TSDJ BUG - Sentencia 76-111-6000-165-2022-00757-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-6000-165-2022-00757-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2.026) Aprobado según Acta No. 580
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa del procesado contra el auto interlocutorio No. 133 del 21 de mayo de 2026, por medio del cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga negó la solicitud de admisión de los testimonios de Sonia Patricia SoleraRadicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
Cogollo y Luz Yolanda Loaiza García en condición de pruebas sobrevinientes.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Según el escrito de acusación,1los hechos ocurrieron el 9 de agosto
Cogollo y Luz Yolanda Loaiza García en condición de pruebas sobrevinientes.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Según el escrito de acusación,1los hechos ocurrieron el 9 de agosto de 2022, aproximadamente a las horas 11:15, en un local comercial de razón social “Yo reinaré” ubicado en la calle 4 número 14-16 de Buga-Valle, donde JORGE LUIS LOBO MEZA portaba sin permiso de autoridad competente un arma de fuego de defensa personal tipo Rev ólver Marca TAURUS Calibre 38 especial, Numero serial 658270, número interno R681, con capacidad de carga para alojar en su interior seis (6) cartuchos, cañón 7.6 cm (2.99 pulgadas, seis estrías y seis macizos con sentido de rotación derecha, funcionamiento repetición, fabricación original, forjas TaurusBrasil, apta para realizar disparos, así como la munición (4 cartuchos) calibre 38 special marca Indumil, casa fabricante Indumil Colombia, dos de los cuales presentaban leve percusión en sus fulminantes, buen estado de conservación siendo aptos para ser usados.
De acuerdo con la acusación, l os hechos se presentaron cuando el patrullero de la Policía Nacional Andrés Rojas realizaba labores propias de
1 Los hechos no fueron modificados en la audiencia de formulación de acusación realizada el 9 de diciembre de 2022.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
sus funciones por el sector del centro en la calle 6 con carrera 13 del
Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
sus funciones por el sector del centro en la calle 6 con carrera 13 del municipio de Buga, y observa a una persona que viste buzo de color azul oscuro con franja beige y jean de color azul claro con rotos, quien estaba intimidando a una persona de sexo fem enino con lo que al parecer serí a una arma de fuego dentro del establecimiento de razón social Tortas y Tortas.
Inmediatamente el policía se baja de la motocicleta para corroborar lo que sucede, mientras que el mencionado sujeto, al notar la presencia policial, emprende la huida con el arma de fuego en su mano derecha hacia el sector de la basílica, apuntando con esta arma en varias oportunidades hacia el agente policial André s Roj as, sin que esta expulsara ningú n proyectil.
Sin perderlo de vista y luego de haber solicitado el apoyo de sus compañeros de patrulla, el sujeto ingresa a un local comercial de razón social “Yo reinaré”, lugar donde es interceptado por el patrullero A ndrés Rojas Pedraza y el Intendente Andrés Felipe Montes Moreno.
Al practicarle un registro, se le halla en su poder el arma, la munición descrita anteriormente, y el sujeto manifiesta no tener permiso de autoridad competente, razón por la cual fue capturado e identificado como JORGE LUIS LOBO MEZA, con número de cedula de ciudadanía 1.069.467.940 expedida en Sahagun-Cordoba.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26)
Procesado: Jorge Luis Lobo Meza
1.069.467.940 expedida en Sahagun-Cordoba.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
Finalmente, la acusación indica que sometido el arma y los cartuchos a prueba pericial, ambos resultaron aptos para disparar y que consultada la base de datos del CINAR, el capturado no figura con ningú n permiso para portar armas y/o municiones.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías Buga declaró le gal la captura en flagrancia del procesado, a quien se le comunicó la autoría de la conducta antes descrita y se formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, bajo el verbo rector “portar”, conforme lo señala el artículo 365 numeral 3º2, cargo que no fue aceptado por el procesado. Se le impuso la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario3.
