TSDJ BUG - Sentencia 76-111-60-00165-2022-00804-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-60-00165-2022-00804-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25)
Procesados: Johan Estiven Londoño Castaño y Juan
Andrés Castaño Quiceno.
Delito: Homicidio Agravado.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Aprobado por Acta No. 537
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra la sentencia No. 61 del 30 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual condenó a los señores Johan Estiven Londoño Castaño 1 y Juan Andrés Castaño Quiceno 2, como coautores penalmente responsables del delito de Homicidio con circunstancia de agravación punitiva.
1 Cfr. Informe sobre consulta web de la registraduría nacional del estado civil, que da
coautores penalmente responsables del delito de Homicidio con circunstancia de agravación punitiva.
1 Cfr. Informe sobre consulta web de la registraduría nacional del estado civil, que da cuenta que el número de cedula de ciudadanía de Johan Estiven Londoño Castaño , es el 1.115.094.278. 2 Cfr. Informe sobre consulta web de la registraduría nacional del estado civil, que da cuenta que el numero de cedula de ciudadanía de Juan Andrés Castaño Quiceno, es el 1.006.211.335.Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
Procesados: Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño Quiceno.
Delito: Homicidio Agravado.
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2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- El 31 de agosto del 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura (por orden judicial ) en contra de los señores Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño Quiceno . Acto seguido se procedió con la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los precitados y del señor Jesús David Gaviria, quien para dicha calenda ya se hallaba afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuenta de otro proceso.
imposición de medida de aseguramiento en contra de los precitados y del señor Jesús David Gaviria, quien para dicha calenda ya se hallaba afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuenta de otro proceso.
La Fiscalía , comunicó a los tres procesados los hechos jurídicamente relevantes, bajo la siguiente relación fáctica3:
“El pasado 22 de agosto del 2022, en zona boscosa del barrio alto bonito de este municipio, más exactamente en el sitio conocido como la loma de la cruz en las coordenadas ubicadas en latitud 3.9050228802 y longitud -76.287413805, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando los señores Andrés Mauricio Soto Diaz (Víctima en el presente caso), y Brayan Esteban Brand López, primos entre sí, pretendían comprar estupefacientes en ese sitio, fueron abordados (…) e inmovilizado por el señor Andrés Mauricio Soto, luego que a través de video llamada sostenida entre Johan Estiven Londoño Castaño, quien fuera identificado o individualizado mejor señalado como alias PAPUTO y José Wilson Ante Zapata alias NIKI, este último a través de esa video llamada diera la orden de asesinar a SOTO DÍAZ, a Londoño Castaño, alias PAPUTO. En ejecución de esta orden, es agarrada y reducida la víctima (…) por Johan Estiven Londoño Castaño alias PAPUTO y Juan Andrés Castaño Quiceno alias LORO, quienes lo someten mientras que el señor (…) o mejor usted señor
3 Récord (40:17) Audiencia formulación de imputación del 31 de agosto del 2022.Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
Procesados: Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño Quiceno.
Delito: Homicidio Agravado.
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Jesús David Gaviria alias MIKIMA, lo amarra de los cordones de los zapatos para que este no pudiera huir. Durante esa reducción de la que fuera objeto la víctima de igual manera fue golpeado con patadas y puños en todo su cuerpo incluyendo la cabeza, por ustedes tres: mientras usted señor Jesús David Gaviria alias MIKIMA, le propina varias lesiones con arma cortopunzante a la altura del hemitórax lado derecho con heridas penetrantes a lóbulos pulmonares derechos, que le causaron la muerte. Todo esto mientras el primo de la víctima Brayan Esteban Brand López logra huir del lugar.
(…) Luego de esto , el cuerpo de este joven Mauricio Soto Diaz es desaparecido y encontrado al día siguiente 23 de agosto de l 2022, sobre las 14 horas de l día, por familiares de la víctima y el cuerpo es hallado desmembrado y repartido en cuatro bolsas plásticas, en las (…) que se encontraban en una de ella s los brazos, en otra la cabeza, en una tercera las piernas y en una cuarta el tronco”.
Por los hechos antes descritos, les atribuyó la comisión del
encontraban en una de ella s los brazos, en otra la cabeza, en una tercera las piernas y en una cuarta el tronco”.
Por los hechos antes descritos, les atribuyó la comisión del delito de Homicidio, consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 del 20004, con la circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 104 numeral 7 ejusdem5, en calidad de coautores. Les reconoció la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55 numeral 1 del C.P., por care cer de antecedentes penales. Igualmente, las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 numerales 10 y 20 de la misma obra, por haber obrado en coparticipación criminal6, y por haber utilizado arma blanca en la comisión de la conducta punible.
4 Ley 599 del 2000, en adelante Código Penal o C.P. 5 Récord ( 45:10) Audiencia formulación de imputación del 31 de agosto del 2022.
Sostuvo el ente Fiscal: … “ por haber puesto a esa víctima en circunstancia de indefensión y aprovechándose de la situación de inferioridad en que se encontraba el joven Andrés Mauricio Soto Diaz, esto porque ustedes estaban en número superior a su víctima, estaban en poder de armas cortopunzantes, asimismo lo sometieron no solamente con golpes, sino que procedieron a amarrarle los cordones de sus zapatos para evitar que esta persona pudiera huir y repeler la agresión (…) de que estaba siendo objeto por parte de ustedes tres”… 6 Récord ( 47:02) Audiencia formulación de imputación del 31 de agosto del 2022.
para evitar que esta persona pudiera huir y repeler la agresión (…) de que estaba siendo objeto por parte de ustedes tres”… 6 Récord ( 47:02) Audiencia formulación de imputación del 31 de agosto del 2022.
Sostuvo el ente Fiscal: … “Es decir (…) ustedes tres acordaron materializar el homicidioRadicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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Luego de ello, por soli citud que hiciera el delegado del Ministerio Público, la Fiscalía reiteró que la calificación jurídica se adecuaba en la circunstancia de agravación punitiva, consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del C.P ., concurriendo ambas circunstancias: de inferioridad e indefensión7. El señor procurador estimó que conforme a los hechos jurídicamente relevantes se adecuaban a un estado de indefensión por las situaciones modales narradas por la Fiscalía, mas no de inferioridad8.
Los referidos cargos no fueron aceptados por los imputado . El señor juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a los tres imputados.
2.2.- Previa presentación del escrito de acusación, e l 30 de marzo de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
libertad en establecimiento carcelario a los tres imputados.
2.2.- Previa presentación del escrito de acusación, e l 30 de marzo de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, se adelantó la audiencia de formulación de acusación exclusivamente en contra de los ciudadanos Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés
de esta persona, bajo (…) la determinación de una cuarta persona identificada como José Wilson Ante Zapata alias NIKI, quien a través de una llamada telefónica les dio a ustedes la orden de realizar o materializar este homicidio” … 7 Récord (50:55) de la Audiencia de formulación de imputación del 31 de agosto del
2022. El delegado fiscal sostuvo que: … “La fiscalía insiste en su imputación, frente a esa agravación del artículo 104 y para efectos de aclarar, (…) concurren dos circunstancias previstas en ese numeral 7. Primero, ese aprovechamiento de la circunstancia de inferioridad en que se encontraba la víctima y frente a ese aprovechamiento de esa inferioridad en que se encontraba la víctima, es que proceden a colocarlo en situación de indefensión para finalmente ejecutar la conducta” … 8 Récord (50:03) de la Audiencia de formulación de imputación del 31 de agosto del
2022. La procuraduría sostuvo que: … “creería yo señor juez con el debido respeto que se trata de colocar a la víctima en estado de indefensión porque de manera puntual hablo de unas situaciones modales, como es, pues el número prevalido de personas que lo estaban agrediendo, amararle los zapatos, prevalidos de un rama
se trata de colocar a la víctima en estado de indefensión porque de manera puntual hablo de unas situaciones modales, como es, pues el número prevalido de personas que lo estaban agrediendo, amararle los zapatos, prevalidos de un rama cortopunzante, pues lo colocan en un estado de indefensión mas no de inferioridad”…Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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Castaño Quiceno. Procedi ó el delegado del ente acusador a realizar la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, de la siguiente manera9:
(…) “Los hechos sucedieron el día 22 de agosto de 2022, en la zona boscosa del barrio alto bonito de este municipio Guadalajara de Buga, más exactamente en el sitio conocido como la loma de la cruz , coordenadas latitud 3.9050228802 y longitud -76.287413805, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando los señores Andrés Mauricio Soto Diaz y Brayan Esteban Brand López, pretendían comprar estupefacientes en ese sitio, fueron abordados e inmovilizado, el joven Andrés Mauricio Soto Diaz, a quien luego de una video llamada sostenida entre Johan Estiven Londoño Castaño alias PAPUTO y José Wilson Ante Zapata alias NIKI, este último
en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 10 ibidem, con ocasión al hecho jurídicamente relevante acaecido «el pasado 22 de agosto de 2022, en zona boscosa del barrio Alto Bonito del Municipio de Guadalajara de Buga, más exactamente en el sitio conocido como la Loma de la Cruz en las coordenadas latitud 3.9050228802 y longitud -76.287413805, siendo aproximadamen te sobre las 10:00 de la mañana, cuando los señores Andrés Mauricio Soto Díaz y Brayan Esteban Brand López pretendían comprar estupefacientes en ese sitio, fueron abordados e inmovilizados el joven ANDRÉS MAURICIO SOTO DÍAZ. A este último, luego de una video llamada sostenida entre JOHAN ESTIVEN LONDOÑO CASTAÑO alias PAPUTO y JOSÉ WILSON ANTE ZAPATA alias NIKI, este último dio la orden de asesinar a SOTO DÍAZ. En ejecución a esta orden, es agarrada y reducida la víctima por Johan Estiven Londoño Castaño alias PAPUTO y Juan Andrés Castaño Quiceno alias LORO, mientras que Jesús David Gaviria alias MIKIMA, le amarra los cordones de los zapatos para que este no pudiera huir. Siendo reducido de esta manera y “golpeado con patadas y puños en todo su cuerpo incluyendo la cabeza”, por estas tres personas . Propinándole JESÚS DAVID GAVIRIA variasRadicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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sitio, fueron abordados e inmovilizado, el joven Andrés Mauricio Soto Diaz, a quien luego de una video llamada sostenida entre Johan Estiven Londoño Castaño alias PAPUTO y José Wilson Ante Zapata alias NIKI, este último diera la orden de asesinar a Soto Diaz . En ejecución a esta orden, es agarrada y reducida la víctima por Johan Estiven Londoño Castaño alias PAPUTO y Juan Andrés Castaño Quiceno alias LORO, mientras que Jesús David Gaviria alias MIKIMA, le amarra los cordones de los zapatos para que este no pudiera huir, siendo reducido de esta manera y golpeado en varias partes del cuerpo por estas tres personas, mientras Jesús David Gaviria le propina varias lesiones con arma corto punzante a la altura del hemitórax lado derecho, con heridas penetrantes a lóbulos pulmonares derechos, que le causaron la muerte. Todo esto mientras Brayan Esteban Brand López lograba huir del lugar.
Luego de esto es desaparecido el cuerpo y encontrado al día siguiente 23 de agosto de 2022, sobre las 14 horas de l día por familiares de Andrés Mauricio, y el cuerpo fue hallado desmembrado y repartido en cuatro bolsas plásticas, en las que se encontraban en una de ella los dos brazos, en otra la cabeza, en una tercera las piernas y en la ultima el tronco” …
Acto seguido, por la exposición de los hechos jurídicamente relevantes antes enunciados, la delegada fiscal procedió a formular acusación en contra de los ciudadanos Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño 10, en calidad de coautores, a título de dolo, de la conducta punible de homicidio
formular acusación en contra de los ciudadanos Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño 10, en calidad de coautores, a título de dolo, de la conducta punible de homicidio
9 Récord (37:53) Audiencia formulación de acusación del 30 de marzo de 2023. 10 Récord (42:43) Audiencia formulación de acusación del 30 de marzo de 2023.Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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agravado consagrada en el artículo 103 de la Ley 599 del 2000 , con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 104 numeral 7º ejusdem -por haberse aprovechado de las condiciones de indefensión en que se hallaba la víctima 11-, y con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 10 ibídem, por haber ejecutado la conducta -en coparticipación criminal12-.
Así, la calificación jurídica fue variada por el ente investigador, frente a la dispuesta en la audiencia de formulación de imputación, como quiera que , optó por suprimir la circunstancia de “ inferioridad”, circunscribiendo la agravación punitiva del artículo 104 numeral 7 del Código Penal, exclusivamente a la situación de “indefensión”. Sin tener en
de imputación, como quiera que , optó por suprimir la circunstancia de “ inferioridad”, circunscribiendo la agravación punitiva del artículo 104 numeral 7 del Código Penal, exclusivamente a la situación de “indefensión”. Sin tener en cuenta tampoco la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 20 de la misma obra, relativa al empleo de arma blanca, la cual había sido atribuida a los procesados en la etapa procesal primigenia.
2.3.- La audiencia preparatoria se realizó el 28 de junio del 202313.
11 Récord (47:48) Audiencia formulación de acusación del 30 de marzo de 2023. La delegada fiscal aclara que la circunstancia de agravación punitiva se da, porque los procesados se “aprovecharon de la indefensión de la víctima”. 12 Récord (48:34) Audiencia formulación de acusación del 30 de marzo de 2023. La delegada fiscal aclara que se aplica la coparticipación, como circunstancia de mayor punibilidad, como quiera que “ son personas que se pusieron de acuerdo para (…) asesinar a una persona”. 13 Cfr. Acta Nro. 417 del 28 de junio del 2023, emanada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga.Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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2.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en seis sesiones adelantadas los días 25 de julio, 28 de agosto, 24 de octubre y 08 de noviembre del año 2023, así como el 19 de enero y 17 de abril del año 2024 . Agotado el debate probatorio, en la calenda del 12 de mayo 2025, las partes e intervinientes expusieron sus alegatos conclusivos, procediendo la judicatura a anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los acusados. El 30 de julio de 2025, el despacho procedió con la lectura de la sentencia condenatoria, providencia contra la cual la defensa técnica interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
La titular del Juzgado Tercero Penal d el Circuito de Buga, consideró que la prueba practicada en juicio oral permitía acreditar, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad como la responsabilidad penal de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P., (específicamente por la situación de indefensión de la víctima ), concurriendo la circunstancia de menor punibilidad descrita en
PUNITIVA, consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P., (específicamente por la situación de indefensión de la víctima ), concurriendo la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55 numeral 1 del C.P., (carencia de antecedentes penales), al igual que la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 10 Ibidem (obrar en coparticipación criminal).
Sustentó la materialidad de la conducta con el testimonio del patrullero José Alberto Ladino Cárdenas, quien al estar adscrito a la unidad de actos urgentes en el municipio deRadicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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Guadalajara de Buga, fue quien diligenció y elaboró el Acta de inspección técnica a cadáver contenida en el formato FPJ -10 de fecha 23 de agosto de 2022, por medio de la cual se probó que el cuerpo desmembrado, encontrado en el barrio alto bonito, sector la loma , del municipio de Guadalajara de Buga , corresponde a Andrés Mauricio Soto D íaz, víctima en los hechos que se investigan.
Sostuvo la señora juez, que se logró acreditar de manera objetiva la muerte violenta de la víctima al momento de la
Andrés Mauricio Soto D íaz, víctima en los hechos que se investigan.
Sostuvo la señora juez, que se logró acreditar de manera objetiva la muerte violenta de la víctima al momento de la inspección del cadáver y como el cuerpo del occiso no presentaba estado de descomposición, era evidente que el deceso no superaba las 24 horas. También, por la declaración de Fabián Andrés Santa Correa (primer respondiente), que detalló el hallazgo del tronco y extremidades en una zona boscosa, y por el señor James Soto Soto, quien participó en la búsqueda y hallazgo de los restos de su hijo Andrés Mauricio Soto Díaz.
De igual manera, valoró la idoneidad técnica del perito en fotografía judicial adscrito a la Seccional de Investigación Criminal (SIJÍN) de la Policía Nacional Luis Fredy Colmenares Rincón, quien mediante el informe de investigador de campo FPJ11 fechado el 23 de agosto de 2022, que contiene las nueve fijaciones fotográficas, documentó con precisión la ubicación y el estado de las seis partes en que fue segmentado el cuerpo (cabeza, brazos, tronco y piernas); proporcionando un registro objetivo y dantesco de la materialidad de la conducta en la escena d el hallazgo.Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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Finalmente, resulta incu estionable dijo, mediante la estipulación de la necropsia practicada por la Dra. Gelma Constanza Rodríguez López, quien concluyó que la causa básica de muerte fue: “TRAUMA TORÁCICO SEVERO POR ARMA CORTO PUNZANTE”, con heridas penetrantes a lóbulos pulmonares izquierdos y hemotórax, calificando la manera de muerte como "violenta de etiología médico legal homicidio". Documentando también dicho examen forense, trauma facial severo por arma corto contundente y cortes de bordes irregulares realizados a las extremidades para el desmembramiento del cuerpo.
Respecto a la responsabilidad penal de los procesados Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño Quiceno la a quo la estableció con fundamento en la prueba testimonial y pericial, así:
Consideró que la prueba central para derruir la presunción de inocencia fue el relato de Brayan Esteban Brand López, único testigo de los hechos. Le otorgó plena credibilidad al calificar su "declaración fluida", con respuestas " espontáneas, inmediatas" y fundadas en hechos percibidos directamente. El testigo conforme a su criterio se hallaba en un estado de conciencia óptimo, pues "cuando se encontraron con los agresores no habían consumido
fundadas en hechos percibidos directamente. El testigo conforme a su criterio se hallaba en un estado de conciencia óptimo, pues "cuando se encontraron con los agresores no habían consumido estupefaciente aún", lo que garantizó que su percepción fuera real y no alterada. Resalt ó la ausencia de motivos de animadversión, porque el deponente consideraba a los acusados sus "amigos", careciendo de interés para perjudicarlos.Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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Otro aspecto que sirvió al despacho de origen para dar por probada la responsabilidad en cabeza de los procesados fue el reconocimiento de aquéllos por el declarante en tres momentos: i) en el lugar de los hechos, ii) en el reconocimiento fotográfico ante policía judicial, y iii) en la sesión de la audiencia virtual . Los identificó de manera unívoca como las personas que lesionaron al hoy occiso. Destacó que Brand López conocía a los procesados de tiempo atrás ya que jugaba fútbol con ellos e incluso asistieron al mismo colegio, lo que le permitió establecer con facilidad las características de los incriminados.
La coautoría impropia de los procesados la fundamentó en la existencia de un plan común con división de funciones trascendentales en la fase ejecutiva , pues se probó con la
características de los incriminados.
La coautoría impropia de los procesados la fundamentó en la existencia de un plan común con división de funciones trascendentales en la fase ejecutiva , pues se probó con la declaración del testigo único que : i). Johan Estiven Londoño Castaño (alias "Paputo"), fue la persona que "hace la videollamada desde su celular y recibe la orden de asesinar al joven Andrés Mauricio Soto, por un sujeto a quien llaman Nicky", participando activamente en la retención y reducción de la víctima ; ii). Juan Andrés Castaño Quiceno (alias "Loro") , fue identificado directamente como el sujeto que "propina la primera agresión con arma cortopunzante" a la altura del tórax de la humanidad de la víctima; y iii). Jesús David Gaviria (alias "Mikima") , a ctuó coordinadamente amarrando los pies del occiso para asegurar su estado de indefensión. De lo anterior, infirió un "acuerdo tácito y concomitante" para llevar a cabo el homicidio, acción en la que cada uno aportó elementos relevantes para lograr el propósito común.Radicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
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Por otra parte, desestimó el testimonio de descargo rendido
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Por otra parte, desestimó el testimonio de descargo rendido por Jesús David Gaviria , quien pretendió asumir la autoría del homicidio en solitario . Le negó credibilidad por las siguientes inconsistencias lógicas y probatorias: i). Gaviria admitió que el día de los hechos había consumido “28 pastillas” de medicamentos psiquiátricos y bazuco, lo que afectó sus procesos de rememoración; ii). Mientras Gaviria afirmó haber propinado entre “40 y 45 puñaladas”, el hallazgo forense estipulado determinó que la víctima solo presentaba “7 lesiones” por arma cortopunzante ; iii). El testigo recordó con exactitud la cantidad de pastillas, pero alegó no recordar detalles cruciales como " las características físicas del machete " de su propiedad usado para el desmembramiento o "la ubicación exacta" donde dejó el cuerpo; y iv) Un sujeto de contextura delgada como Gaviria quien estaba bajo los efectos de una sobredosis que él mismo comparó con un estado de " borrachera", era inverosímil que pudiera reducir, asesinar y desmembrar en solitario a una víctima de contextura gruesa, máxime cuando dijo esta última también se encontraba armada, resultando el agresor completamente ileso de la supuesta riña.
Estableció que no existió prueba de fuerza mayor o coacción, que exonerara de responsabilidad a los encartados, sino que los procesados decidieron voluntariamente " franquear las
armada, resultando el agresor completamente ileso de la supuesta riña.
Estableció que no existió prueba de fuerza mayor o coacción, que exonerara de responsabilidad a los encartados, sino que los procesados decidieron voluntariamente " franquear las barreras de lo jurídico" para segar la vida de un joven de 19 años. En consecuencia, declaró penalmente responsables a los señores Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño Quiceno imponiéndoles una pena principal de la libertad de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión, al ubicarse en elRadicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
Procesados: Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño Quiceno.
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primer cuarto medio de movilidad, por concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al no c umplirse los factores objetivos consagrados en los artículos 38 B numeral 1 y 63 numeral 1 del Código Penal.
4.- EL RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Alegó una falta de certeza sobre la coautoría por ausencia del dominio funcional del hecho, porque la conducta atribuida a los procesados en esta providencia
La defensa presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Alegó una falta de certeza sobre la coautoría por ausencia del dominio funcional del hecho, porque la conducta atribuida a los procesados en esta providencia consistió en atribuirle a sus representados el acto de " reducir y golpear" a la víctima, lo que supuestamente facilitó el posterior deceso causado por Jesús David Gaviria, ignorando la rigurosidad con que la jurisprudencia exige probar el acuerdo común y el aporte funcional para el punible de homicidio.
Aludió, a que la Jurisprudencia diferencia la coautoría con la complicidad, dado que el cómplice, aunque contribuya con dolo, su aporte es secundario y no tiene el dominio en la producción del hecho . En el caso en particular el dominio del hecho mortal residía en quien propinó las heridas fatales (Jesús David Gaviria), de ahí la duda sobre si el pactum sceleris se extendió al resultado de la muerte, la cual debe resolverse a favor de los acusados.
Aseguró la violación directa al principio del in du bio pro reo por contradicción probatoria y falta de certeza, derivada de laRadicado: 76-111-60-00165-2022-00804-01 (AC-715-25).
Procesados: Johan Estiven Londoño Castaño y Juan Andrés Castaño Quiceno.
Delito: Homicidio Agravado.
13
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Delito: Homicidio Agravado.
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existencia de dos versiones probatorias contrapuestas : la del ciudadano Brand López y la del testigo de descargo Jesús Gaviria, último que fue desestimado por la primera instancia, por mostrar una supuesta “memoria selectiva” para “encubrir” , lo cual a su criterio resulta ser un juicio de valor subjetivo y no se sustenta en una confrontación probatoria idónea que demuestre la falsedad del testigo, pues el juez está obligado a analizar y ponderar las pruebas de descargo sin perjuicios, y si la contradicción entre las pruebas de cargo y descargo persiste, la duda resultante debe beneficiar a los acusados.
Finalmente sienta su reclamo en la indebida a plicación de la circuns