a partir de la fecha de inscripción en la EPS de origen, para poder solicitar válidamente el traslado a otra entidad promotora de salud, razón por la cua l las solicitudes de traslado fueron rechazadas por la EPS en la cual actualmente se encontraba afiliada en el régimen contributivo.

Expresó, que una vez se cumpl ieran los requisitos legales para el traslado, la promotora podía iniciar nuevamente el trámite de afiliación mediante la presentación de un nuevo formulario de afiliación, toda vez que el anterior fue

Expresó, que una vez se cumpl ieran los requisitos legales para el traslado, la promotora podía iniciar nuevamente el trámite de afiliación mediante la presentación de un nuevo formulario de afiliación, toda vez que el anterior fue cancelado como consecuencia de los rechazos efectuados por la NUEVA E.S.P. S.A., entidad que actualmente ostentaba la calidad de aseguradora de la ac tora y conserva ba la competencia para autorizar o validar cualquier solicitud de traslado; que la aceptación o rechazo del traslado correspondía a una actuación propia del procedimiento de movilidad y traslado regulado por la normatividad vigente, cuyo resultado dependía de la validación efectuada por la EPS de origen y los sistemas oficiales de afiliación, circunstancia que escapa ba completamente de su control, decisión o intervención, por lo que carecía de competencia legal y contractual para asumir obligaciones asistenciales respecto de la accionante, pues la prestación integral de los servicios de salud correspond ía a la EPS en la cual actualmente registraba afiliación activa. Por lo anteriormente expuesto , solicitó negar el amparo solicitado por la no vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad promotora de salud.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , se opuso a las pretensiones formuladas, pues no había vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó ser exonerado de toda responsabilidad que se le pudiera llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela, toda vez que dentro de sus funciones y competencias no t enía la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva por parte

funciones y competencias no t enía la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta cartera ministerial.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 4

La NUEVA E.P.S. S.A. guardó silencio, omisión que dio paso a la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el sentido de presumir como cierto lo manifestado por la parte accionante en su escrito inicial.

El a quo profirió sentencia el 10 de junio de 2026 a través de la cual resolvió negar el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la promotora no acreditó el tiempo de permanecía mínima de un año en la NUEVA E.P.S. S.A., para que procediera su traslado a otra EPS, como lo establecía el Decreto 780 de 2016, pues presentaba fecha de afiliación efectiva desde el 1° de noviembre de 2025 en calidad de cotizante en el régimen contributivo, tal y como se desprendía del resultado de la búsqueda en la base de datos de la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES.

Expresó, que si bien existían unas excepciones a esa regla general de permanencia, como en aquellos casos por la deficiente prestación o suspensión de servicios por parte de la EPS o de su red prestadora debidamente comprobados, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, la

permanencia, como en aquellos casos por la deficiente prestación o suspensión de servicios por parte de la EPS o de su red prestadora debidamente comprobados, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, la actora no acreditó de manera sumaria siquiera la autorización que mencionaba la citada normatividad.

Sostuvo, que si a la reclamante se le estaban negando los servicios en salud que le prescribieron sus médicos tratantes, podía hacer uso de los mecanismos constitucionales de defensa judicial previstos por el Legislador, como el incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela que gestionó en otro Despacho.

Que tampoco procedía el tratamiento integral, toda vez que dicha pretensión ya había sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga en prov eído de 10 de febrero de 2026 , razón por la cual se encontraba vedado para pronunciarse . Sin embargo, si en gracia de discusió n se aceptara que podía emitir decisión de fondo sobre un problema jurídico ya resuelto por la Jurisdicción Constitucional, no se evidenciaba que la accionante estuviera en una situación de salud extremadamente precaria, además se desconocía a futuro los servicios de salud que pu diera llegar a requerir, por lo que no e ra razonable amparar insumos o citas médicas que a la fecha no habían sido ordenados por el médico tratante, máxime si se tenía en cuenta que tampoco acreditó ser sujeto de especial protección constitucional.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que el a quo desconoció la prevalencia del derecho fundamental a

de especial protección constitucional.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que el a quo desconoció la prevalencia del derecho fundamental a la salud, al supeditar su protección al cumplimiento estricto de un requisito deREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 5 naturaleza reglamentaria, como lo era el término mínimo de permanencia previsto en el Decreto 780 de 2016 , exigencia que implicaba someterla a una espera irrazonable que ponía en riesgo su salud, pues la falta de atención médica por las patologías que padecía podían desencadenarle consecuencias graves.

