TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-001-2022-00034-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-001-2022-00034-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 11.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo del año pasado, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, como culminación de la primera instancia del proceso de nulidad de contrato de fideicomiso civil promovido por Rony Zapata Giraldo en frente de Roger Zapata Giraldo, Rodrigo Zapata García, Yuli Marcela López Lozada , los menores Bernardo Antonio y Aaron Zapata López y los herederos indeterminados del causante Rodrigo Zapata Madrid . Se vincul ó como litisconsortes a Wilson y Walter Alonso Giraldo García.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 La demanda.
Pretende el demandante la declaratoria de nulidad absoluta del fideicomiso civil constituido mediante de la escritura pública No. 1172 de 2016, al haberlo reformado o cancelado parcialmente y afectar el derecho herencial de Rony y Roger Zapata Giraldo.
El supuesto de hecho del anunciado propósito se resume así:Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 2
y Roger Zapata Giraldo.
El supuesto de hecho del anunciado propósito se resume así:Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 2 Rodrigo Zapata Madrid, en vida, constituyó fideicomiso civil sobre la totalidad de sus bienes, distribuyéndolos entre varios beneficiarios, uno de los cuales fue el demandante. Se estableció como condición resolutoria para la restitución del dominio el fallecimiento del constituyente, el cual ocurrió el 20 de febrero de 2021, momento a partir del cual debía operar la transferencia de los bienes a los fideicomisarios conforme a lo estipulado en la escritura.
Se afirma que, con anterioridad a su fallecimiento, específicamente el 21 de diciembre de 2020, el constituyente otorgó la escritura pública No. 2679 mediante la cual realizó la cancelación parcial del fideicomiso respecto de algunos bienes, en especial aquellos que beneficiaban al demandante y a otro de los fideicomisarios.
Dicha actuación es considerada por la parte actora como un acto que desnaturaliza el fideicomiso, por cuanto altera su objeto esencial al ex cluir bienes previamente incorporados, contrariando lo dispuest o en el artículo 795 del CC, según el cual el fideicomiso solo puede recaer sobre la totalidad de la herencia o una cuota de ella.
Se sostiene que la referida cancelación parcial constituye un a vulneración del derecho herencial del demandante, al modificar unilateralmente la distribución patrimonial originalmente prevista, sin el consentimiento de los beneficiarios. Igualmente, se alega que la cancelación fue registrada como realizada “por voluntad de las partes”, lo cual no se ajusta a la realidad, dado
distribución patrimonial originalmente prevista, sin el consentimiento de los beneficiarios. Igualmente, se alega que la cancelación fue registrada como realizada “por voluntad de las partes”, lo cual no se ajusta a la realidad, dado que el demandante no intervino en dicho acto. Adicionalmente, considera que el causante no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales al momento de efectuar la modificación, situación que dice respaldar con prueba testimonial.
Estima el actor que la escritura pública de constitución del fideicomiso está afectada de nulidad absoluta, debido a la infracción de normas imperativas que regulan la materia fiduciaria y la alteración sustancial de su objeto, loRad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 3 cual impone su invalidación y la cancelación de los registros correspondientes en los folios de matrícula inmobiliaria.
2.2 Réplicas.
El sector demandado se opone a las pretensiones de la demanda. Aceptan parcialmente la constitución del fideicomiso civil mediante la referida escritura pública, en la cual el causante Rodrigo Zapata Madrid actuó como fideicomitente y propietario de los bi enes, estableciendo como condición resolutoria su fallecimiento para la posterior restitución en favor de los fideicomisarios.
Resaltan que dicha condición nunca llegó a consolidarse en los términos planteados por el demandante, por cuanto, en vida, el fideicomitente procedió a modificar la estructura del negocio jurídico, mediante la escritura pública No. 2679 del 21 de diciembre de 2020, por la cual canceló o excluyó parcialmente algunos inmuebles del fideicomiso, en ejercicio de su
procedió a modificar la estructura del negocio jurídico, mediante la escritura pública No. 2679 del 21 de diciembre de 2020, por la cual canceló o excluyó parcialmente algunos inmuebles del fideicomiso, en ejercicio de su autonomía de la vol untad y de las facultades inherentes a su calidad de propietario.
