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TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-001-2024-00007-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-001-2024-00007-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 106 - 2026

Proceso: Verbal – Responsabilidad Médica

Demandantes: Maria Alejandra Parra García y Claudia Patricia

Parra García

Demandados: Medimás EPS hoy liquidada y Secretaría de Salud

Departamental del Valle del Cauca

Radicado: 76-147-31-03-001-2024-00007-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago

Asunto: i) Hecho culpable. La omisión de aportar el registro de atenciones médicas recibidas o negadas en el marco temporal donde se endilga culpa galénica o responsabilidad organizacional por la indebida prestación del servicio de salud impide que se acredite el hecho culpable; ii) Carga de la prueba. La historia clínica es inconducente como medio de prueba exclusivo para demostrar el nexo causal entre la falta de realización inmediata de un procedimiento quirúrgico oncológico y el desenlace fatal de la paciente ; iii) Confesión ficta. La falta de contestación de la demanda no genera confesión ficta, cuando los hechos del escrito introductorio no se plantearon de manera concreta y determinada.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 067)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 067)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 05 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron las demandantes – inicialmente a través del medio de control de reparación directa - que se declarara responsables a MEDIMAS EPS – hoy liquidada - y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE2

DEL CAUCA por la negligencia en la prestación del servicio médico que condujo a la muerte de la señora AMOR DE MARÍA PARRA GARCÍA (Q.E.P.D)

2.1.1. Como sustento factual de la demanda1 adujo la parte actora que en el mes de marzo de 2016 la señora AMOR DE MARÍA PARRA GARCÍA (Q.E.P.D) presentó una lesión pequeña en el dorso del pie derecho “que no tuvo la suficiente importancia para ser tratada adecuadamente y haber ordenado los exámenes de diagnóstico de manera oportuna”2 y sólo hasta el 22 de agosto de 2017 el informe de patología concluyó que se trataba de “melanoma maligno”3.

2.1.2. Ante este resultado, el médico tratante determinó que era urgen te una

de patología concluyó que se trataba de “melanoma maligno”3.

2.1.2. Ante este resultado, el médico tratante determinó que era urgen te una cirugía de “ resección”4 a fin de que su pronóstico no empeorara y estuviese comprometida su vida, pero las autorizaciones a cargo de la EPS se dilataron a tal punto que tuvo que presentar acción de tutela para que las expidieran. Tras múltiples trámites, el procedimiento se realiz ó el 17 de diciembre de 2017. Luego, la paciente solicitó a MEDIMAS EPS que su servicio de salud fuese trasladado a Bogotá, pero ese trámite fue autorizado nueve meses después, tiempo durante el cual estuvo sin atención especializada y la enfermedad avanzó de manera agresiva . Finalmente, no tuvo más tratamiento curativo, sino paliativo del dolor hasta que falleció.

2.2. Mediante auto 178 del 04 de mayo de 2022 5 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO admitió la demanda , la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo.

2.3. En su oportunidad, sólo el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA6 contestó el libelo y formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii ) inexistencia de nexo causal; y iv) la innominada.

2.4. El despacho cognoscente remitió el proceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO en cumplimiento del Acuerdo No. CSJVAA23-4 del 25 de enero de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la

ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO en cumplimiento del Acuerdo No. CSJVAA23-4 del 25 de enero de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante auto del 21 de febrero de 2023 7. Este último declaró su falta de competencia 8 y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito.

