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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-6000-165-2025-00204 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-6000-165-2025-00204 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Discutido y aprobado según Acta 596 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defens a del

ciudadano JEISSON HADIT AYALA SOTO en contra de la sentencia No. 0 32 de ocho (8) de julio de dos mil veintic inco (2025), a través de la cual el Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, lo condenó a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declararl o penalmente Consejo Superior de la Judicatura

correcta y materialmente justa, razón por la cual la Sala impartirá íntegra confirmación al constatar que el ciudadano JEISSON HADIT AYALA SOTO, no cumple los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la Ley,

4 «(…) No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (…) cuando la persona haya sido condenada por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes». 5 Esta postura es pacífica desde la sentencia SP-073 de 2020, radicado 52.227 de 24 de junio de 2020 y reiterada en decisiones AP -2377-2023; AP3131-2024; SP-352-2024 y SP -670-2025, entre muchas otras.Radicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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6. RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia No. 032 de ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, condenó a JEISSON HADIT AYALA SOTO a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que le negó la suspensión de l a ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,

por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declararl o penalmente Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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responsable, por vía de preacuerdo, como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES El fallador de primer grado relató los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: Se desprende que siendo las 18:35 horas del día 20 de febrero de 2025, sobre la vía Cali Andalucía, kilómetro 60, sentido Sur – Norte sector del Corregimiento El Vínculo jurisdicción del municipio de Guadalajara de Buga (V) funcionarios d e la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte cuando realizaban operativo de prevención y control de vehículos, detienen un bus de servicio público con placas WLK752, para la inspección y la de sus pasajeros, sorprendiendo a un hombre que se identificó como JEISSON HADIT AYALA SOTO, a quien solicitan un registro personal y de igual forma a las dos (2) maletas que llevaba, detectándose en el interior de la color gris con marca “ADIDAS”, dos (2) paquetes medianos aforados en papel vi nipel color negro que contenían una sustancia vegetal con características similares a la

llevaba, detectándose en el interior de la color gris con marca “ADIDAS”, dos (2) paquetes medianos aforados en papel vi nipel color negro que contenían una sustancia vegetal con características similares a la marihuana y en la de color negra sin marca un (1) paquete y mediano igualmente aforado en papel vinipel color negro una sustancia vegetal con características similares a la marihuana; sustancia que al ser analizada arrojó resultado preliminar positivo para MARIHUANA y sus derivados con un peso neto de 7.779 gramos (sic). El 21 de febrero de 2025 la fiscalía presentó ante el Juzgado Quinto Penal de Garantías al ciudadano JEISSON HADIT AYALA SOTO, para legalizar su captura y la incautación de la sustancia , y formular imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delito consagrado en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal , cargo que no aceptó. Posteriormente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Sometido a reparto el proceso, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, despacho ante el cual, se formuló acusación el 22 de mayo de 2025. Antes de surtirse la audiencia preparatoria, las partes llegaron a un preacuerdo, el cual se socializó el 1º de julio de 2025, cuyos términos consistieron en que, por la aceptación de los cargos, la Fiscalía le reconoce al señor acusado “no como derecho, sino como único beneficio, la compensación punitiva prevista porRadicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25)

la aceptación de los cargos, la Fiscalía le reconoce al señor acusado “no como derecho, sino como único beneficio, la compensación punitiva prevista porRadicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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legislador en el art. 30 C.P. Inc.3, es decir, la contemplada para CÓMPLICE; QUEDANDO LA PENA A CU ARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 62 SMLMV para el año 2025 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (ART. 376, INCISO 3 DEL C.P.) verbo rector TRANSPORTAR ” (sic), es decir, le reconocería, solo para efectos punitivos, la calidad de CÓMPLICE del delito por el cual fue acusado en calidad de autor y pactando la pena en los términos ya señalados ; convenio que fue aprobado por la judicatura. Acto seguido se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena, en la cual la Defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria , pues las condiciones personales, familiares y sociales de JEISSON HADIT AYALA SOTO así lo permiten, para lo cual corrió traslado de los elementos materiales probatorios con los que fundamenta su petición. Frente a la solicitud, la fiscalía manifestó que existía prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal, y que , si bien en este tipo de delitos se podía conceder la prisión domiciliaria, la defensa no había demostrado que el acusado fuera padre cabeza de familia , ni que padeciera una