Coinciden en afirmar que la cancelación parcial del fideicomiso respecto de determinados bienes no configura causal de nulidad absoluta del negocio inicial, toda vez que, conforme a los art ículos 795 y 822 del Código Civil, el fideicomiso puede recaer sobre la totalidad de la herencia, una cuota de ella o sobre uno o varios cuerpos ciertos, pudiendo igualmente extinguirse por diversas causas, entre ellas la falta o imposibilidad de cumplimie nto de la condición.
En consecuencia, sustentan que la actuación del fideicomitente se enmarca dentro de la legalidad, al poder disponer unilateralmente de los bienes mientras no se hubiese verificado la condición resolutoria, conservando el dominio y la calidad de fiduciario, sin que fuera necesaria la concurrencia oRad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 4 consentimiento de los fideicomisarios, quienes únicamente ostentan una mera expectativa.
Rechazan de manera expresa la alegación de incapacidad del señor Rodrigo Zapata Madrid al momento de otorgar las escrituras, indicando que no existe prueba idónea que acredite limitación mental o jurídica alguna, y que, por el contrario, la intervención notarial garantiza la verificación de la capacidad, voluntad libre y ausencia de vicios del consentimi ento. Asimismo, se
prueba idónea que acredite limitación mental o jurídica alguna, y que, por el contrario, la intervención notarial garantiza la verificación de la capacidad, voluntad libre y ausencia de vicios del consentimi ento. Asimismo, se cuestiona la pertinencia de testimonios de oídas para sustentar un supuesto estado de incapacidad, frente a la exigencia probatoria rigurosa que demanda tal afirmación.
De igual manera, indican que la solicitud de restitución formulada por la demandante resulta contradictoria con la alegación de nulidad, en tanto supone el reconocimiento de la validez del fideicomiso respecto de los bienes no excluidos. Recalcan que la restitución post mortem solo podría recaer sobre los bienes que no fu eron objeto de dicha cancelación, por lo cual es errónea la tesis del demandante según la cual la muerte del causante produjo efectos sobre la totalidad del patrimonio fiduciado.
Con fundamento en los antecedentes hechos, s e formulan las siguientes meritorias: inexistencia de la nulidad absoluta y la improcedencia de las pretensiones; falta de indicación de los motivos concretos de nulidad, señalando que la demanda no identifica ni prueba la causal específica en que fundamenta la pretensión invalidat oria; inexistencia de vulneración de normas sucesorales, destacando que los herederos, mientras vive el causante, solo tienen una expectativa y no un derecho adquirido.
2.3 La sentencia.
Desestimó las pretensiones tras concluir que no se configuran lo s presupuestos legales para declarar la nulidad absoluta del contrato de fiduciaRad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 5
Desestimó las pretensiones tras concluir que no se configuran lo s presupuestos legales para declarar la nulidad absoluta del contrato de fiduciaRad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 5 civil, al no verificarse la ausencia de alguno de los requisitos esenciales del acto jurídico ni las causales expresamente previstas en la ley. Verificada la presencia de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, se concretó el problema jurídico en determinar si la cancelación parcial del fideicomiso realizada por el fideicomitente Rodrigo Zapata Madrid en el año 2020 tenía la entidad de afectar el objeto del contrato de fiducia celebrado en 2016 y, en consecuencia, generar la nulidad absoluta de este último. Luego de exponerse la premisas normativas relativas al contrato, sus elementos esenciales (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita), así como la regulación del fideicomiso civil, entendido como una limitación del dominio sujeta a condición, que implica la transferencia de los bienes al verificarse la misma, el a quo se adentró en el estudio del acervo probatorio documental, testimonial e interrogatorio de parte, constatando la existencia del fideicomiso contenido en la escritura pública No. 1172 de 2016, la posterior cancelación parcial mediante escritura pública No. 2679 de 2020, y diversos actos jurídicos relacionados con la enajenación de bien es. Igualmente, se valoraron los testimonios sobre el estado de salud del causante, evidenciándose versiones contradictorias respecto de su capacidad mental al momento de la revocatoria parcial. Hecho lo anterior, se determinó que el contrato de fiducia c ivil cuestionado
Igualmente, se valoraron los testimonios sobre el estado de salud del causante, evidenciándose versiones contradictorias respecto de su capacidad mental al momento de la revocatoria parcial. Hecho lo anterior, se determinó que el contrato de fiducia c ivil cuestionado cumple con todos los requisitos de existencia y validez previstos en la ley, destacando que el fideicomitente era legalmente capaz al momento de su celebración en 2016 . N o se acreditaron vicios del consentimiento, ni la existencia de objet o o causa ilícita, y se observaron las formalidades de solemnidad e inscripción exigidas por el ordenamiento. En consecuencia, se concluyó que la escritura pública No. 1172 de 2016 es válida y apta para producir efectos jurídicos. De otro lado, frente a la cancelación parc ial del fideicomiso, se consideró que, aunque el fideicomitente no se había reservado expresamente laRad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 6 facultad de revocar el acto, tal irregularidad no afecta la validez del contrato constitutivo del fideicomiso, sino que, en todo caso, podría comprometer la eficacia o legalidad del acto de revocatoria. Se precisó que la eventual nulidad recaería sobre la escritura mediante la cual se efectuó la cancelación parcial, mas no sobre el contrato originario, y que, además, dicha controversia no fue objeto de las pretensiones de la demanda, lo cual impedía cualquier pronunciamiento oficioso al respecto. Adicionalmente, el Juzgado señaló que los argumentos del demandante relativos al estado de salud del fideicomitente no fueron debidamente
impedía cualquier pronunciamiento oficioso al respecto. Adicionalmente, el Juzgado señaló que los argumentos del demandante relativos al estado de salud del fideicomitente no fueron debidamente acreditados, por ausencia de prueba técnica idónea, y que, en todo caso, tales circunstancias corresponderían a hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del contrato inicial, por lo que no inciden en su validez. 2.4 Los reparos y su sustento.
En la primera instancia se reprochó de la sentencia: (i) la omisión en el análisis de las solemnidades del fideicomiso y la indebida confi guración de la cláusula condicional, la muerte del fideicomitente, que no es condición sino plazo, lo que vicia de nulidad absoluta el acto; (ii) la falta de reconocimiento de la afectación al derecho herencial.
En desarrollo de la sustentación, se sostiene que el negocio fiduciario cuestionado adolece de nulidad absoluta por estructurar un mecanismo que, en la práctica, vulnera los derechos hereditarios de ciertos beneficiarios, favoreciendo indebidamente a la cónyuge supérstite y a algunos descendientes en detrimento de otros herederos. Afirma que el fideicomitente, al reservarse simultáneamente la calidad de propietario y fiduciario, configuró una situación jurídicamente irregular, que se traduce en una indebida concentración de derechos y en una desnaturalización de la figura fiduciaria. En este contexto, se plantea que el fideicomiso comporta elementos de simulación absoluta, en tanto se utilizó como instrumento para alterar la distribución patrimonial hereditaria.Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 7
elementos de simulación absoluta, en tanto se utilizó como instrumento para alterar la distribución patrimonial hereditaria.Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 7
Como sustento de esta tesis, se invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —en particular la sentencia SC-2906-2021—, en la que se reconoció la nulidad de un fideicomiso civil por configurarse como un mecanismo defraudatorio de la masa hereditaria, con base en indicios d e simulación que afectaban la legítima de los herederos.
Se afirma que en esa decisión se determinó una simulación absoluta por indicios claros, precisos y convergentes, afectando la legítima de herederos, tal como sucede o aconteció con el fideicomiso d el cual se depreca su nulidad absoluta, pues mediante este instrumento público el hoy causante Rodrigo Zapata Madrid , favoreció a la cónyuge sobreviviente y sus hijos menores en desmedro de los otros herederos, como lo son Rony y Roger Zapata Giraldo y Rodrigo Zapata Garc ía, quienes ni siquiera gozan de la posesión material sobre los bienes sobre los cuales se constituyó el fideicomiso por parte del señor Rodrigo Zapata Madrid quien al momento de constituir el mismo también quedó con la calidad de propietario fiduciario, es decir, que quedó con una doble calidad que no es jurídicamente válida.
A partir de esta referencia, el recurrente sostiene la aplicabilidad analógica de dicho precedente al caso concreto, al considerar que en ambos supuestos se presenta una afectación injustificada de los derechos sucesorales de ciertos herederos.
A partir de esta referencia, el recurrente sostiene la aplicabilidad analógica de dicho precedente al caso concreto, al considerar que en ambos supuestos se presenta una afectación injustificada de los derechos sucesorales de ciertos herederos.
Adicionalmente, se expone que el contrat o de fideicomiso también se encuentra viciado por un defecto en su estructuración, consistente en haber establecido en la cláusula cuarta como condición la muerte del “exponente” y no del fiduciario, lo que, a juicio de l recurrente, desnaturaliza la figura jurídica, por cuanto la muerte no constituye una condición en sentido técnico sino un hecho cierto asimilable a un plazo indeterminado. Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —sentencia S-215-2002—,Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 8 se afirma que tal irregularidad compromete la validez del negocio y da lugar a la nulidad absoluta del mismo, incluso susceptible de declaratoria oficiosa.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Es imperativo decidir de mérito porque se acopian los presupuestos procesales y no hay germen de nulidad procesal. De otro lado, la legitimación en la causa concurre tanto en el demandante como en los demandados.
3.2 Del anterior recuento se puede extraer el siguiente sustrato:
El demandante propone la declaratoria de nulidad absoluta del fideicomiso civil documentado en la escritura pública No. 1172 de 2016 , al haberlo reformado o cancelado parcialmente por medio de escritura pública No. 2679, ambos actos extendidos ante la Notaría Primera del Círculo de
civil documentado en la escritura pública No. 1172 de 2016 , al haberlo reformado o cancelado parcialmente por medio de escritura pública No. 2679, ambos actos extendidos ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago, Valle, y afectar el derecho herencial de Rony y Roger Zapata Giraldo. Considera que la modificación parcial desnaturaliza el fideicomiso, por cuanto altera su objeto esencial al excluir bienes previamente incorporados, contrariando lo dispuesto en el artículo 795 del CC , según el cual el fideicomiso solo puede recaer sobre la totalidad de la herencia o una cuota de ella.
Igualmente cree que la referida cancelación vulnera su derecho de herencia, al modificar unilateralmente la distribución patrimonial originalmente prevista, sin el consentimiento de los beneficiarios. A demás, alega que el fideicomitente no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales al momento de efectuar la modificación. Argumenta que el fideicomiso está afectado de nulidad absoluta en cuanto infringe normas imperativas que lo regulan.
El estribo de la sentencia para desestimar las pretensiones se sustenta en los siguientes vertebrales argumentos: (i) E l contrato de fiducia civilRad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 9 enjuiciado colma todos los requisitos de existencia y validez previstos en la ley. El fideicomitente era legalmente capaz al momento de su celebración en
2016. No se acreditaron vicios del consentimiento, ni la existencia de objeto o causa ilícita, y se observaron las formalidades de solemnidad e inscripción
ley. El fideicomitente era legalmente capaz al momento de su celebración en
2016. No se acreditaron vicios del consentimiento, ni la existencia de objeto o causa ilícita, y se observaron las formalidades de solemnidad e inscripción exigidas por el ordenamient o; (ii) Pese a que el fideicomitente no se había reservado expresamente la facultad de revocar el acto, tal irregularidad no afecta la validez del contrato constitutivo del fideicomiso, sino que, en todo caso, podría comprometer la eficacia o legalidad del acto de revocatoria , porque la eventual nulidad recaería sobre la escritura mediante la cual se efectuó la cancelación parcial, mas no sobre el contrato originario ; (iii) La cancelación parcial del fideicomiso no fue objeto de las pretensiones de la demanda, lo cual impide cualquier pronunciamiento oficioso al respecto; (iv) El estado de salud del fideicomitente no fue probado por ausencia de prueba técnica idónea . eventualmente, tales circunstancias corresponderían a hechos ocurridos con posterioridad a l a celebración del contrato inicial, por lo que no inciden en su validez.
Frente a la decisión en referencia se formuló por el actor estos reparos: (i) la falta de reconocimiento de la afectación al derecho herencial ; (ii) Se omitió el análisis de las sol emnidades del fideicomiso y la indebida configuración de la cláusula condicional, la muerte del fideicomitente, que no es condición sino plazo, lo que vicia de nulidad absoluta el acto.
Como sustentáculo de los aludidos reparos se esgrime Que: (i) La Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, en la sentencia SC-2906-2021, en
sino plazo, lo que vicia de nulidad absoluta el acto.
Como sustentáculo de los aludidos reparos se esgrime Que: (i) La Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, en la sentencia SC-2906-2021, en la cual reconoció la nulidad de un fideicomiso civil por configurarse como un mecanismo defraudatorio de la mas a hereditaria, con base en indicios (claros, precisos y convergentes ), declaró la simulación absoluta del fideicomiso, porque afectaba la legitima de los herederos. Pide aplicar para este caso el anunciado precedente; (ii) El fideicomiso también se encuentra viciado por un defecto en su estructuración, consistente en haber establecido como condición la muerte del fideicomitente, lo cual altera la figura jurídica,Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 10 por cuanto la muerte no constituye una condición sino un hecho cierto asimilable a un plazo ind eterminado. Ello comporta una nulidad absoluta conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-2152002.
3.3 De la síntesis que viene de hacerse se debe concluir que la apelación no tiene vocación de triunfo, por cuanto fluye claro que ninguno de los pilares que sostienen la sentencia fue cuestionado en el recurso. Ergo, ella deviene intangible en esta instancia.
No se puede echar al olvido que con arreglo a los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia del juez de segundo grado se halla restringida, dado que solo podrá pronunciarse en los términos del recurso de apelación, esto
No se puede echar al olvido que con arreglo a los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia del juez de segundo grado se halla restringida, dado que solo podrá pronunciarse en los términos del recurso de apelación, esto es, los reparos y su sustento. Ilumina la alzada el principio tantum devolutum quantum apelattum, a la vez que anudada al sistema dispositivo, y por esa vía a la regla de la congruencia, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva qu e le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso.” 1.
Con la anunciada filosofía, e l Código General del Proceso trajo un nuevo paradigma en materia del recurso de apelación. Consagró, “… el régimen denominado “pretensión im pugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para re visar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”2. Además, la exposición de la censura debe ser, “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad,
competencia…”2. Además, la exposición de la censura debe ser, “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad,
1 C.S.J. Cas. Civil, sentencia de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 20010585-01. 2 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 11 [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” 3. En este orden, la doctrina comenta que, “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”4.
En este sentido, la doctrina ha comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”5, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”6.
allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”6.
Así las cosas, como quiera que, al margen de la opugnación quedaron todos los argumentos torales del fallo de primer grado, premunido de la presunción de legalidad y acierto como asciende a esta instancia, ello basta para que permanezca enhiesto, porque no es posible para el Tribunal, por regla de congruencia, ir más allá del querer del recurrente y acometer de oficio el escrutinio de razonamientos no cuestionados, puesto que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia7:
3 CAS. CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001-22-03-0002016-00936-01. 4 ROJAS G., Miguel Enrique, Lecciones de derecho procesal, teoría del proceso, Tomo I, 3ª edición, Bogotá DC, 2013, pág. 352. 5 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352. 6 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203. 7 CAS. CIVIL, sentencia 1303 de 30 de junio de 2022, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS,
Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203. 7 CAS. CIVIL, sentencia 1303 de 30 de junio de 2022, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 11001-31-03-004-2011-00840-01.Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 12 Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia.
Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso. La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda.
de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda.
(…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia , como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 13 Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez:
(…) Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos por
asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez:
(…) Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó de todos y cada uno de los fundamentos en los que el demandado soportó la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, independiente de que se comparta o no el análisis que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible establecer en desarrollo del cargo auscultado, toda vez que mediante su formulación se denunció la comisión de un error in procedendo, mas no uno de juzgamiento.
Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)» (negrillas y subrayas del original).
se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)» (negrillas y subrayas del original).
Lo anotado es suficiente para desestimar la apelación. Pero hay más.
3.4 Además de la anterior deficiencia de la apelación, se observa que los reparos formulados a la sentencia de primer grado tampoco pueden ser estudiados de fondo, atendiendo a que se trata de planteamientos novedosos que se quieren introducir a destiempo.Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2022-00034-01. 14 En efecto, la alegada simulación del fideicomiso que se esgrime en el primer reparo, pidiéndose aplicar un precedente de la Corte Suprema de Justicia 8, no fue objeto de la pretensión. Recuérdese que el anhelo del actor es que