2.5. Recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO rehusó su conocimiento y propuso conflicto mediante providencia

1 20. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA.pdf 2 Op cit. 3 Op cit. 4 Op cit. 5 25AutoAdmiteDemanda.pdf 6 33ContestacionDemanda.pdf 7 52AutoOrdenaRemitir.pdf 8 013Auto010Del20241117FaltaComptRad012021049.pdf3

del 05 de febrero de 20249. Por auto 671 del 10 de abril de 202410 la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional dirimió el debate y asignó la competencia

al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

2.6. En cumplimiento de lo resuelto por el superior, a través del auto 1565 del 23 de octubre de 2024 11 el Despacho de primera instancia decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes y anunció que emitiría fallo anticipado.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La sentencia anticipada proferida el 05 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda . Para así decidir, la a quo inicialmente d eclaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la

3.1. La sentencia anticipada proferida el 05 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda . Para así decidir, la a quo inicialmente d eclaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA. Luego, en cuanto a la EPS MEDIMAS concluyó que no se aportó “una sola probanza o elemento de juicio directo o indirecto”12 que acredite el nexo causal entre el hecho de retrasar el acto médico “ resección de lesión maligna huesos del matatarso”13 y el fallecimiento de la paciente, de modo que no se demostraron a cabalidad los elementos de la responsabilidad.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"14, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada de la parte demandante adujo que la a quo pasó por alto las consecuencias procesales y probatorias de la falta de contestación de la demanda. Además, valoró indebidamente la historia clínica, que a su juicio demostró “que hubo una clara desidia, demora, n egligencia y en general la tardanza que permitió la progresión diagnosticada desde el año 2016, situación está que finalmente condujo a la muerte de la paciente”15.

9 02 Auto186 Propone Conflicto.pdf

tardanza que permitió la progresión diagnosticada desde el año 2016, situación está que finalmente condujo a la muerte de la paciente”15.

9 02 Auto186 Propone Conflicto.pdf 10 06 Auto_671_de_2024_-_CJU-5207.pdf 11 14 Auto1565 Cancela AudAnuncia Fallo Anticipado.pdf 12 25 Sentencia037Niega.pdf 13 Op cit. 14 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 15 25 Sentencia037Niega.pdf4

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Para esclarecer el objeto del debate, conviene precisar que la apelación de sentencias se sujeta al criterio de la pretensión impugnaticia que exige al recurrente identificar, concretar y sustentar16 los reparos específicos frente a la decisión recurrida. Tales reparos constituyen el marco temático del recurso, delimitan los puntos de desacuerdo, orientan su sustentación y fijan la competencia del ad quem, quien debe ceñir su estudio de manera estricta a ellos.

5.3. En el presente asunto, el extremo recurrente no cuestionó los fundamentos que soportaron la emisión de la sentencia anticipada, ni sugirió que fuese necesaria la práctica de otras pruebas para definir el litigio. Para la parte actora, los eleme ntos documentales obrantes en el expediente y la

fundamentos que soportaron la emisión de la sentencia anticipada, ni sugirió que fuese necesaria la práctica de otras pruebas para definir el litigio. Para la parte actora, los eleme ntos documentales obrantes en el expediente y la confesión ficta derivada de la falta de contestación de la demanda son suficientes para acreditar los elementos de responsabilidad médica.

5.4. En este orden, atendiendo con estrictez los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en determinar : i) ¿la omisión de aportar con la demanda el registro de atenciones médicas recibidas o negadas en el marco temporal donde se endilga cu lpa galénica o responsabilidad organizacional por la indebida prestación del servicio de salud impide que se acredite el hecho culpable ?; ii) ¿la historia clínica es conducente, como medio de prueba exclusivo, para demostrar el nexo causal entre la falta de realización inmediata de un procedimiento quirúrgico oncológico catalogado como urgente y el desenlace fatal de la paciente? y iii) ¿la falta de contestación de la demanda conlleva a la confesión ficta cuando los hechos del escrito introductorio no se plantearon de manera concreta y determinada?

5.4.1. Para responder, conviene recordar que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica son: i) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; ii) un daño; y iii) la relación de causalidad entre los dos primeros. Los presupuestos son concurrentes y la carga de acreditarlos corresponde, por regla general, a los demandantes en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

y iii) la relación de causalidad entre los dos primeros. Los presupuestos son concurrentes y la carga de acreditarlos corresponde, por regla general, a los demandantes en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

5.4.2. El primer problema jurídico se relaciona con el presupuesto del hecho culposo. En concreto, la culpa del personal médico ha sido entendida como:

16 CSJ. Sentencia SC1983-2025. Noviembre 7 de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.5

(…) aquel error de conducta en que no habría incurrido un profesional prudente y diligente situado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que los demandados, resulta comprometida cuando la atención en salud se aleja de los parámetros de la lex artis, que determina la práctica adecuada conforme al estado de la ciencia. En estos caso s, la culpa puede estar determinada por la imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos , que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico 17. (Negrilla fuera del texto)

5.4.3. En la responsabilidad organizacional, la actuación culpable se centra en la constatación de conductas negligentes frente a la garantía y negación de la prestación del servicio que determinan el daño atribuido. Al respecto, la sentencia SC 5199 de 2020 precisó que la prestación del servicio de salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud implica que se realice en condiciones de eficiencia y calidad, lo que supone de cara a las normas que regulan la materia que se realice en forma adecuada, oportuna y eficiente. Por contera, s u incumplimiento

Entidades Promotoras de Salud implica que se realice en condiciones de eficiencia y calidad, lo que supone de cara a las normas que regulan la materia que se realice en forma adecuada, oportuna y eficiente. Por contera, s u incumplimiento culposo compromete la responsabilidad de la entidad. Así lo explicó la Corte:

La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia c línica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integri dad personal del paciente ; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios. (CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. n.° 2011-00108-01; se subraya)18.

tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios. (CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. n.° 2011-00108-01; se subraya)18.

5.4.4. En el asunto objeto de estudio, lo primero que se evidencia es que la parte actora planteó de manera ambigua los hechos culposos atribuidos a la entidad demandada. Sin embargo, tras una labor interpretativa del libelo introductorio es posible distinguir tres conductas reprochables: i) la falta de diagnóstico oportuno del “melanoma maligno” manifestado inicialmente en el dorso del pie derecho de la paciente; ii) la no realización inmediata de la cirugía de “ resección de tumor maligno” prescrita de carácter urgente; y iii) la tardanza en el traslado de la prestación de servicios médicos de la paciente a la ciudad de Bogotá.

5.4.5. El primer comportamiento culposo fue expuesto en la demanda de la siguiente forma: “para el mes de marzo del año 2016 la señora PARRA GARCÍA empieza a presentar una lesión en dorso de pie derecho, lesión pequeña, que no

17 SC 1345 de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 18 Citada en la sentencia SC 5199 de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.6

tuvo la suficiente importancia para ser tratada adecuadamente y haber ordenado los exámenes de diagnóstico de manera oportuna, al punto que pasan un año y cinco meses (de marzo del 2016 a agosto del 2017), hasta que se confirma mediante informe de patología que data del 22 de agosto de 2017,

ordenado los exámenes de diagnóstico de manera oportuna, al punto que pasan un año y cinco meses (de marzo del 2016 a agosto del 2017), hasta que se confirma mediante informe de patología que data del 22 de agosto de 2017, la presencia de melanoma maligno y la necesidad de atención especializada” 19. (Negrilla fuera del texto)

5.4.6. No son necesarias mayores elucubraciones para evidenciar que el supuesto fáctico transcrito es indeterminado. No especificó en qué fecha acudió por primera vez la paciente al sistema de salud por motivo de la lesión que presentaba, cuál fue el médico general o especialista que le restó importancia a su patología, ni mucho menos en qué consistió el tratamiento inadecuado.

5.4.7. Partiendo de esta base y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la historia clínica no demuestra que “desde marzo del 2016” la lesión “pudo ser tratado localmente y su extensión había sido menor ”20. Tampoco que “hubo una clara desidia, demora, negligencia y en general la tardanza que permitió la progresión diagnosticada desde el año 2016”21.

5.4.8. Lo anterior, por cuanto tal y como lo refirió la juez de primera instancia, la parte actora no a djuntó al plenario ningún registro de atención previo al resultado de la biopsia del 22 de agosto de 2017 efectuada a través de la entidad previser donde se le diagnosticó “melanoma maligno clarck III, Breslow 5 milimetros, 4 mitosis por milímetro cuadrado, con ulceración de epitelio”22.