existía prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal, y que , si bien en este tipo de delitos se podía conceder la prisión domiciliaria, la defensa no había demostrado que el acusado fuera padre cabeza de familia , ni que padeciera una enfermedad muy grave y terminal. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 032 de ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, condenó al señor JEISSON HADIT AYALA SOTO a las penas ya referidas, al considerar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía , aunados a la aceptación de su responsabilidad, permit ían arribar al grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En relación con la prisión domiciliaria, consideró que no se cumplen los presupuestos de la Ley 750 de 2002 ; y en relación con los requisitos del artículo 38B del Código Penal, indicó que la pena prevista en la Ley para el delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes, parte de noventa y seis (96) meses de prisión es decir que se cumple el presupuesto objetivo; sin embargo, no se cumple lo establecido en el numeral 2° de esa misma disposición ya que seRadicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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trata de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 2000.

Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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trata de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 2000. Por lo anterior, consideró que no es posible conceder la prisión domiciliaria, pues no se cumplen los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para ello. 4.- RECURSO La Defensa interpuso en audiencia el recurso de apelación en contra de la decisión de negar la prisión domiciliaria al señor JEISSON HADIT AYALA SOTO 1. Fue enfática al señalar que la decisión de primera instancia se dirigió a una supuesta petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, que no fue elevada ni sustentada en la audiencia de individualización de pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ya que el acusado no cumple los requisitos para dicho mecanismo sustitutivo ; resaltó que su pretensión se limitó a que el estudio de la prisión domiciliaria se hiciera con base en el delito preacordado y no por el que se acusó. Dijo que la judicatura desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, se debe tener en cuenta el delito por el cual el individuo se sometió al mecanismo de terminación anticipada del proceso y no el inicialmente atribuido, ya que no fue lo que el pr ocesado aceptó; indicó que su representado aceptó la comisión del delito en calidad de cómplice y no de autor. Señaló que le aterró la forma en la que el juzgado de primera instancia analizó y aplicó el artículo 38 B del Código Penal, ya que concluyó que como la pena mínima

delito en calidad de cómplice y no de autor. Señaló que le aterró la forma en la que el juzgado de primera instancia analizó y aplicó el artículo 38 B del Código Penal, ya que concluyó que como la pena mínima era de 96 meses, el procesado no cumple el primer requisito establecido en ese precepto, olvidando que en la sentencia se impuso una sanción de 4 años, lo que en su criterio es una contradicción inexplicable. Refirió que, si se interpret a literalmente el artículo 68 A del Código Penal, la complicidad no está excluida de beneficios ni subrogados.

1 Récord 00:54:39Radicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Afirmó que el arraigo del procesado se demostró con suficiencia y que cuando mencionó la existencia de una hija menor de edad no pretendía que s e estudiara la condición de padre cabeza de familia, sino para revelar la conformación de la familia del acusado y de esa manera cumplir la carga argumentativa bajo los parámetros del artículo 38 B del Código Penal. Citó la sentencia SP7100-2016 del 1° de junio de 2016 para insistir en que la pena que se debe atender a efectos de la prisión domiciliaria es la que se negoció y no la del tipo penal que primigeniamente le fue imputado. Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada en el sentido de conceder a favor del señor JEISSON HADIT AYALA SOTO la prisión domiciliaria.