3.2.- El escrito de acusación fue radicado el 13 de octubre de 2022, asignándoselo al Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 19 de diciembre de 2022, sin que
2 “Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades” 3 El 24 de febrero de 2023, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga
2 “Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades” 3 El 24 de febrero de 2023, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga dispuso la libertad del procesado por vencimiento de términos.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
se modificaran los hechos ni la calificación jurídica contenidas en ese documento.
3.3.- El 31 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la Defensa no realizó observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, al tiempo que decidió no descubrir ninguna prueba de descargo.
La delegada del ente acusador enunció sus pruebas y el acusado se declaró inocente de los cargos formulados. Las partes no llevaron a cabo estipulaciones probatorias y el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía, frente a las cuales no se el evó ninguna petición de rechazo, inadmisión y/o exclusión.
3.4.- El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones. El 9 de junio de 2023 se inició. El procesado se declaró inocente y ambas partes presentaron su teoría del caso.
La Defensa solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, petición que fue negada por el Juzgado, luego de lo cual,
presentaron su teoría del caso.
La Defensa solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, petición que fue negada por el Juzgado, luego de lo cual, el apoderado judicial del acusado renunció al poder.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
3.4.1.- El 17 de noviembre de 2023 se continuó el juicio oral. El abogado defensor que había renunciado al poder e n la sesión pasada lo reasumió y prosiguió con la exposición de su teoría del caso.
La práctica de pruebas de cargo inició con la declaración del señor Jairo Andrés Rojas Pedraza, uno de los agentes de la Policía Nacional que capturó al procesado. La audiencia fue suspendida a solicitud de la señora fiscal para lograr la comparecencia de sus demás testigos.
3.4.2.- El 4 de marzo de 2024 se practicó la declaración de Juan Carlos Lozano Velez, investigador que recaudó la información acerca de la ausencia de permiso para portar armas del procesado. En seguida, se escuchó a Luis Carlos González Centeno, perito balístico que llevó a cabo el informe básico de la opinión pericial sobre la aptitud del arma y la munición incautadas.
3.4.3.- Después de varios aplazamientos atribuibles a la Defensa del procesado, el 4 de octubre de 2026 se continuó el juicio oral con las declaraciones de Luz Yolanda Loaiza, testigo presencial de los hechos y de
3.4.3.- Después de varios aplazamientos atribuibles a la Defensa del procesado, el 4 de octubre de 2026 se continuó el juicio oral con las declaraciones de Luz Yolanda Loaiza, testigo presencial de los hechos y de Andrés Felipe Montes Moreno, uno de los agentes que intervino en la captura del procesado.
En seguida, las partes est ipularon el hecho de que el procesado carece de permiso para portar armas de fuego, la cual fue aprobada por elRadicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
Juzgado de primera instancia. La audiencia fue suspendida a solicitud de la Fiscalía para intentar hacer comparecer a un testigo.
3.4.4.- El 21 de mayo de 2026 se estipuló, de nuevo, que el procesado carece de permiso para portar armas de fuego, esta vez a partir de una constancia diferente a la que motivó la estipulación del mismo hecho en sesión del 4 de octubre de 2026.
3.4.4.1.- Terminada la práctica de pruebas de la Fiscalía, siguieron con las de la Defensa, quien solicitó como pruebas sobrevinientes los testimonios de Sonia Patricia Solera Cogollo y de Luz Yolanda Loaiza García.
Sostuvo que las dos pruebas solicitadas son de suma relevancia, pues ambas son testigos presenciales del momento de la captura de su prohijado. Resaltó que la Fiscalía renunció a practicar la declaración de ambas testigos, quedándose sin la posibilidad de contra interrogarla s
pues ambas son testigos presenciales del momento de la captura de su prohijado. Resaltó que la Fiscalía renunció a practicar la declaración de ambas testigos, quedándose sin la posibilidad de contra interrogarla s porque quien representaba los intereses del procesado cuando se celebró la audiencia preparatoria no las solicitó como pruebas comunes.