5.4.9. Era ineludible, como mínimo, que se allegaran los registros de los

4 mitosis por milímetro cuadrado, con ulceración de epitelio”22.

5.4.9. Era ineludible, como mínimo, que se allegaran los registros de los servicios médicos iniciales – marzo de 2016 - para soportar la tesis consistente en que el diagnóstico y tratamiento durante los meses posteriores no se ajustó la lex artis por culpa del profesional médico o por tardanza en las autorizaciones, de modo que pudiese analizarse si tales actos u omisiones tuvieron incidencia en el resultado lesivo, pero nada de ello se anexó.

5.4.10. Tal circunstancia impide extraer – siquiera en el marco hipotéticocuál fue la actuación u omisión negligente, imprudente, imperita o violatoria de los reglamentos a cargo de la demandada en el periodo que transcurrió desde marzo de 2016 cuando la actora observó la lesión y el 22 de agosto de 2017, fecha en la cual fue diagnosticada con “melanoma maligno”23. En consecuencia, no es posible atribuirle culpa durante ese término a MEDIMAS EPS como elemento estructural de la responsabilidad.

19 20. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA.pdf 20 06SustentacionApodDte.pdf 21 Op cit. 22 08. HISTORIA CLINICA 2017.pdf

23 08. HISTORIA CLINICA 2017.pdf7

5.4.11. El siguiente problema jurídico se re laciona con el segundo hecho culpable aducido en el libelo. En esencia, se planteó que la entidad demandada retardó la autorización de la cirugía “resección de tumor maligno de fascia, músculo, tendón o sinovial”24 ordenada por el médico particular el 29 de agosto de 2017

retardó la autorización de la cirugía “resección de tumor maligno de fascia, músculo, tendón o sinovial”24 ordenada por el médico particular el 29 de agosto de 2017 pues sólo fue posible su realización el 17 de diciembre de 2017 tras presentar acción de tutela e incidente de desacato en su contra.

5.4.12. Sobre este punto, r esulta innegable que en la historia clínica se plasmó la urgencia del procedimiento quirúrgico, pues el galeno registró que “su demora empeora el pronóstico comprometiendo la vida de la paciente”25. Luego, podría concluirse – sin detenerse en la idoneidad y necesidad de los distintos exámenes y juntas médicas realizadas previo al procedimiento - que era ineludible su inmediata realización y que su práctica luego de tres meses y medio no fue oportuna.

5.4.13. Aún si se considerara superado el comportamiento culposo derivado de la falta de realización inmediata de la cirugía ordenada, no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que aquella fue la causa adecuada del fallecimiento de la paciente, tal como lo concluyó – aunque por razones distintas – la juez de primera instancia.

5.4.14. Sobre el nexo causal, la Corte Suprema de Justicia explicó recientemente que es la “imprescindible relación de causa a efecto que debe existir entre la conducta culposa de los demandados y el daño padecido por los terceros”26. Su análisis distingue dos etapas : i) La causalidad fáctica, consistente en identificar si materialmente una conducta “ es una condición necesaria para la

entre la conducta culposa de los demandados y el daño padecido por los terceros”26. Su análisis distingue dos etapas : i) La causalidad fáctica, consistente en identificar si materialmente una conducta “ es una condición necesaria para la producción del daño” y ii) La causalidad jurídica, que impone el análisis de la causa “ adecuada”, que impone seleccionar entre todas las “ condiciones antecedentes relevantes, cuál tuvo la virtualidad de transformar el curso normal de los acontecimientos” a efecto de imputarle al agente el resultado dañoso.

5.4.15. En este caso, las demandantes omitieron por completo su carga de argumentar y acreditar la incidencia relevante y adecuada de la falta de realización inmediata del procedimiento quirúrgico en el deceso de la paciente.