NO RECURRENTE

la del tipo penal que primigeniamente le fue imputado. Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada en el sentido de conceder a favor del señor JEISSON HADIT AYALA SOTO la prisión domiciliaria. NO RECURRENTE La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia2, al considerar que independientemente de la pena que fue pactada con ocasión del preacuerdo, no es procedente la prisión domiciliaria reclamada por la Defensa, atendiendo la prohibición expresa establecida en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, toda vez que el señor JEISSON HADIT AYALA SOTO fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de que mediante un preacuerdo aceptara que transportó 7.779 gramos de marihuana, cantidad que excedió ampliamente la dosis personal o de aprovisionamiento y; aunque en la negociación se degradó la participación a cómplice, la materialidad es la misma y representa un indicio de su relación con una cadena de distribución de estupefacientes.

5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia No. 032 de ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34, núm. 1, de la Ley 906 de 2004, que atribuye a las

2 Récord 01:08:30Radicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25)

Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO

2 Récord 01:08:30Radicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito el conocimiento de: (…) los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces d el circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito . Del examen de la actuación se advierte que el trámite se desarrolló con observancia de las garantías constitucionales y de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. En consecuencia, la Sala abordará el estudio del recurso con estricta sujeción al principio de limitación 3, circunscribiendo el análisis a los aspectos que fueron objeto de inconformidad. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si es procedente conceder la prisión domiciliaria al ciudadano JEISSON HADIT AYALA SO TO, en aplicación del artículo 38B del Código Penal , o s í, por el contrario , debe confirmarse la negativa tal y como lo consideró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. 5.3. CASO CONCRETO En relación con la prisión domiciliaria solicitada por la Defensa, el Ad Quo consideró que no resultaba procedente, en tanto el art. 38B del Código Penal exige, como presupuesto para su concesión, que el delito por el cual se impone la condena no se encuen tre enlistado en el inciso segundo del art. 68A ejusdem,

consideró que no resultaba procedente, en tanto el art. 38B del Código Penal exige, como presupuesto para su concesión, que el delito por el cual se impone la condena no se encuen tre enlistado en el inciso segundo del art. 68A ejusdem, requisito que no se satisface en el presente caso, dado que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue condenad o JEISSON HADIT AYALA SOTO, está incluido en dicha disposición. Inconforme con la decisión, la señora defensora manifestó que el Juzgador singular desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, para la

3 «(…) la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma». Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. (21 de febrero de 2018). SP 341-2018. Radicación 49.406 [M.P Eyder Patiño Cabrera].Radicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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concesión del beneficio se debe tener en cuenta el delito por el cual se impuso la sanción penal por vía de preacuerdo y no al inicialmente atribuido; indicando que su representado aceptó la comisión del delito en calidad de cómplice y no de autor. En ese sentido, refirió la sentencia SP7100 -2016 de 1° de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, para insistir en que la pena que se debe atender a

de autor. En ese sentido, refirió la sentencia SP7100 -2016 de 1° de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, para insistir en que la pena que se debe atender a efectos de la prisión domiciliaria es la que se negoció y no la del tipo penal que primigeniamente le fue imputado. Antes de resolver de fondo la apelación, resulta pertin ente precisar que, en la audiencia celebrada el primero (1o) de julio de dos mil veinticinco (2025), una vez aprobado el preacuerdo celebrado entre las partes, se adelantó la audiencia de individualización de pena. En dicha diligencia, la Defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38B del Código Penal y allegó algunos documentos en respaldo de su petición. En dicha audiencia, la defensa no hizo petición alguna invocando la condición de padre cabeza de familia conforme a la Ley 750 de 2002, y así mismo lo reconoció de manera honesta en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la condición de padre cabeza de familia ni de jefe de hogar o de familia , pese a que la sentencia de primer nivel hace extenso estudio al respecto. Entonces, p ara resolver la solicitud de prisión domiciliaria formulada en este asunto, es preciso recordar que dicha modalidad se rige por reglas fijadas en el ordenamiento jurídi co, de modo que su procedencia no depende de la discrecionalidad judicial, sino del cumplimiento estricto de los requisitos legales previstos, tanto para su configuración como pena principal como para su concesión como pena sustitutiva. Estos presupuestos, de naturaleza objetiva y subjetiva, se encuentran regulados

discrecionalidad judicial, sino del cumplimiento estricto de los requisitos legales previstos, tanto para su configuración como pena principal como para su concesión como pena sustitutiva. Estos presupuestos, de naturaleza objetiva y subjetiva, se encuentran regulados en el artículo 38B del Código Penal y deben ser examinados a partir de las circunstancias particulares de la persona condenada. En lo que respecta a los requisitos objetivos, se destacan los siguientes:Radicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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(i) Que el delito por el cual se impone la condena tenga una pena mínima prevista no superior a ocho (8) años de prisión. (ii) Que el delito no se encuentre enlistado en el artículo 68A del Código Penal, norma que restringe el acceso a beneficios y subrogados penales respecto de determinados comportamientos, como ocurre, por ejemplo, con los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. (iii) Que el sentenciado demuestre arraigo familiar y social. (iv) Que se garantice por medio de caución, el cumpli miento de las siguientes obligaciones: a) no cambiar de residencia sin autorización judicial, y a comparecer cuando sea requerido por la autoridad competente; b) reparar los daños ocasionados con el delito; c) permitir el ingreso de los funcionarios encargados de la vigilancia del cumplimiento de la medida. Por su parte, los requisitos de orden subjetivo remiten a la valoración de factores como los antecedentes penales del sentenciado, su eventual reincidencia

c) permitir el ingreso de los funcionarios encargados de la vigilancia del cumplimiento de la medida. Por su parte, los requisitos de orden subjetivo remiten a la valoración de factores como los antecedentes penales del sentenciado, su eventual reincidencia en la comisión de conductas delictivas, la gravedad del hecho punible y su proclividad a infringir la ley penal. Ello obedece a la idea conforme a la cual, aun cuando se busca la resocialización, no puede verse comprometida la es tabilidad del sistema ni generarse en la comunidad una sensación de desprotección. En el asunto bajo examen, la pena impuesta fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como resultado del preacuerdo celebrado, donde la imputación jurídica corresponde al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que prevé una pena en abstracto que oscila entre los ocho (8) y los doce (12) años de prisión. Desde este punto de vista, se aprecia que el tipo penal del artículo 376 inciso 3º del Código Penal prevé una sanción que se ubica dentro el límite para acceder a la prisión domiciliaria como pena principal. Sin embargo, tal y como de manera acertada lo concluyó el Ju zgado de primer nivel, la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentraRadicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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enlistada en el artículo 68A del Código Penal 4. En consecuencia, aun cuando se acrediten otros requisitos —como el arraigo del procesado—, la norma prohíbe de

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enlistada en el artículo 68A del Código Penal 4. En consecuencia, aun cuando se acrediten otros requisitos —como el arraigo del procesado—, la norma prohíbe de forma categórica el acceso a estos beneficios tratándose de delitos excluidos por el legislador. Ahora bien, contrario al criterio de la Defensa, es necesario advertir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, en materia de preacuerdos y negociaciones, cuando hay un cambio de calificación jurídica o una degradación de la participación sin base fáctica orientado exclusivamente a la disminución de la pena , como ocurrió en este caso , el estudio de los subrogados se debe hacer a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente rel evantes y no a la que sea producto del acuerdo 5. Dicho de otro modo, es claro que JEISSON HADIT AYALA SOTO fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solo con fines punitivos se le impuso la sanción del cómplice. De todos modos, siendo autor o cómplice, lo cierto es que fue con denado por un delito que, se reitera, aparece e n la lista taxativa del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 que prohíbe la prisión domiciliaria para “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”. Así las cosas, la sentencia de primer grado emerge como jurídicamente correcta y materialmente justa, razón por la cual la Sala impartirá íntegra confirmación al constatar que el ciudadano JEISSON HADIT AYALA SOTO, no cumple los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria.

para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que le negó la suspensión de l a ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declararlo penalmente responsable, por vía de preacuerdo, como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. SEGUNDO. Advertir a las partes que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25)

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25)

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76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25)Radicación: 76-111-6000-165-2025-00204 (AC-370-25) Acusado: JEISSON HADIT AYALA SOTO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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