Justamente por haber renunciado a esas pruebas de cargo, el abogado defensor dijo más adelante que ese es el hecho nuevo que motivaba la solicitud como prueba sobreviniente.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
Las testigos son importantes porque, según el abogado defensor, demostrarían que su prohijado no portaba el arma de fuego por lo cual se le formuló acusación. Que, de no decretar esas pruebas, se causaría “un perjuicio inmenso” al derecho de defensa y contradicción, pues su defendido ha carecido de defensa técnica.
3.4.4.2.- Tras recordar los requisitos para obtener el decreto de una prueba sobreviniente, la señora fiscal destacó que la señora Yolanda Loaiza sí declaró durante el juicio oral en sesión de marzo de 2026.
En lo relacionado con la otra testigo, indicó “que no tendría inconveniente” si el Juzgado de primera instancia considera que se reúnen las exigencias demandadas por la Ley para decretar esa prueba.
3.4.4.3.- El representante del Ministerio Público conceptuó que no debía accederse a la solicitud, pues al ser testigos presenciales, el
las exigencias demandadas por la Ley para decretar esa prueba.
3.4.4.3.- El representante del Ministerio Público conceptuó que no debía accederse a la solicitud, pues al ser testigos presenciales, el procesado debía conocer de su existencia y su abogado defensor debía haberlas solicitad o en la audiencia preparatoria, pues incluso eran pruebas de cargo descubiertas a la Defensa técnica, oportunamente.
En su criterio, el hecho de que los testigos hubiesen sido objeto de renuncia por parte de la Fiscalía no habilita a la contra parte a solicitarlos como prueba sobreviniente.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
4. AUTO APELADO
Tras reseñar los argumentos presentados por los sujetos procesales, la señora juez tercera penal del circuito de Buga, negó las pruebas al considerar que no se encuentran reunidas las exigencias para decretarlas como pruebas sobrevinientes.
Luego de citar el artículo 344 del C.P.P. y la providencia AP 4150 del 2016 con radicado 47401 citada por el solicitante, la funcionaria judicial de primer grado destacó que la prueba sobreviniente es excepcional, pero que en este caso el conocimiento de la misma era previsible y no surgieron con posterioridad a la oportunidad en la que debían solicitarse.
En efecto, las pruebas fueron descubiertas por la Fiscalía antes de la audiencia preparatoria, luego fueron solicitadas por la delegada del ente acusador en esa audiencia y decretadas por el Juzgado. Incluso, la señora
En efecto, las pruebas fueron descubiertas por la Fiscalía antes de la audiencia preparatoria, luego fueron solicitadas por la delegada del ente acusador en esa audiencia y decretadas por el Juzgado. Incluso, la señora Yolanda Loaiza sí fue escuchada y contra interrogada por la Defensa.
Excusarse en las supuestas falencias del abogado defensor que representaba al procesado en la audiencia preparatoria no es un argumento válido para decretar una prueba sobreviniente.
Por consiguiente, la juez a-quo negó la solicitud presentada por el abogado defensor.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
5. SUSTENTACION DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el abogado defensor presentó el recurso de apelación, únicamente en lo relacionado con la testigo Sonia Patricia Solera Cogollo.
Si bien es cierto que la parte a quien se le decretó una prueba puede renunciar a practicarla, no era previsible para el anterior abogado ni para el recurrente que el ente acusador desistiría de esa prueba.
En su concepto, las decisiones judiciales no deben basarse en “ el texto frío” del Código, sino que debe preferirse el derecho sustancial sobre las formas, para no caer en un exceso de ritual manifiesto.
En este caso, el testimonio es vital porque se orientaría a demostrar que su prohijado no portaba el arma de fuego. Ante la renuncia del ente acusador a practicar la prueba, se habilitaba a la Defensa para pedirla
En este caso, el testimonio es vital porque se orientaría a demostrar que su prohijado no portaba el arma de fuego. Ante la renuncia del ente acusador a practicar la prueba, se habilitaba a la Defensa para pedirla como prueba sobreviniente.