5.4.16. De manera antitécnica, procuraron acreditar este presupuesto axiológico exclusivamente con la historia clínica de la paciente, aunque está decantado que para tales fines es insuficiente. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha anotado:

24 Página 3, archivo 08. HISTORIA CLINICA 2017.pdf 25 Página 2, archivo 08. HISTORIA CLINICA 2017.pdf 26 Sentencia SC 1343 de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.8

(…) su apreciación no puede resultar aislada de los demás medios de convicción recaudados ya que, como se resaltó previamente en CSJ SC15746-2014, «su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto con las

convicción recaudados ya que, como se resaltó previamente en CSJ SC15746-2014, «su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimi ento del funcionario » - negrita adrede-. Quiere decir que a pesar de su valía no se constituye en un elemento determinante de responsabilidad , por regla general, puesto que su contenido debe ser contrastado con las restantes probanzas que clarifiquen cualqu ier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente . Solo en excepcionales casos alcanza una incidencia mayor, como en el evento de que se omita completamente el cumplimiento de tal deber, ya que semejante despropósito lleva implícita u na defectuosa praxis y, por ende, las consecuencias adversas que de ello se deriva, como se acotó en CSJ SC2506-2016 (…)27

5.4.17. Siguiendo estos preceptos y dada la ausencia absoluta de otros medios de prueba, la historia clínica no es apta para demostrar el nexo causal entre el hecho culpable y el daño, pues sólo da cuenta de las atenciones médicas recibidas y no otorga ninguna certeza sobre cuál fue la condición determinante del deceso de la paciente.

5.4.18. Sólo resta anotar que la confusión sobre el nexo causal fue palmaria en el recurso de alzada, cuyos reparos resultan a todas luces desenfocados. De un lado, se planteó como causa del deceso, no la tardanza en la práctica de la cirugía,

en el recurso de alzada, cuyos reparos resultan a todas luces desenfocados. De un lado, se planteó como causa del deceso, no la tardanza en la práctica de la cirugía, sino la falta de tratamiento de la lesión desde su aparición – marzo de 2016 – cuando no existe ninguna constancia de consulta médica en esa época, como ya quedó decantado.

5.4.19. Por otra parte, el extremo recurrente sostuvo que la acción de tutela adjunta a la demanda “ prueba el nexo de causalidad entre la mora de la atención inicial (un año y cinco meses: marzo de 2016 a agosto de 2017) hasta que tras la intervención del juez de tutel a, la entidad demandada se apersonó y ordenó la cirugía ”28, pasando por alto que el presupuesto de la causalidad debía dirigirse a dilucidar que el comportamiento culposo de MEDIMAS EPS fue la condición relevante que frustró la recuperación de la paciente y no la relación entre los actos de la demandada con otras acciones judiciales.

5.4.20. En consecuencia, no puede afirmarse, con la claridad y persuasión mínimas requeridas, que de haberse intervenido quirúrgicamente a la señora AMOR DE MARÍA PARRA GARCÍA en el mes de agosto de 2017 y no en diciembre de 2017, cuando su enfermedad (cáncer) había avanzado más de año y medio, se habría evitado – aunque fuese probablemente – el desenlace fatal, circunstancia que desemboca en la negativa de las pretensiones por ausencia de nexo de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil.

27 Sentencia SC 426 de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

circunstancia que desemboca en la negativa de las pretensiones por ausencia de nexo de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil.

27 Sentencia SC 426 de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 28 Página 3, archivo 06SustentacionApodDte.pdf9

5.4.21. Sólo resta anotar que la orfandad probatoria no se supera con la falta de contestación de la demanda de la EPS MEDIMAS. Ello, por cuanto en el libelo se expuso de manera ambigua los hechos culpables y el nexo causal, lo que obstaculiza la aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso reclamada por las recurrentes. Al respecto, la Corte

Suprema de Justicia precisó:

Respecto del primero de los reparos planteados, debe partirse de la previsión contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

El legislador deduce de una omisión procesal una consecuencia específica consistente en derivar una confesión ficta de los hechos pasibles de la misma que se contemplen en el libelo introductorio ; no obstante, la aplicación de la anotada pauta pende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la demanda, de modo que, si el accionante no ha relatado en ella “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (num. 4 art. 82

aplicación de la anotada pauta pende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la demanda, de modo que, si el accionante no ha relatado en ella “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (num. 4 art. 82 C.G.P.), separadamente de “los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados” (num. 5, ib), no se abre paso la confesión derivada de la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones del escrito inaugural.

