TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-87-004-2026-00019-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-31-87-004-2026-00019-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
Accionante: Brayan Steven Chávez Bravo Accionado: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga Guadalajara de Buga (Valle), mayo veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 16 del 28 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor BRAYAN STEVEN CHÁVEZ BRAVO contra la cárcel y penitenciaría de media seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga descontando pena de 208 meses de prisión, y
seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga descontando pena de 208 meses de prisión, y que el 18 de marzo de 2026 remitió, por medio del correo electrónico de un allegado, una petición dirigida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, “debidamente firmada y con huella”, mediante la cual solicitó la “ readecuación de redenciones de pena por favorabilidad, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025”, con fundamento en la modificación del sistema de redención de pena “pasando de 1 día de redención por cada 2 días de trabajo a 2 días por cada 3 díasRadicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
Accionante: Brayan Steven Chávez Bravo
Accionado: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de
Buga
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de trabajo”, para que el área jurídica del establecimiento penitenciario la remitiera al juez competente, pero el 26 de marzo de 2026 dicha dependencia “se negó a remitir la solicitud ”, argumentando que el correo electrónico había sido enviado por un tercero “que no es sujeto procesal ni cuenta con poder”.
Sostuvo que la aludida decisión es arbitraria porque “la petición fue presentada a nombre propio, con mi firma y huella” y porque “ el correo electrónico fue solo un
tercero “que no es sujeto procesal ni cuenta con poder”.
Sostuvo que la aludida decisión es arbitraria porque “la petición fue presentada a nombre propio, con mi firma y huella” y porque “ el correo electrónico fue solo un medio de envío, no un acto de representación judicial”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en la sentencia No. 16 del 28 de abril de 2026 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante Brayan Steven Chávez Bravo, vulnerado por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
SEGUNDO: ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, en caso de no haberlo hecho ya, proceda a remitir al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, la solicitud elevada por el accionante, relacionada con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, junto con los anexos correspondientes, si a ello hubiere lugar.
TERCERO: ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer exigencias formales para el trámite de las peticiones formuladas por las personas privadas de la libertad, y adopte las medidas necesarias para garantizar su recepción, verificación y remisión oportuna a las
exigencias formales para el trámite de las peticiones formuladas por las personas privadas de la libertad, y adopte las medidas necesarias para garantizar su recepción, verificación y remisión oportuna a las autoridades competentes.”Radicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
Accionante: Brayan Steven Chávez Bravo
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IV IMPUGNACIÓN
El Dr. RAÚL ALBERTO VILLADA - Director CPMS BUGA – impugnó el fallo, argumenta que:
“ANTECEDENTES
El señor CHAVEZ BRAVO BRAYAN STEVEN interpuso acción de tutela el pasado 15 de abril de 2026 contra el CPMS BUGA, tras la negativa de la entidad a tramitar una soli citud de readecuación de redención de penas enviada por medios electrónicos a través de terceros ajenos al proceso. Al respecto, el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante sentencia No. 016 del 28 de abril de 2026 (notificada el 30 de abril), resolvió tutelar los derechos del accionante. En consecuencia, ordenó al CPMS remitir al despacho judicial la solicitud relacionada con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 No obstante, es preciso señalar que el 20 de abril de 2026,
del accionante. En consecuencia, ordenó al CPMS remitir al despacho judicial la solicitud relacionada con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 No obstante, es preciso señalar que el 20 de abril de 2026, el señor CHAVEZ BRAVO radicó de forma independiente una nueva solicitud de readecuación por los canales oficiales del centro de reclusión. Al cumplir esta vez con los requisitos de idoneidad y certeza de identidad, la oficina jurídica procedió con su trámite efectivo el día 30 de abril de 2026. En conclusión, el CPMS BUGA ha dado cumplimiento a lo pretendido por el accionante, garantizando el debido proceso administrativo bajo los parámetros de identidad y formalidad legal correspondientes.
FUNDAMENTOS
El CPMS BUGA considera debió ser declarada como IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor BRAYAN STEVEN CHAVEZ BRAVO, esto fundado en que la oficina jurídica del centro de reclusión dio tramite a la solicitud de readecuación de redención de pena en aplicación del artículo 19 de la ley 2466 de 2025 con base en la solicitudRadicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
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presentada a través de los medios dispuestos en el establecimiento y
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presentada a través de los medios dispuestos en el establecimiento y que son de libre acceso para la PPL. Cabe destacar que el derecho de petición que fundó la tutela del s eñor CHAVEZ BRAVO fue presentado el 25 de marzo de 2026 a través del correo electrónico amgelicavanegas784@gmail.com; escrito enviado sin firma o huella del solicitante y mediante una dirección electrónica desconocida.
Al respecto, es imperativo precisar que, dada la naturaleza del régimen de reclusión, las Personas Privadas de la Libertad no tienen acceso a medios electrónicos ni a servicios de internet de forma personal. En ese sentido, resulta lógicamente inferir o validar la identidad del peticionario a través de un correo externo, pues no existe un nexo de trazabilidad que permita confirmar que el escrito provino realmente del interno y no de un tercero no legitimado, careciendo así de la autenticidad necesaria para dar curso a trámites de carácter judicial o administrativo.
Es fundamental recalcar que las PPL deben utilizar exclusivamente los canales oficiales y autorizados por el centro de reclusión para elevar sus peticiones. Si bien la jurisprudencia reconoce que las solicitudes de personas priva das de la libertad gozan de un manejo especial y preferente debido a su condición de sujeción, esto no puede interpretarse como una dispensa para obviar el debido proceso. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando el trámite versa sobre la situación jurídi ca del interno, lo cual exige un análisis riguroso y una
preferente debido a su condición de sujeción, esto no puede interpretarse como una dispensa para obviar el debido proceso. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando el trámite versa sobre la situación jurídi ca del interno, lo cual exige un análisis riguroso y una acreditación fehaciente de la legitimidad en la causa. Permitir que terceros no identificados gestionen estos trámites mediante canales informales vulneraría los protocolos de seguridad del penal y l a certeza administrativa. En este sentido, la presentación de la solicitud por los medios idóneos forma parte de la carga procesal mínima que le asiste al solicitante, indispensable para garantizar que el impulso administrativo sea genuino y no se vea comp rometida la fidelidad de la información procesal.Radicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
Accionante: Brayan Steven Chávez Bravo
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Por esta razón es correcto afirmar que el accionante a través del derecho de petición que fundó la acción de tutela, vulneró el debido proceso y utilizó medios no autorizados para impulsar su pretensión; a simismo, la PPL del CPMS BUGA tiene la disponibilidad de elevar sus peticiones por los medios autorizados, lo cual se puede evidenciar en el accionar del señor CHAVEZ BRAVO quien posteriormente presento petición formal y directa a la oficina jurídica, la cual fue debidamente tramitada ante el juez ejecutor.
los medios autorizados, lo cual se puede evidenciar en el accionar del señor CHAVEZ BRAVO quien posteriormente presento petición formal y directa a la oficina jurídica, la cual fue debidamente tramitada ante el juez ejecutor.
Consideramos que el juez de tutela debió ponderar el posible enfrentamiento de prerrogativas y principios aquí disputados, de los cuales es preferente el tratamiento que dio el CPMS BUGA al exigir sea legitimada la identidad del solicitante; en el caso concreto el remitente era un correo electrónico de un tercero no identificado, a quien le fue contestado mediante oficio 2026EE0080635 del 26 de marzo de 2026 que por no ser sujeto procesal no era posible dar tramite a lo solicitado, es decir, hubo una respuesta oportuna y de fondo a la persona solicitante, bajo esta premisa, la exigencia de acudir a los canales oficiales no constituye una barrera caprichosa, sino una garantía de protección de la informació n y de la reserva de la situación jurídica del señor CHAVEZ BRAVO. Dado que los datos relacionados con la redención de penas y la libertad son sensibles, la administración tiene el deber legal de impedir que información de carácter reservado sea gestionada por remitentes electrónicos cuya identidad no es verificable. Actuar de manera contraria expondría la situación jurídica del interno a terceros no autorizado.
Por tanto, la respuesta emitida en su momento se ajustó estrictamente a la salvaguarda de la i ntegridad de su expediente frente a posibles accesos o manipulaciones externas. Luego, a la petición efectuada por los canales oficiales por parte del señor CHAVEZ BRAVO el CPMS
la salvaguarda de la i ntegridad de su expediente frente a posibles accesos o manipulaciones externas. Luego, a la petición efectuada por los canales oficiales por parte del señor CHAVEZ BRAVO el CPMS BUGA dio aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional tal como la sentencia T -388/13 у Т-762/15: (i) como se ha reiterado enRadicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
Accionante: Brayan Steven Chávez Bravo
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este recurso, el CPMS cuenta con el canal para recibir solicitudes escritas o verbales de ser necesario para la PPL, (ii) la solicitud fue resuelta a través de la remisión al juzgado ejecutor, (iii) esta fue tramitada oportunamente sin dilación alguna. Asimismo, consideramos que atribuir una carga de verificar o corroborar la identidad del solicitante cuando es remitida la solicitud por un correo electrónico desconocido y del cual evidentemente el remitente es ajeno al proceso, se trata de una carga desproporcional, excesiva y contraria a la economía procesal y al mismo debido proceso; de ser así no sería necesarios los canales dispuestos para interponer las solicitudes formales por la PPL. PR ETENSIONES Sea revocada la decisión tomada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
para interponer las solicitudes formales por la PPL. PR ETENSIONES Sea revocada la decisión tomada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca en ocasión a que debió ser declarada como improcedente la acción de tutela presentada por el señor BRAYAN STEVEN CHAVEZ BRAVO.”
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a los argumentos expuestos por la impugnante, la Sala debería dilucidar si el a quo erró al conceder el amparo solicitado. No obstante, ello no es viable porque se advierte irregularidad sustancial que obliga anular lo actuado.
Para fundamentar el anterior aserto, se advierte que si bien la acción de tutela se caracteriza por su inform alidad, ello no implica la ausencia absoluta de requisitos mínimos que permitan identificar válidamente a quien promueve el amparo constitucional.Radicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
Accionante: Brayan Steven Chávez Bravo
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En efecto, el escrito de tutela debe contener elementos básicos de individualización del accionante, entre ellos su identificación y, por lo menos, la firma o manifestación inequívoca de voluntad de quien acude ante la jurisdicción constitucional, pues solo de esa manera puede establecerse que una persona natural o jurídica realmente está ejerciendo la acción en defensa de sus derechos fundamentales o de los de un tercero legitimado.
La exigencia de firma no es un formalismo excesivo, sino una garantía mínima de autenticidad, seriedad y atribución del escrito presentado ante la administración de justicia, en ta nto permite verificar que la solicitud proviene efectivamente de quien afirma promoverla. De lo contrario, el juez constitucional carecería de certeza respecto de la voluntad real del accionante, la legitimación para actuar y la autoría del documento radicado, situación que comprometería la validez misma del trámite constitucional.
En ese sentido, aun bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial y de informalidad que orientan la acción de tutela conforme al Decreto 2591 de 1991, resulta indispensable que exista algún mecanismo que permita atribuir razonablemente la presentación de la demanda a una persona determinada, bien sea mediante firma manuscrita, firma electrónica, mensaje de datos verificable o cualquier otro medio idóneo que perm ita identificar al accionante y exteriorizar su intención de acudir al mecanismo constitucional. Sin dicho presupuesto mínimo, no es posible tener certeza sobre la legitimación en la causa por activa ni sobre la
cualquier otro medio idóneo que perm ita identificar al accionante y exteriorizar su intención de acudir al mecanismo constitucional. Sin dicho presupuesto mínimo, no es posible tener certeza sobre la legitimación en la causa por activa ni sobre la existencia real de la solicitud de amparo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de tutelas No. 3 – en proveído STP6215-2026 con radicado 152504 del 12 de febrero de 2026 dijo:
“En decisión del 2 de febrero de 2026, el precitado cuerpo colegiado revolvió «Declarar la nulida d de lo actuado, a partir, inclusive, del auto admisorio proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior al evidenciar que en la demanda de tutela no obraba firma que acreditara realmente quién la suscribió ,Radicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
Accionante: Brayan Steven Chávez Bravo
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misma situación que ocurrió con la impugnación. En consecuencia, ordenó devolver la actuación al juzgado de conocimiento con el fin de que rehiciera la actuación.