En consecuencia, conforme al respeto de los derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas, así como para que no se deje a la Defensa sin pruebas, el recurrente pide al Tribunal revocar la decisión y acceder al decreto de la prueba anteriormente señalada.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
No recurrentes
A.- La delegada del ente acusador, aunque considera que la prueba era conocida por la Defensa, indica que no se opon e a que se decrete la prueba solicitada, para lo cual expuso las razones por las cuales renunció a practicarla como testigo de cargo, consistente en que ya con la otra deponente, quien inicialmente fue pedida también como prueba sobreviniente ya había acreditado el punto que le interesaba probar para su teoría del caso.
B.- El señor procurador solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues la interpretación que le quiere dar el abogado defensor a la figura de la prueba sobreviniente contrasta con la indicada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Si a la Defensa le interesaba la testigo solicitada ahora, en criterio del delegado del Ministerio Pública debía haberla pedido como prueba común,
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Si a la Defensa le interesaba la testigo solicitada ahora, en criterio del delegado del Ministerio Pública debía haberla pedido como prueba común, pero no lo hizo, por lo cual, no puede ahora decir que se trata de una situación imprevisible para crear un nuevo escenario en procura de obtener su decreto, sin observar las reglas contempladas en el artículo 344 del C.P.P. que analizó.
6. CONSIDERACIONESRadicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
6.1.- Competencia
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito adscritos a este Distrito Judicial.
6.2.- Problemas jurídicos
Le corresponde a la Sala resolver si el testimonio de la señora Sonia Patricia Solera Cogollo debe ser decretado como prueba sobreviniente, para lo cual deberá observarse las reglas que gobiernan el decreto de esa prueba contenidas tanto en el artículo 344 del C.P.P como en el precedente judicial desarrollado sobre la materia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Para dirimir la cuestión planteada por la Defensa técnica, la Sala deberá establecer si el testimonio (i) no era conocido ni podía serlo para
precedente judicial desarrollado sobre la materia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Para dirimir la cuestión planteada por la Defensa técnica, la Sala deberá establecer si el testimonio (i) no era conocido ni podía serlo para el momento de la audiencia concentrada, (ii) si el hecho de que la Fiscalía renunciara a la práctica de esa prueba decretada a su favor, habilita a la Defensa para solicitarla como prueba sobreviniente y (iii) si los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el respeto queRadicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
las autoridades judiciales deben procurar hacia el derecho a la defensa y contradicción impone el decreto de la misma bajo la figura analizada.
6.3.- De la prueba sobreviniente analizada en el caso concreto
El inciso final del artículo 344 del C.P.P señala que, “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
La regla analizada disciplina el descubrimiento probatorio que inicia con la relación que la Fiscalía hace en el escrito de acusación y se desarrolla en la audiencia de formulación de acusación, continúa entre el interregno que separa a esta y la audiencia preparatoria y finaliza en
inicia con la relación que la Fiscalía hace en el escrito de acusación y se desarrolla en la audiencia de formulación de acusación, continúa entre el interregno que separa a esta y la audiencia preparatoria y finaliza en la misma audiencia preparatoria, ultimo escenario donde la Defensa debe hacer lo propio con la contra parte, si pretende solicitar alguna prueba.
Las oportunidades previstas para ese efecto no son meros rituales o formas exce sivas, como lo sostiene el recurrente, sino que cumplen fines fundamentales para garantizar justamente los derechos de defensa y contradicción y racionalizan el proceso penal, de manera que la contra parte no se vea sorp rendida con solicitudes desconocidas ni que seRadicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
propicie la apertura de espacios ya cerrados previamente en contravía del principio de preclusividad.