En ese orden de ideas, encontrándose que el texto genitor de la acción contiene una imbricación de causa petendi y petitum qu e rompe con las pautas de equilibrio, precisión y claridad impuestas por el ordenamiento para la presentación de esa trascendental pieza del juicio , la falta de respuesta detallada a cada uno de los supuestos fácticos que la actora fue entremezclando en cada petición principal y subsidiaria no puede representarle la consecuencia sumamente gravosa de la confesión de esa serie de hechos mal presentados por la demandante, ni tampoco un indicio en su contra a tono con lo dispuesto por el canon 241 procesal, pues no es admisible que la actora obtenga provecho de su propio incumplimiento de la regla instrumental citada primeramente29. (Negrilla fuera del texto)

5.4.22. Para revelar la inconsistencia de los fundamentos fácticos, basta citar el numeral once de la demanda atinente al nexo causal, donde se refirió que: “el deceso de la señora (…) se presenta tras un periodo de angustia extrema y se inicia por la demora en la toma de decisiones que se hacían necesarias cuando se

citar el numeral once de la demanda atinente al nexo causal, donde se refirió que: “el deceso de la señora (…) se presenta tras un periodo de angustia extrema y se inicia por la demora en la toma de decisiones que se hacían necesarias cuando se manifestó por primera vez la enfermedad, pues es claro que una atención oportuna en ese momento habría permitido un desenlace diferente” sin especificar el hecho culposo, ni su relación con el daño. Por tanto, no es posible extraer ninguna confesión ficta capaz de estructurar íntegramente los presupuestos de la responsabilidad ya expuestos.

5.4.23. Finalmente, aunque la a quo no se detuvo en su estudio , el tercer hecho culpable atribuido en el libelo, según el cual el proceso de traslado de la atención en salud del municipio de Cartago a Bogotá también “ resultó excesivamente demorado, pues inició en 2016 y solo fue autorizada 9 meses

29 SC 505 de 2022. M.P. Hilda González Neira.10

después en el año 2017, tiempo durante el cual la señora Parra García estuvo sin la atención especializada requerida”30 tampoco fue demostrado.

5.4.24. Una vez más la parte actora incumplió la carga probatoria que le correspondía, pues no adjuntó constancia de envío de la solicitud de portabilidad en la fecha reseñada. Únicamente obra en el expediente formulario31 requiriendo el traslado sin constancia de recibido de la entidad destinataria y respuesta del 18 de abril de 201832 donde MEDIMAS EPS autoriza el cambio para la prestación del servicio médico en la ciudad de Bogotá , lo cual impide verificar la tardanza endilgada.

de abril de 201832 donde MEDIMAS EPS autoriza el cambio para la prestación del servicio médico en la ciudad de Bogotá , lo cual impide verificar la tardanza endilgada.

5.4.25. De otro lado , la historia clínica no evidencia interrupción de los servicios médicos a la usuaria por el término de nueve meses, como se adujo en el escrito introductorio. En puridad, denota que fue constante su asistencia a consultas de control, urgencias y tratamientos oncológicos desde agosto de 2017 hasta febrero de 2019 cuando falleció 33, pese a que en algunas oportunidades aquellos se vieron frustrados por la falta de autorización de medicamentos a cargo de la MEDIMAS EPS, hecho que vale la pena resaltar, no fue endilgado como acto culposo en la demanda.

5.5. Todo lo anterior para reiterar que los demandantes no acreditaron la concurrencia de los presupuestos estructurales de la responsabilidad ya plenamente conocidos, escenario que indiscutiblemente imponía negar las pretensiones de la demanda.

5.6. Corolario de lo expue

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