TSDJ BUG - Sentencia 76-111-6000-000-2025-00070-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-6000-000-2025-00070-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
Procesado: Gustavo Adolfo Calle Lara Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 290
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Gustavo Adolfo Calle Lara contra la sentencia No. 56 del 25 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por la comisión de l delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en lo relativo a la negación del cumplimiento de la conden a en una casa de
comisión de l delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en lo relativo a la negación del cumplimiento de la conden a en una casa de armonización indígena.Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
Procesado: Gustavo Adolfo Calle Lara Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- En audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, la Fiscalía solicitó la mutación de la audiencia de acusación a verificación de preacuerdo celebrado con el señor Gustavo Adolfo Calle Lara en relación con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , el cual fue sometido a control de legalidad.
La negociación consistió en la aceptación de responsabilidad por parte del procesado respecto de la conducta imputada, derivada de haberle sido hallada un arma de fuego tipo pistola calibre .38, marca COP INC Torrance CA USA, con número de serie 007343, que contenía cuatro (4) cartuchos, así como dos (2) proveedores de pasta color negro para pistola 9 mm, uno de ellos marca Glock, con número de serie 442-02 y capacidad para
de serie 007343, que contenía cuatro (4) cartuchos, así como dos (2) proveedores de pasta color negro para pistola 9 mm, uno de ellos marca Glock, con número de serie 442-02 y capacidad para treinta (30) cartuchos, y otro sin marca ni serial, ambos vacíos; a cambio del reconocimiento de la rebaja punitiva prevista para quien actúa en calidad de cómplice.
Verificados los presupuestos de voluntariedad, legalidad y el estándar probatorio exigido, el despacho judicial impartió aprobación a los términos del preacuerdo.
2.2.- Posteriormente, en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa del señor Gustavo AdolfoRadicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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Calle Lara solicitó que el lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena se fije en la Casa de Armonización Indígena “Wounaan Jooin Durr”, ubicada en el corregimiento de Zacarías, municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), aduciendo su condición de comunero indígena activo de dicha comunidad.
Para sustentar la solicitud, allegó los siguientes elementos:
- Certificación de reconocimiento de la comunidad indígena y de su autoridad tradicional —gobernador— Fernando
comunero indígena activo de dicha comunidad.
Para sustentar la solicitud, allegó los siguientes elementos:
- Certificación de reconocimiento de la comunidad indígena y de su autoridad tradicional —gobernador— Fernando Chamapuro Negria, para el año 2025, expedida por la Alcaldía
Distrital de Buenaventura;
- Solicitud de actualización de registro y certificación de la autoridad o cabild o indígena, elevada ante el Ministerio del Interior el 14 de marzo de 2025;
- Constancia del 13 de noviembre de 2025 sobre el registro de la comunidad indígena “Chamapuro”, por fuera de resguardo, cuyo gobernador es el citado Fernando Chamapuro Negria;
- Documento de identidad del procesado;
- Constancia del 12 de noviembre de 2025, emitida por la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se acredita que el señor Calle Lara figura en los censos de la comunidad indígena “Jooin Durr” desde 2013 hasta 2025;Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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- Reportes académicos de las instituciones educativas en las que cursó estudios de bachillerato en Buenaventura;
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- Reportes académicos de las instituciones educativas en las que cursó estudios de bachillerato en Buenaventura;
- Registro civil de nacimiento, en el que consta que nació en Cali el 21 de septiembre de 2000;
- Entrevista realizada el 29 de octubre de 2025 por investigadora privada;
- Solicitud de acogimiento y acta de compromiso del 13 de mayo de 2025, dirigida al gobernador de la comunidad indígena
“Jooin Durr”;
- Acta de asamble a del 31 de mayo de 2025, mediante la cual la comunidad indígena “Jooin Durr” autorizó su acogimiento en la casa de armonización, en atención a su situación de privación de la libertad por el delito de porte de armas;
- Certificaciones de fechas 30 de octubre y 4 de noviembre de 2025, expedidas por la autoridad tradicional, en las que se da
cuenta de la participación del señor Gustavo Adolfo Calle Lara en diversas actividades comunitarias y productivas, tales como labores agrícolas —incluyendo preparació n del suelo, siembra, cosecha y comercialización de productos—, así como en jornadas de arreglo, limpieza y adecuación de la casa mayor del resguardo indígena Wounaan Jooin Durr.
Igualmente, se indica su intervención en caminatas ecológicas y actividades de preservación de fuentes hídricas,Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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ecológicas y actividades de preservación de fuentes hídricas,Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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mantenimiento y adecuación de vías internas del resguardo y alrededores de la casa de sanación y armonización, así como su asistencia a charlas de sanación dirigidas por los taitas mayores. También se le atribuye partic ipación en labores de campo y mingas de pensamiento y actividades de mejoramiento de la casa de sanación y armonización, desarrolladas durante los periodos comprendidos entre los años 2015 a 2018 y 2024 a 2025.
- Certificado y ratificación de pertenencia a la comunidad indígena “Jooin Durr”, del 4 de noviembre de 2025;
- Concepto del director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buenaventura, del 15 de julio de 2025, en el que se señala que el lugar de armonización cuenta con condiciones adecuadas de habitabilidad, así como con actividades productivas y de resocialización, y que garantiza estándares acordes con la cosmovisión indígena, incluyendo vida digna, acceso a recursos y preservación cultural y ambiental; asimismo, se indica la viabilidad de ejercer vigilancia y control por parte del establecimiento penitenciario;
acordes con la cosmovisión indígena, incluyendo vida digna, acceso a recursos y preservación cultural y ambiental; asimismo, se indica la viabilidad de ejercer vigilancia y control por parte del establecimiento penitenciario;
- Resolución No. 94 del 29 de julio de 2019, expedida por el Ministerio del Interior, mediante la cual se inscribe a la comunidad indígena “Jooin Durr”, pertenecien te al pueblo Wounaan de Buenaventura, en el registro de comunidades indígenas;Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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- Informe de investigación , estudio antropológico y valoración cultural del pueblo indígena, elaborado el 5 de septiembre de 2025 por investigadora privada.
En esta oportunidad compareció la autoridad tradicional — gobernador— de la comunidad indígena “Jooin Durr”, señor Fernando Chamapuro Negria, quien manifestó que el señor Gustavo Adolfo Calle Lara es reconocido como comunero activo desde su infancia, destacándose p or su participación y colaboración en las actividades comunitarias.
Precisó que dicha condición implica la asistencia a reuniones, participación en actividades colectivas y su inclusión en los censos de la comunidad, dinámicas en las cuales el referido
colaboración en las actividades comunitarias.
Precisó que dicha condición implica la asistencia a reuniones, participación en actividades colectivas y su inclusión en los censos de la comunidad, dinámicas en las cuales el referido ha intervenido de manera constante, incluso durante los periodos en que se ausentó por razones de estudio o trabajo, manteniendo su vínculo con la comunidad. Indicó que asistía periódicamente a las actividades, aproximadamente cada quince días, así como a congresos comunitarios realizados cada tres años, y que ha ejercido funciones como integrante de la guardia indígena.
De igual forma, informó que el centro de armonización de la comunidad dispone de cupo para el procesado y cuenta con las condiciones necesa rias para su permanencia, incluyendo instalaciones adecuadas, alimentación, servicios básicos y esquemas de seguridad a cargo de la guardia indígena, integrada por miembros mayores —en calidad de dirigentes— y menores — encargados de acatar y ejecutar las ó rdenes—, con un total aproximado de treinta integrantes que operan mediante turnosRadicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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semanales. Finalmente, ratificó que el señor Calle Lara ha cumplido con las obligaciones propias de su condición de comunero.
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semanales. Finalmente, ratificó que el señor Calle Lara ha cumplido con las obligaciones propias de su condición de comunero.
Por su parte, la delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público no formularon oposición alguna frente a lo expuesto.
2.3.- Mediante sentencia No. 56 del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga negó la concesión del cambio de sitio de reclusión al cent ro de armonización indígena. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, condenó al señor Gustavo Adolfo Calle Lara como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , conforme a los términos del preacuerdo debidamente aprobado por la judicatura.
Precisó que resultaba improcedente reconocer al sentenciado el cambio de sitio de reclusión al centro de armonización indígena solicitado por la defensa, tras efectuar un análisis de los presupuestos que gobiernan la materia, en particular los desarrollados por la Corte Constitucional en torno al enfoque diferencial y la jurisdicción especial indígena.Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
Procesado: Gustavo Adolfo Calle Lara Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
Aunado a lo anterior, resaltó que la defensa técnica que lo asistía en ese momento allegó documentación orientada a acreditar su arraigo en la ciudad de Cali, tales como cartas de vecinos del sector donde residía, referencias laborales y constancia expedida por una iglesia cristiana, en la que se indicaba que el procesado participaba en actividades relacionadas con retiros espirituales, transporte de personas, insumos y alimentación. Así, concluyó que la alegación relativa a su pertenencia a una comunidad indígena solo fue planteada con posterioridad, en etapas avanzadas del proceso.Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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Adicionalmente, valoró que los elementos allegados para soportar su solicitud no demostraban una vinculación real, constante y culturalmente relevante con la comunidad indígena invocada. Si bien existían certificaciones expedidas por el cabildo que lo reconocían como comunero, estas resultaban insuficientes frente a otros elementos objetivos que generaban duda razonable sobre dicha pertenencia, tales como: (i) la ausencia de ascendencia indígena en sus progenitores o abuelos, quienes no figuraban en censos de la comunidad; (ii) el hecho de que el propio sentenciado apareciera como único integrante de su núcleo
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En tal sentido, la funcionaria judicial partió por reconocer la vigencia del principio de diversidad étnica y cultural, así como la posibilidad excepcional de que personas pertenecientes a comunidades indígenas cumplan la pena privativa de la libertad en sus territorios, siempre que se acrediten condiciones como la pertenencia efectiva a la comunidad, la existencia de autoridad indígena que asuma el control y la verificación de condiciones materiales adecuadas para la privación de la libertad.
No obstante, determinó que en el caso concreto no se cumplían tales exigencias, al advertir serias inconsistencias en torno a la acreditación de la identidad indígena del sentenciado. En primer lugar, destacó que, desde el momento de la captura y durante las audiencias prelimin ares celebradas los días 12 y 13 de marzo de 2025, el procesado no manifestó pertenecer a una comunidad indígena; por el contrario, se identificó como residente en la ciudad de Cali, con ocupación de comerciante hotelero, sin hacer referencia alguna a su condición étnica.
Aunado a lo anterior, resaltó que la defensa técnica que lo asistía en ese momento allegó documentación orientada a acreditar su arraigo en la ciudad de Cali, tales como cartas de vecinos del sector donde residía, referencias laborales y
ascendencia indígena en sus progenitores o abuelos, quienes no figuraban en censos de la comunidad; (ii) el hecho de que el propio sentenciado apareciera como único integrante de su núcleo familiar en dichos registros; (iii) su arraigo urban o en la ciudad de Cali; (iv) la inexistencia de prueba de integración efectiva a las prácticas, usos y costumbres de la comunidad; y (v) otros indicadores como su lugar de votación en Armenia (Quindío) y la falta de elementos identitarios propios de dicha colectividad.
En esa misma línea, la juez enfatizó que no bastaba la autoidentificación del procesado ni su reconocimiento tardío por parte de la autoridad indígena, si no se acreditaba una verdadera identidad cultural que justificara la aplicación del en foque diferencial, concluyendo que los valores y entorno sociocultural en los que se desarrolló el condenado no correspondían a los de la comunidad indígena alegada.
Finalmente, sostuvo que, ante la ausencia de prueba suficiente sobre la pertenencia real y efectiva del sentenciado a la comunidad indígena, no era posible predicar la necesidad de proteger una identidad cultural que no se evidenciaba en el casoRadicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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concreto, razón por la cual negó la solicitud de traslado al centro de armonización, disponiendo qu e la pena se cumpliera en establecimiento carcelario ordinario.
4.- EL RECURSO
La defensa cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto negó el traslado del sentenciado al centro de armonización indígena, al considerar que el juzgado incurrió en una indebida interpretación del marco constitucional y jurisprudencial aplicable a la jurisdicción especial indígena y al enfoque diferencial.
En primer lugar, sostuvo que la juez desconoció el alcance del artículo 246 de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales, en especial el Convenio 169 de la OIT, en cuanto imponen el respeto por la jurisdicción indígena y la posibilidad de que los miembros de estas comunidades cumplan las sanciones conforme a sus usos y costumbres, privilegiando su reclusión en establecimientos especiales o propios.
De igual manera, alegó que la decisión omitió aplicar la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional — particularmente la sentencia T-921 de 2013 y sus reiteraciones— , según la cual, a un cuando el juzgamiento corresponda a la jurisdicción ordinaria, debe garantizarse la protección de la identidad cultural del indígena en la fase de ejecución de la pena,
, según la cual, a un cuando el juzgamiento corresponda a la jurisdicción ordinaria, debe garantizarse la protección de la identidad cultural del indígena en la fase de ejecución de la pena, lo que incluye la posibilidad de cumplirla en su resguardo,Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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siempre que exista solic itud de la autoridad tradicional y condiciones adecuadas de reclusión.
En relación con la condición de indígena del sentenciado, argumentó que esta se encontraba debidamente acreditada a través de certificaciones expedidas por el cabildo, su inclusión en censos comunitarios y el reconocimiento expreso por parte de la autoridad tradicional, quien además solicitó su traslado. Sostuvo que el procesado cuenta con linaje indígena, conserva su cultura y que su comportamiento y cosmovisión corresponden a los propios de dicha comunidad.
Indicó que el juzgado desconoció el principio de autonomía de las comunidades indígenas, al desestimar los mecanismos propios de reconocimiento de sus miembros y exigir criterios ajenos a su cosmovisión, tales como la acreditación formal de linaje o registros estatales.
Asimismo, reprochó que se hubiera valorado en su contra el hecho de no haber manifestado su pertenencia indígena al
ajenos a su cosmovisión, tales como la acreditación formal de linaje o registros estatales.
Asimismo, reprochó que se hubiera valorado en su contra el hecho de no haber manifestado su pertenencia indígena al momento de la captura, explicando que ello obedeció a la falta de información, dificultades de comu nicación y a circunstancias personales asociadas al temor de no recibir respaldo por parte de su comunidad, así como a situaciones internas del resguardo. En ese sentido, sostuvo que dicha omisión no podía ser interpretada en su perjuicio ni utilizada para desconocer su identidad cultural o negar la aplicación del enfoque diferencial.Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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Adicionalmente, señaló que la condición de comerciante, su residencia en zona urbana o su afiliación a sistemas estatales no desvirtúan su calidad de comunero, en tanto los i ndígenas pueden desarrollar actividades económicas o integrarse a dinámicas sociales externas sin perder su identidad cultural.
De otra parte, enfatizó que el resguardo indígena cuenta con un centro de armonización debidamente acreditado, con condiciones idóneas para garantizar la privación efectiva de la libertad, vigilancia por parte de la guardia indígena y posibilidad
De otra parte, enfatizó que el resguardo indígena cuenta con un centro de armonización debidamente acreditado, con condiciones idóneas para garantizar la privación efectiva de la libertad, vigilancia por parte de la guardia indígena y posibilidad de verificación por el INPEC, cumpliéndose así los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Señaló que la negativa del traslado vulnera derechos fundamentales del sentenciado, tales como el debido proceso, la identidad cultural, la diversidad étnica y el principio de igualdad material, al no aplicarse el enfoque diferencial que le corresponde como miembro de una comunidad indígena.
En consecuencia, solicitó al Tribunal que revoque la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, ordene el traslado del señor Gustavo Adolfo Calle Lara al centro de armonización del resguardo indígena al que pertenece, para que allí cumpla la pena impuesta conforme a sus usos y costumbres.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el a quo erró al negar el cambio de sitio de reclusión del señor Gustavo Adolfo Calle Lara a un centro de armonización indígena, pese a la solicitud de la autoridad tradicional, al estimar desacreditada su condición de miembro de la comunidad étnica, o si, por el c ontrario, con los elementos allegados se impon e reconocer la aplicación del enfoque diferencial y autorizar el cumplimiento de la pena en su resguardo.
5.3.- Sobre el cumplimiento de la pena en centro de armonización indígena.
Los criterios constituciona les, legales y jurisprudenciales que orientan la ejecución de la pena respecto de personas pertenecientes a comunidades indígenas tienen como finalidad esencial garantizar la protección de su identidad cultural, la aplicación del enfoque diferencial étnico y el respeto por su cosmovisión.Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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En ese sentido, tales parámetros imponen al juez el deber de armonizar los fines de la sanción penal con la preservación de las prácticas, valores y formas de organización propias de los pueblos indígenas, evitando que la ejecución de la pena se convierta en un factor de desarraigo cultural o de asimilación forzada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente:
“22. P or vía jurisprudencial 1, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades 2. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad 3.
Sobre el particular, la Corte Con stitucional expresó:
“(…) la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que
“(…) la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.” 4
1 Sentencia T – 208 de 2015. 2 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 3 En la Sentencia T -921-2013 se expresó: «la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria.». 4 Corte Constitucional, sentencia T -921 de 2013.Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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23. Por su parte, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artícu lo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena 5.
Con la misma orientación, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) se adicionó un nuevo precepto para incluir el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
24. En este orden, cuando miembros de estas comunidades cometen conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, que, a la vez, propendan por el rec onocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.
En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 6-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y
En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 6-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la div ersidad cultural y la autonomía indígena.
Así, el juzgador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran nivelados o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado.
25. Bajo este entendido, dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura
5 CSJ STP -13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 6 Corte Constitucional, sentencia C -835 de 2013.Radicado: 76-111-6000-000-2025-00070-01 (AC-782-25)
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mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción” 7.
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mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción” 7.
De esta forma, se determinará la conveniencia de que un indígena sea recluido en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la senten