Que al imponer una norma de carácter inferior por encima de la garantía efectiva de u n derecho fundamental, desconoc ía abiertamente el precedente constitucional, que estableció que el requisito mínimo de permanencia no era absoluto cuando se demostraba la deficiente prestación del servicio médico al afiliado, circunstancia que se acreditó en el presente asunto por parte de la NUEVA E .P.S. S.A. , pues había acudido de manera reiterada a mecanismos constitucionales como la acción de tutela y el incidente de desacato, sin obtener una solución efectiva, por el incumplimiento sistemático de la entidad accionada.

Manifestó, que exigirle acudir previamente a la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar el traslado por falla en la prestación del servicio, resultaba desproporcionado e irrazonable, pues incrementaba las cargas que ya recaían en

Manifestó, que exigirle acudir previamente a la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar el traslado por falla en la prestación del servicio, resultaba desproporcionado e irrazonable, pues incrementaba las cargas que ya recaían en una persona en con afectaciones en su salud , ya que se encontraba sometida a múltiples barreras administrativas, tales como largas esperas, negación reiterada de servicios y la falta de atención por parte de las IPS, derivadas de la situación actual de la EPS accionada.

Sostuvo, que la decisión impugnada no solo afectaba su derecho fundamental a la salud, sino también comprometía su derecho al mínimo vital, toda vez que en su condición de madre cabeza de familia, con un menor de 11 años a cargo, la falta de atención médica adecuada le impedía desempeñar una actividad laboral de manera continua, debido a los episodios recurrentes de dolor e infecciones urinarias que padecía, lo que la obligaba a guardar reposo prolongado y asumir cuidados por cuenta propia . Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisi ón de primera instancia y se ordenara a la NUEVA E.P.S. S.A. que de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas autorizara y gestionara el traslado a la

E.P.S. SURA.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.

días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.

2. PROBLEMA JURÍDICO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 6

Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si es procedente ordenar el traslado a la E.P.S. SURA, sin acreditarse el cumplimiento mínimo de permanecía de un (1) año en la NUEVA E.P.S. S.A., ni la autorización previa de la Superintendencia de Salud previstos en el Decreto 780 de 2016 , cuando se alega falla en la prestación del servicio.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

4. DERECHO A LA SALUD

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, garantizan a todos los habitantes del país el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Así mismo, establecen que el Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud

del país el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Así mismo, establecen que el Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, establecer las políticas para la prestación de este servicio por las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Seguridad Social en Salud , determinando dentro de los principios rectores que orientan el sistema, el de libre escogencia. A su vez, el literal g) del artículo 156 de la citada normativa, establece como característica del Sistema, que los afiliados a éste puedan elegir libremente la Entidad Promotora de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas y las condiciones fijadas por la misma Ley. Por su parte, el numeral 3° del artículo 159 dispone en favor de los afiliados al Sistema, los derechos a “ la libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley”.

Igualmente, a nivel reglamentario, los principios de li bre escogencia y movilidad o traslado han sido expresamente regulados. Así, el artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de 2016 establece las condiciones para el traslado entre entidades promotoras de salud, de manera textual prevé:

o traslado han sido expresamente regulados. Así, el artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de 2016 establece las condiciones para el traslado entre entidades promotoras de salud, de manera textual prevé:

“ARTÍCULO 2.1.7.2. Condiciones para el traslado entre entidades promotoras de salud. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones:REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 7

1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes.

2. Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario.

3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud.

4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar.

4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar.

Cuando se trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes, si no se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el presente artículo, los afiliados que puedan realizar la movilidad deberán permanecer en la misma EPS y reportar dicha novedad. Una vez cumplan las condiciones, podrán trasladarse a una EPS del otro régimen.

Cuando el afiliado del régimen subsidiado adquiere la condición de cotizante por el inicio de un vínculo laboral o contractual con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el traslado de EPS entre regímenes diferentes podrá efectuarse con posterioridad a dicho término. Hasta tanto se haga efectivo el traslado, se deberá registrar la novedad de movilidad.

Cuando el afiliado perteneciente al régimen subsidiado adquiere un vínculo laboral con una duración inferior a doce (12) meses y la EPS del régimen contributivo a la cual quiere trasladarse no tiene red prestadora en el municipi o en el cual le practicaron la encuesta SISBEN al afiliado, este deberá permanecer en la misma EPS del régimen subsidiado y registrar la novedad de movilidad. Este control se efectuará a través del Sistema de Afiliación Transaccional.

PARÁGRAFO 1. Cuando el afiliado cotizante o el cabeza de familia haya ostentado diferentes calidades como cotizante, beneficiario, afiliado adicional o afiliado al régimen subsidiado, para efectos de establecer el cumplimiento del período mínimo

PARÁGRAFO 1. Cuando el afiliado cotizante o el cabeza de familia haya ostentado diferentes calidades como cotizante, beneficiario, afiliado adicional o afiliado al régimen subsidiado, para efectos de establecer el cumplimiento del período mínimo de permanencia, se sumarán todos los días de inscripción en la misma EPS.

El término previsto en el numeral 2 del presente artículo se contabilizará desde la fecha de inscripción inicial, teniendo en cuenta todos los días de inscripción en la misma EPS del afiliado cotizante o cabeza de familia, descontando los días de suspensión de la afiliación o de terminación de la inscripción. Cuando el afiliado deba inscribirse nuevamente en la EPS por efecto de la terminación de la inscripción o cuando se levante la suspensión por mora en el pag o de los aportes, el nuevo término se acumulará al anterior.

PARÁGRAFO 2. En el régimen subsidiado el traslado para las poblaciones especiales se efectuará por las mismas entidades o personas señaladas en el artículo 2.1.5.1 de la presente Parte.” (Subraya la Sala)

Por su parte, el a rtículo 2.1.7.3 establece las excepciones a la regla general de permanencia, el cual señala:

“ARTÍCULO 2.1.7.3 Excepciones a la regla general de permanencia . La condición de permanencia para ejercer el derecho al traslado establecida en elREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 8 artículo 2.1.7.2 de la presente Parte, no será exigida cuando se presente alguna de

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-111-31-05-002-2026-10047-01 8 artículo 2.1.7.2 de la presente Parte, no será exigida cuando se presente alguna de las situaciones que se describen a continuación:

1. Revocatoria total o parcial de la habilitación o de la autorización de la EPS.

2. Disolución o liquidación de la EPS.

3. Cuando la EPS, se retire voluntariamente de uno o más municipios o cuando la EPS disminuya su capacidad de afiliación, previa autorización de la

Superintendencia Nacional de Salud.

4. Cuando el usuario vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o cuando se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, previa autorización de la Superintendencia

Nacional de Salud.

5. Cuando se presenten casos de deficiente prestación o suspensión de servicios por parte de la EPS o de su red prestadora debidamente comprobados, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.

6. Por unificación del núcl eo familiar cuando los cónyuges o compañero(a)s permanente(s) se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente.

7. Cuando la persona ingrese a otro núcleo familiar en calidad de beneficiario o en calidad de afiliado adicional.

8. Cuando el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar de residencia y la EPS donde se encuentra el afiliado no tenga cobertura geográfica en el respectivo municipio y en los eventos previstos en el artículo 2.1.7.13 del presente decreto.

donde se encuentra el afiliado no tenga cobertura geográfica en el respectivo municipio y en los eventos previstos en el artículo 2.1.7.13 del presente decreto.

9. Cuando la afiliación ha sido transitoria por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en los términos previstos en el artículo 2.12.1.6 del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

10. Cuando la inscripción del trabajador ha sido efectuada por su empleador o la del pensionado ha sido realizada por la entidad administradora de pensiones, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.1.6.2 e inciso segundo del artículo 2.1.6.5 de la presente Parte, respectivamente.

11. Cuando el afiliado h a sido inscrito por la entidad territorial en el régimen subsidiado en el evento previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.5.1 de la presente

Parte.

PARÁGRAFO. Las excepciones a la regla general de permanencia de que tratan los numerales 1 y 3 del presente artículo se entienden referidas solamente respecto del o los municipios donde se haya aplicado la medida de revocatoria parcial o el retiro.

Cuando se presenten las causales de traslado señaladas en los numerales 4 y 5 del presente artículo, la Superi ntendencia Nacional de Salud, o la entidad que tenga delegada esta competencia, deberá pronunciarse en un término no superior a un (1) mes contado desde la fecha en que el usuario radica la solicitud.

Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el Ministerio de

delegada esta competencia, deberá pronunciarse en un término no superior a un (1) mes contado desde la fecha en que el usuario radica la solicitud.

Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el Ministerio de Salud y Protección Social notificará a la Superintendencia Nacional de Salud las solicitudes que se presenten por las causas de los numerales 4 y 5 del presente artículo”. (Subraya la Sala)REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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Sobre la libertad de escogencia de E.P.S., la Corte Constitucional sostuvo que resultaba razonable la limitación impuesta a los principios de libertad de escogencia y de movilidad, en el sentido de exigir un término de permanencia mínima en la misma E.P.S. o A.R.S., si se tenía en cuenta que de esta manera la eficiencia y sostenibilidad del sistema se mantiene incólume. Además, la limitación no tenía un carácter absoluto, pues existía una excepción a la regla general consistente en la posibilidad de solicitar el traslado respectivo, cuando s e verificara una mala prestación del servicio (Sentencia T-1010 de 2006).

CASO CONCRETO

Lo que en últimas pretende la accionante con la impugnación es que se ordene a la NUEVA E.P.S. S.A. que autorice y gestione el traslado a la E.P.S. SURA , sin tener en cuenta el término de permanecía mínima de un año , ni la autorización previa por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Se encuentra acreditado en el expediente que la señora DIANA LORENA

tener en cuenta el término de permanecía mínima de un año , ni la autorización previa por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Se encuentra acreditado en el expediente que la señora DIANA LORENA LONDOÑO OLIVEROS, tiene 35 años, está afiliada a la NUEVA E.P.S. S.A. en el régimen contributivo y fue diagnosticada con “ CALCULO URINARIO NO ESPECIFICADO”, que el 30 de diciembre de 2025 su médico tratante le formuló la realización de tomografía computarizada de vías urinarias UROTAC y consulta de control o segu imiento por especialista en urología con resultados; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga mediante fallo de tutela de 10 de febrero de 2026 tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna de la promotora y ordenó a la entidad promotora de salud accionada que garantizara la práctica de los citados servicios médicos ; que la NUEVA E.P.S. S.A. negó el traslado a la E.P.S. SURA bajo la causal “ no cumple tiempo mínimo de permanencia”. (pág. 4 a 27, pdf 002, c.01).

Además, que la accionante se afilió a la NUEVA E.P.S. S.A. el 1° de noviembre de 2025, como se deprende del resultado de la consulta de información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, visible en el pdf 017 del expediente virtual.

Analizado en su conjunto el material probatorio se advierte que la señora DIANA LORENA no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para el traslado de E.P.S., pues no cuenta c on permanencia de más de (1) año en la

Analizado en su conjunto el material probatorio se advierte que la señora DIANA LORENA no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para el traslado de E.P.S., pues no cuenta c on permanencia de más de (1) año en la NUEVA E.P.S. S.A. Tampoco, procuró de manera directa el correspondiente traslado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD cuando se alega falla en la prestación del servicio, para ob

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