(…)
5.3 Así las cosas, la Sala considera que la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en declarar la nulidad
que rehiciera la actuación.
(…)
5.3 Así las cosas, la Sala considera que la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, no comporta un defecto procedimental ni un exceso ritual manifiesto, sino que constituye una actuación razonable, proporcionada y acorde con el marco normativo y jurisprudencial que regula el ejercicio de la acción de tutela.
En efecto, la decisión censurada fue el resultado de un análisis fundado en la necesidad de verificar un presupuesto mínimo e indispensable para la validez del trámite constitucional: la plena identificación de la persona que ejerce la acción, como expresión del requisito de legitimación en la causa por activa.
Tal exigencia, lejos de desconocer el principio de informalidad que gobierna la acción de tutela, se armoniza con él, en tanto procura garantizar la autenticidad de la solicitud, la seguridad jurídica y el respeto por los derechos de las demás partes e intervinientes.
De igual forma, la Sala accionada no adoptó una medida desproporcionada ni definitiva en detrimento de los derechos de la actora. La decisión cuestionada respondió a un criterio garantista dirigido a preservar el principio de doble instancia y a permitir la corrección de una irregularidad procesal.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad no implicó el rechazo de la acción constitucional ni el archivo del expediente. Por el contrario,Radicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
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acción constitucional ni el archivo del expediente. Por el contrario,Radicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
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dispuso la devolución del trámite al juez de primera instancia para su debida subsanación.” (Negrillas ajenas al texto original).
En el caso concreto, se advierte que el escrito de tutela presentado a nombre de BRAYAN STEVEN CHÁVEZ BRAVO carece de firma, huella o cualquier otro mecanismo idóneo de autenticación que permita atribuir razonablemente su autoría al referido interno. A demás, la acción constitucional fue remitida desde el correo electrónico waltherp88compact@gmail.com, dirección electrónica que no guarda correspondencia alguna con el nombre de quien dice promover el amparo, ni permite establecer vínculo verificable entre el remitente y el accionante.
La referida circunstancia adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el propio fundamento fáctico de la tutela gira precisamente en torno a la negativa del establecimiento penitenciario de tramitar una solicitud remitida desde un correo ajeno al interno, pese a contener firma, por no existir certeza sobre su autenticidad y procedencia.
Así, resultaba indispensable que el a quo, antes de admitir la acción constitucional, verificara mínimamente la autenticidad del escrito de tutela y la real voluntad del
procedencia.
Así, resultaba indispensable que el a quo, antes de admitir la acción constitucional, verificara mínimamente la autenticidad del escrito de tutela y la real voluntad del señor BRAYAN STEVEN CHÁVEZ BRAVO de promover el amparo, máxime tratándose de una persona privada de la libertad y exist iendo evidentes inconsistencias respecto del canal utilizado para la radicación. Para ello, bien podía requerirse al establecimiento penitenciario con el fin de constatar si efectivamente el mencionado interno había suscrito y promovido la acción constituc ional o si autorizaba su presentación a través del referido correo electrónico.
No obstante, el a quo omitió efectuar cualquier actuación encaminada a corroborar la legitimación en la causa por activa y procedió a admitir y tramitar la tutela pese a la ausencia absoluta de elementos mínimos de autenticidad del libelo introductorio. Dicha irregularidad compromete la validez del trámite surtido, pues impide tener certeza de que la acción constitucional realmente fue presentada por quien aparece como accionante.Radicación: 76-111-31-87-004-2026-00019-01 (T-1156-26)
Accionante: Brayan Steven Chávez Bravo
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En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, para que el Juzgado de primera
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En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, para que el Juzgado de primera instancia adopte las medidas necesarias tendientes a subsanar la irregularidad advertida, requiriendo la presentación de un escrito debidamente firmado por el señor BRAYAN STEVEN CHÁVEZ BRAVO o, en su defecto, verificando por conducto del establecimiento penitenciario su voluntad inequívoca de promover la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio proferido el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que rehaga la actuación conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CÚMPLASE
El Magistrado,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-87-004-2026-00019-01
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario