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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-07-002-2026-00031-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-07-002-2026-00031-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda Accionado: COLPENSIONES Guadalajara de Buga (Valle), mayo veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 368

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 28 del 21 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ARLEY GARCÍA

SEPÚLVEDA contra COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró que cumple los requisitos para que se le reconozca pensión de vejez, por ello en abril de 2025 presentó a COLPENSIONES solicitud en ese sentido.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró que cumple los requisitos para que se le reconozca pensión de vejez, por ello en abril de 2025 presentó a COLPENSIONES solicitud en ese sentido.

Afirmó que el 11 de febrero de 2026 COLPENSIONES, en la Resolución SUB-48659, le reconoció dicha prestación, pero cometió el error de fijar como fecha de inicio de la misma el 1 de febrero de 2026, omitió pagar el retroactivo y no motivó técnicamente el IBL ni la tasa de reemplazo.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

Accionado: Colpensiones

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Adujo que el 14 de febrero de 2026 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el 20 de febrero de 2026, COLPENSIONES emitió respuesta que “no resolvió el recurso”.

Expresó que es adulto mayor y sostiene su núcleo familiar - “cónyuge de 67 años y suegra de 90 años (dependiente)” -, por lo que “la omisión en el pago del retroactivo y la incorrecta liquidación ha generado afectación real, actual y continua del mínimo vital, configurando un perjuicio irremediable”.

Solicitó ordenar a COLPENSIONES que “reconozca la causación pensional desde el 07 de marzo de 2025” , “ pague el retroactivo completo indexado” y “ recalcule la

vital, configurando un perjuicio irremediable”.

Solicitó ordenar a COLPENSIONES que “reconozca la causación pensional desde el 07 de marzo de 2025” , “ pague el retroactivo completo indexado” y “ recalcule la mesada con motivación técnica (IBL y tasa de reemplazo)”, además de “resolver de fondo el recurso de reposición y apelación”, “pronunciarse sobre aportes posteriores a la causación ”, “ responder integralmente todos los derechos de petición ” y “garantizar notificación efectiva” , “compulsar copias a órganos de control para investigación disciplinaria”, “ordenar a COLPENSIONES adoptar medidas para evitar repetición” y “ advertir sobre la obligación de respuesta de fondo en trámites pensionales de adultos mayores”.

2. La Dra. LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS - directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES – contestó que “el accionante presentó los derechos de petición por medios no oficiales (...) la Subdirectora de Determinación III emitió un acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez SUB-48659 del 11 de febrero de 2026”.

Afirmó que las controversias pensionales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, y que “ la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas ”, salvo situaciones excepcionales con perjuicio irremediable, lo que no se acreditó.

Enfatizó que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el accionante se hizo por un correo “NO autorizado por esta administradora” y que “no basta con

irremediable, lo que no se acreditó.

Enfatizó que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el accionante se hizo por un correo “NO autorizado por esta administradora” y que “no basta con el envío para garantizar su entrega”.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

Accionado: Colpensiones

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Destacó que ha definido canales oficiales para la presentación de ese tipo de peticiones y que “ el único correo público es el exclusivo para notificaciones judiciales”.

Indicó que el retroactivo pensional “no puede ser discutido ni ordenado a través de la acción de tutela” , por tratarse de una controversia de carácter legal que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que “la tutela no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales”.

Finalmente, sostuvo que el accionante “ no demo stró fehacientemente que haya culminado en el sistema la radicación de la petición ”, por lo que “ no se evidencia una petición pendiente por resolver”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , en la sentencia No. 28 del 21 de abril de 2026 , resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ARLEY GARCÍA SEPÚLVEDA contra

28 del 21 de abril de 2026 , resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ARLEY GARCÍA SEPÚLVEDA contra COLPENSIONES, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas expuestas en la parte motiva de este proveído”. Para fundamentar lo decidido consideró:

“9. Del caso concreto y la presunta vulneración del derecho interpuesto por el accionante.

El presente asunto se somete a consideración judicial a través de la acción de tutela interpuesta por el señor ARLEY GARCÍA SEPÚLVEDA, ciudadano de 63 años de edad y residente en Guadalajara de Buga, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales ante la actuación de COLPENSIONES.

Para resolver este conflicto, el Despacho ha realizado un examen minucioso del expediente, el cual revela un camino administrativo complejo que debe analizarse por etapas. El estudio del expediente permite reconstruir la secuencia de peticiones y respuesta s queRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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conforman el recorrido administrativo del señor ARLEY GARCÍA SEPULVEDA, tal como se detalla a continuación:

El 10 de abril de 2025, el accionante presentó formalmente un derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago

SEPULVEDA, tal como se detalla a continuación:

El 10 de abril de 2025, el accionante presentó formalmente un derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, manifestando haber cumplido 62 años el día 7 de marzo de 2025 e informando que el 1 de abril de 2025 se hizo efectivo su traslado desde el fondo privado Colfondos. En respuesta a lo anterior, mediante el oficio con radicado 2025_5136893 del 28 de abril de 2025, la entidad le informó que, debido a que el movimiento administrativo era reciente, el proceso de "identificación, validación y cargue" de su historia laboral unificada aún se encontraba en etapa de gestión, por lo cual no era posi ble resolver de fondo la solicitud hasta que la información estuviera consolidada.

Seguidamente a raíz de una queja interpuesta ante la Superintendencia Financiera, la Dirección de Atención y Servicio de Colpensiones emitió el oficio 2025_15080018 el 15 de julio de 2025. En dicho documento, tras realizar una exposición general de los requisitos legales (62 años de edad y 1.300 semanas), la entidad manifestó que, consultadas sus bases de datos, no se encontraba ninguna prestación económica pendiente por resolver a nombre del peticionario, sugiriéndole revisar su historia laboral y brindándole orientación sob re cómo radicar una solicitud por primera vez.

El 25 de noviembre de 2025, el señor García radicó un nuevo escrito reiterando su solicitud inicial y manifestando que continuaba laborando y realizando aportes que consideraba improcedentes por cumplir los requisitos desde marzo. Frente a esto, Colpensiones respondió con el

reiterando su solicitud inicial y manifestando que continuaba laborando y realizando aportes que consideraba improcedentes por cumplir los requisitos desde marzo. Frente a esto, Colpensiones respondió con el oficio 2025_25851677 del 04 de diciembre de 2025, afirmando nuevamente que no existía un trámite de pensión de vejez activo en sus sistemas de gestión y reiterando la instrucción de radica r la documentación para un estudio por primera vez.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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El 30 de diciembre de 2025, el accionante radicó una reclamación calificando de incorrecta la respuesta anterior y recordando que su proceso inició el 10 de abril de 2025. Ante esta insistencia, la enti dad emitió el oficio 2026_837318 el 19 de enero de 2026, en el cual cambió su postura y admitió que la solicitud se encontraba en etapa de estudio y determinación, justificando la demora en la necesidad de validar los periodos cotizados en el fondo privado.

El 11 de febrero de 2026, la entidad profirió la Resolución SUB-48659, mediante la cual reconoció la pensión de vejez con una mesada de $3.942.823. No obstante, en dicho acto se determinó que el disfrute de la prestación iniciaría el 1 de febrero de 202 6, argumentando que la

mediante la cual reconoció la pensión de vejez con una mesada de $3.942.823. No obstante, en dicho acto se determinó que el disfrute de la prestación iniciaría el 1 de febrero de 202 6, argumentando que la novedad de retiro y la última semana cotizada por el actor se produjeron al finalizar el mes de enero de 2026.

Inconforme con la fecha de inicio, el actor interpuso recurso de apelación el 12 de febrero de 2026 exigiendo el retroact ivo desde marzo de 2025. El 20 de febrero de 2026 (Rad. 2026_2632551), Colpensiones respondió ratificando que el disfrute es correcto pues el ciudadano figuró como cotizante activo hasta el 31 de enero.

Finalmente, el 03 de marzo de 2026 (Rad. 2026_371725 1) y posteriormente el 14 de abril de 2026, la entidad emitió respuestas a quejas adicionales, sosteniendo que el derecho ya fue atendido y que cualquier otra inconformidad debe tramitarse por la vía ordinaria.

Una vez analizado el acervo probatorio y con frontado el historial de comunicaciones, este Despacho observa que COLPENSIONES ha cumplido con su deber de colaboración y respuesta hacia el ciudadano. Se evidencia que la entidad atendió cada una de las peticiones y recursos interpuestos por el señor ARL EY GARCÍA SEPÚLVEDA, brindando en cada oportunidad una respuesta de fondo en la que se explicaron con claridad los requisitos concurrentes para acceder al goce efectivo de la pensión: cumplir con la edad, acreditar las semanas deRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

explicaron con claridad los requisitos concurrentes para acceder al goce efectivo de la pensión: cumplir con la edad, acreditar las semanas deRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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cotización y reportar la n ovedad de retiro definitivo del servicio. Si bien el accionante cumple con los dos primeros presupuestos desde marzo de 2025, el material probatorio es contundente al demostrar que el señor García continuó laborando y percibiendo una remuneración salarial hasta el 31 de enero de 2026.

Esta circunstancia fáctica es determinante para la resolución del conflicto, toda vez que en el sistema de seguridad social colombiano existe una incompatibilidad legal para percibir simultáneamente salario y mesada pensional. Por lo tanto, no se puede predicar una vulneración al mínimo vital ni a la seguridad social, pues el actor contó con una fuente de ingresos estable para su subsistencia y la de su núcleo familiar durante todo el tiempo que duró el trámite administrativo. La liquidación plasmada en la Resolución SUB-48659, al fijar el disfrute a partir del 1 de febrero de 2026 día siguiente al retiro efectivo del servicio, no constituye un acto arbitrario, sino la aplicación estricta de la ley frente a un trabajador que se mantuvo activo.

En consecuencia, este Despacho concluye que no se ha configurado la

de febrero de 2026 día siguiente al retiro efectivo del servicio, no constituye un acto arbitrario, sino la aplicación estricta de la ley frente a un trabajador que se mantuvo activo.

En consecuencia, este Despacho concluye que no se ha configurado la violación de ningún derecho fundamental. La entidad accionada no solo reconoció la prestación una vez se consolidó la historia laboral, sino que ha garantizado el derecho de defensa del ciudadano al indicarle que, de persistir su inconformidad con el cálculo del retroactivo o del IBL, cuenta con la vía ordinaria laboral para debatir estos asuntos.

Este Despacho debe ser enfático en precisar que la acción de tutela no es u n mecanismo judicial alternativo ni una "tercera instancia" para discutir liquidaciones pensionales. Al tratarse de una controversia puramente económica y legal centrada en el pago de un retroactivo y la precisión de la fecha de disfrute, la cual no pone en riesgo la subsistencia digna del actor, quien ya goza de su mesada pensional activa, la acción de tutela pierde su razón de ser.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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El ordenamiento jurídico ha diseñado un escenario especializado para estos conflictos: la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es allí, ante el Juez Natural, donde se cuenta con un espacio de debate probatorio amplio y

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El ordenamiento jurídico ha diseñado un escenario especializado para estos conflictos: la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es allí, ante el Juez Natural, donde se cuenta con un espacio de debate probatorio amplio y técnico, ideal para realizar el examen detallado que este tipo de reclamaciones prestacionales requiere, tales como la indexación de sumas de dinero o la revisión minuciosa del Ingreso Base de Liquidación (IBL).

A este escenario se suman los pronunciamientos de la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación, entidades que, aunque vinculadas, aclararon que sus funciones son de vigilanc ia y control, mas no tienen la facultad legal para ordenar pagos de pensiones ni liquidar retroactivos, trasladando la responsabilidad exclusiva a Colpensiones.

En este punto, el Despacho debe enfatizar que la subsidiariedad no es un simple formalismo, sino un pilar fundamental que impide que la tutela reemplace a los jueces ordinarios.

En el caso del señor ARLEY GARCÍA SEPÚLVEDA, no se cumple con este requisito indispensable, toda vez que la acción de tutela está reservada para situaciones de urgencia ma nifiesta donde se esté ante un perjuicio irremediable. Al quedar probado que el accionante percibió su salario de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2026, y que actualmente ya tiene reconocida y vigente su mesada pensional, desaparece cualquier escenario de vulnerabilidad extrema o riesgo al mínimo vital. Por tanto, al no existir una amenaza inmediata a su subsistencia, la discusión sobre el retroactivo de los meses anteriores se convierte en una controversia de carácter meramente económico.

mínimo vital. Por tanto, al no existir una amenaza inmediata a su subsistencia, la discusión sobre el retroactivo de los meses anteriores se convierte en una controversia de carácter meramente económico.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige que sea el Juez Ordinario Laboral quien, a través de un proceso con un debate probatorio amplio, determine la exactitud de las sumas reclamadas, pues la tutela no puede ser utilizada para saltarse los procedimient os normales de la justiciaRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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cuando los derechos básicos de la persona ya se encuentran debidamente asegurados.

Así las cosas, no le es facultativo al juez constitucional invadir las competencias del juez ordinario, menos aun cuando se ha verificado que COLPENSIONES ha actuado dentro del marco de la legalidad al reconocer la prestación una vez se hizo efectivo el retiro del trabajador. En consecuencia, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que amenace la vida, el mínimo vital o la integridad del accionante, este despacho negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ARLEY GARCÍA SEPULVEDA contra COLPENSIONES permitiendo que el debate sobre las pretensiones económicas se traslade a la justicia especializada.”

IV IMPUGNACIÓN

por el señor ARLEY GARCÍA SEPULVEDA contra COLPENSIONES permitiendo que el debate sobre las pretensiones económicas se traslade a la justicia especializada.”

IV IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo, argumenta que:

“III. PRIMER CARGO: VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015 exigen respuestas: oportunas, claras, de fondo, congruentes, debidamente notificadas.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que una respuesta evasiva o aparente equivale materialmente a no respuesta.

En este caso COLPENSIONES:

1. indicó inexistencia de trámites pendientes; 2. luego remitió información fragmentaria; 3. omitió resolver el recurso; 4. no dio respuesta de fondo sobre retroactivo, IBL y liquidación.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

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Se configura vulneración autónoma del derecho fundamental de petición.

IV. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO

El articulo 29 Superior se aplica a toda actuación administrativa.

Exige: 1. competencia; 2. motivación suficiente; 3. congruencia; 4. respeto del procedimiento legal;

ADMINISTRATIVO

El articulo 29 Superior se aplica a toda actuación administrativa.

Exige: 1. competencia; 2. motivación suficiente; 3. congruencia; 4. respeto del procedimiento legal; 5. decisión expresa de recursos.

La administración no puede sustituir una resolución por simples correos o tablas sin motivación técnica

El documento del 20 de abril de 2026 menciona cifras como: IBL 1: $2.545.945 IBL 2: $4.985.866

Mejor IBL: 2 porcentaje: 79.08% mesada: $3.942.823

Sin embargo, no explica metodología, periodos, fórmula ni resuelve objeciones planteadas.

Subsiste vulneración del debido proceso administrativo.

V. TERCER CARGO: ERROR EN EL ANÁLISIS DE SUBSIDIARIEDAD

La sentencia negó el amparo por existir eventual vía ordinaria laboral. Con respeto, ello desconoce que la subsidiariedad no opera mecánicamente. Debe analizarse:Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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1. idoneidad real del medio ordinario; 2. eficacia concreta; 3. urgencia material; 4. edad del accionante; 5. especial protección constitucional.

Mi situación: adulto mayor;

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1. idoneidad real del medio ordinario; 2. eficacia concreta; 3. urgencia material; 4. edad del accionante; 5. especial protección constitucional.

Mi situación: adulto mayor; sostén familiar, cónyuge de 67 años; suegra de 90 años dependiente.

Un proceso ordinario puede prolongarse excesivamente, tornando ilusoria la protección.

VI. CUARTO CARGO: MÍNIMO VITAL INSUFICIENTEMENTE

VALORADO

El mínimo vital no se reduce a ingresos pasados. Comprende estabilidad actual y subsistencia digna.

La omisión del retroactivo y una liquidación posiblemente inferior afectan: alimentación:

salud; vivienda: servicios públicos, movilidad; obligaciones familiares.

VII. QUINTO CARGO: SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTALRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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El artículo 48 Constitucional consagra la seguridad social como derecho irrenunciable.

Cuando una entidad: retrasa reconocimientos; liquida sin motivación suficiente; no decide recursos; retiene sumas causadas;

Se compromete el goce efectivo de ese derecho fundamental.

VIII. SOBRE FECHA DE DISFRUTE Y RETROACTIVO

retrasa reconocimientos; liquida sin motivación suficiente; no decide recursos; retiene sumas causadas;

Se compromete el goce efectivo de ese derecho fundamental.

VIII. SOBRE FECHA DE DISFRUTE Y RETROACTIVO

No podía cerrarse el debate sin estudiar: 1. si existió mora institucional injustificada; 2. si la tardanza impidió retiro oportuno; 3. si hubo confianza legitima lesionada; 4. sí se trasladó al ciudadano la carga del error estatal. La administración no puede beneficiarse de su propia demora.

IX. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES OMITIDOS

Debieron ponderarse:

1. Artículo 53 C.P. favorabilidad laboral.

2. Artículo 228 C.P. - prevalencia del derecho sustancial.

3. Articulo 13 C.P. - igualdad real.

4. Artículo 46 C.P. - protección reforzada adulto mayor.

X. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO. Revocar integramente el fallo impugnado. SEGUNDO. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. TERCERO. Ordenar a COLPENSIONES, dentro de término perentorio:Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

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1. decidir formalmente reposición y apelación;

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1. decidir formalmente reposición y apelación; 2. emitir acto claro, técnico y congruente; 3. explicar IBL, tasa y fórmula liquidataria; 4. reestudiar fecha de causación, disfrute y retroactivo; 5. notificar debidamente.

XI. PETICIÓN SUBSIDIARIA PRO HOMINE

Si se estima que algunos aspectos económicos requieren debate ordinario, solicito al menos: 1. tutela del derecho de petición; 2. tutela del debido proceso administrativo; 3. orden de resolver recurso real y completamente; 4. respuesta técnica integral; 5. trato preferente por adulto mayor.

XII. SOLICITUD FINAL No se solicita privilegio alguno.

Se solicita legalidad, coherencia administrativa, protección constitucional efectiva y justicia material.”

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por el impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negarle el amparo solicitado.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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al negarle el amparo solicitado.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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En orden a cumplir el propósito atrás expuesto sea lo primero pre cisar que el señor ARLEY GARCÍA SEPÚLVEDA presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, porque no le resuelve recursos de reposición y apelación que presentó contra su Resolución SUB-48659 del 11 de febrero de 2026.

Se observa que en el aludido acto administrativo COLPENSIONES resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del(la) señor(a) GARCIA SEPULVEDA ARLEY, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesado a 1 de febrero de 2026 = $3,942,823

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 3,942,823.00 Descuentos en Salud 394,300.00 Valor a Pagar 3,548,523.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202603 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco DAVIVIENDA de BUGA.

PARÁGRAFO: Conforme el convenio establecido por Colpensiones con

se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco DAVIVIENDA de BUGA.

PARÁGRAFO: Conforme el convenio establecido por Colpensiones con la entidad bancaria, el cobro de esta prestación económica puede efectuarse en cualquier oficina del Banco asignado a nivel nacional.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en EPS POR ASIGNAR.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

Accionado: Colpensiones

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ENTIDAD COLPENSIONES DÍAS 14121

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al(a) Señor(a) GARCIA SEPULVEDA ARLEY haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación.

De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.”.

El accionante demostró que el 12 de febrero de 2026 presentó recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, lo que hizo a través de los correos institucionales

inconformidad, según el C.P.A.C.A.”.

El accionante demostró que el 12 de febrero de 2026 presentó recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, lo que hizo a través de los correos institucionales de COLPENSIONES: tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, notificaciones@colpensiones.gov.co y atencionalciudadano@colpensiones.gov.co., recursos en los que le solicitó a la accionada:

“1. Revocar parcialmente Resolución SUB-48659.

2. Reconocer causación desde 07 de marzo de 2025.

3. Ordenar pago íntegro del retroactivo indexado.

4. Recalcular mesada con motivación técnica expresa.

5. Resolver formalmente todos los derechos de petición pendientes.

6. Definir tratamiento de aportes posteriores.

7. Garantizar notificación electrónica y física concurrente.”

La revisión de la actuación permite constatar que el 20 de febrero de 2026 COLPENSIONES le respondió al accionante lo siguiente:

“Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En respuesta a su queja recibida por intermediación de la Superintendencia Financiera de Colombia con radicado No. 25141771272042308851 relacionada con "(...) RECURSO DE REP OSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN SUB-48659 DEL 11 DE FEBRERO DE 2026 RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ (...)"; le informamos que:Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

Accionado: Colpensiones

(...)"; le informamos que:Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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Una vez consultada nuestra base de datos se pudo identificar que mediante la resolución SUB48659 del 11 de febrero de 2026, se atendió su solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. En la actualidad no se encuentra pendiente por resolver ninguna prestación económica a su nombre.

Ahora bien, es importante indicar que, si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo SUB448656 del 23 de diciembre de 2024, usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación de este, presentando un recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo.

El recurso lo puede radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o puede presentarlo a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co, ingresando a "Zona Transaccional" seleccionando "Portal de trámites", dando clic en "Recursos reconocimiento".

Tenga en cuenta que, si a la fecha de recibo de esta comunicación ya han transcurrido los términos de ley para interposición de un recurso, es decir los diez (10) días siguientes a la notificación, es necesario que solicite un nuevo estudio, aportando los documentos que se relacionan a continuación. Tenga

transcurrido los términos de ley para interposición de un recurso, es decir los diez (10) días siguientes a la notificación, es necesario que solicite un nuevo estudio, aportando los documentos que se relacionan a continuación. Tenga en cuenta que este tipo de tramites requieren reiniciar un proceso y presentar toda la documentación.

Para solicitar un nuevo estudio de pensión de vejez, puede acercarse a cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC) y radicar los siguientes documentos:

Formato de solicitud de prestaciones económicas. Documento de identidad del afiliado. Formato información de EPS. Formato declaración de no pensión. Autorización o revocatoria notificación por correo electrónico Tiempos públicos NO cotizados con Colpensiones:

Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados_CETIL.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00031-01 (T-996-26)

Accionante: Arley García Sepúlveda

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