Por eso, la norma tiene un carácter excepcional, como lo señaló la juez de primera instancia, lo cual tiene un impacto en la interpretación de sus requisitos, pues los mismos deben ser leídos de manera restrictiva.
Sin ánimo reducc ionista, para decretar una prueba sobreviniente se demanda que el conocimiento de la misma surja “en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido ; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su
bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido ; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”4.
En el caso concreto, es evidente que la existencia de la pru eba era conocida por la Defensa entendida como una unidad entre la material y la técnica, pues se trataba de una prueba de cargo descubierta y solicitada por la Fiscalía que el juzgado de primera instancia incluso decretó en la audiencia preparatoria.
4 Auto del 30 de noviembre de 2022. AP5565-2022. Radicado N° 62637. M.P. Fernando León Bolaños Palacios, que reitera el auto del auto del 16 de mayo de 2018, radicado 52603.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
Por tanto, difícilmente podría asegurarse que la Defensa l a desconocía, situación que acepta el abogado defensor , quien señala que lo que sí le resultaba imprevisible era que el ente acusador renunciara a su pr áctica. En su concepto, tal circunstancia habilita a decretar la prueba como sobreviniente.
Al igual que lo consideró la señora juez de primera instancia y el
su pr áctica. En su concepto, tal circunstancia habilita a decretar la prueba como sobreviniente.
Al igual que lo consideró la señora juez de primera instancia y el señor procurador, el Tribunal estima que se trata de una situación ajena a la regla prevista en el artículo 344 y la jurisprudencia proferida sobre el punto.
La inexistencia o desconocimiento de una prueba solicitada como sobreviniente durante el juicio oral no se corresponde con la situación planteada por la Defensa. Por el contrario, tales situaciones se derivan cuando “de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribui bles a la parteRadicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.” (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). (CSJ AP1083-2015, rad. 44238)”5.
En otras palabras, es evidente que l a Defensa ya conocía la existencia de la prueba testimonial, de tal manera que , si le interesaba
En otras palabras, es evidente que l a Defensa ya conocía la existencia de la prueba testimonial, de tal manera que , si le interesaba para probar su propia teoría del caso, era necesario que la solicitara como prueba común, lo cual no hizo.
Lejos de ser imprevisible, en un sistema procesal con algunos rasgos acusatorios es enteramente posible y predecible que las partes renuncien a la práctica de las pruebas decretadas a su favor por variadas razones, entre las cuales podría estar que la prueba ya no resulta necesaria para acreditar el aspecto de su teoría del caso que motivó su solicitud.
Desde el auto del 14 de junio de 2014, radicado AP -3136-2014, 43.433, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo período de descubrimiento orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizar para sustentar su teoría del caso. Si ello es así, dentro de este concepto no ingresan los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna
5 CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”.
Bajo ese panorama, no puede acudirse a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o respeto al derecho
por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”.
Bajo ese panorama, no puede acudirse a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o respeto al derecho de contradicción e igualdad material, como si las reglas sobre la prueba sobreviniente materializaran fines meramente formales.
Por consiguiente, aunque la prueba pueda resultar pertinente para acreditar la teoría del caso de la Defensa, aspecto sobre el cual no se presentó ninguna discusión, es evidente que la misma no tiene el carácter de sobreviniente, pues su existencia era conocida por quien la solicitó al finalizar el juicio oral.
Así, e n mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E:
Confirmar el auto interlocutorio No. 133 del 21 de mayo de 2026, por medio del cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga inadmitió el testimonio de Sonia Patricia Solera Cogollo en condición de prueba sobreviniente, de la Defensa.Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
La notificación de esta decisión se hará por la secretaría de la sala penal, a través de correo electrónico a las partes e intervinientes y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
penal, a través de correo electrónico a las partes e intervinientes y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26)
76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26)Radicado: 76-111-6000-165-2022-00757-01 (AC-337-26) Procesado: Jorge Luis Lobo Meza Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado