TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-001-2026-00065-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-001-2026-00065-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01
RADICADO: 76-147-31-03-001-2026-00065-01.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIONANTE: LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL.
ACCIONADO: AFP COLPENSIONES S.A.
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No. 057 DE 30/abril/2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No. 186 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL contra la sentencia No. 057 del 30 de abril del 202 6, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), emitida en la acción de tutela promovida por la mencionada accionante en contra de
la AFP COLPENSIONES S.A.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Manifestó la accionante que tiene 40 años y se encuentra
la AFP COLPENSIONES S.A.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Manifestó la accionante que tiene 40 años y se encuentra vinculada laboralmente a la Asociación de Hogares de Bienestar Villanubia, empleadora que ha cumplido de manera oportuna con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Indicó que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS S.A. y vinculada de forma continua al sistema pensional en COLPENSIONES, tras haberse trasladado válidamente desde el fondo privado COLFONDOS.2
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 Señaló que, desde junio de 2022, presenta incapacidades médicas continuas de origen común, que superan los 879 días, derivadas de múltiples patologías que le impiden desempeñar sus labores, situación que la ubica en estado de debilidad manifiesta.
Refirió que los primeros 180 días de incapacidad fueron asumidos por la NUEVA EPS; superado dicho término , la obligación de pago corresponde, conforme al marco legal vigente, al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada, esto es, COLPENSIONES, entidad a la que ya se encontraba vinculada como cotizante activa. No obstante, dicha entidad negó el reconocimiento de las incapacidades posterior es, bajo el argumento de que la accionante no se encontraba afiliada al momento de cumplirse el día 180 de incapac idad, desconociendo su afiliación vigente y la continuidad en el sistema.
Finalmente, manifestó que depende del pago de dichas
encontraba afiliada al momento de cumplirse el día 180 de incapac idad, desconociendo su afiliación vigente y la continuidad en el sistema.
Finalmente, manifestó que depende del pago de dichas incapacidades como único medio de subsistencia, por lo que la negativa afecta su mínimo vital, dignidad humana y derecho a la seguridad social, sin contar con otro mecanismo judicial eficaz para la protección inmediata de sus derechos.
B. PRETENSIONES.
Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES el pago de las incapacidades correspondientes a los períodos que fueron rechazados.
De igual forma, solicitó que se ordene a COLPENSIONES continuar reconociendo y pagando las incapacidades médicas certificadas por la NUEVA EPS S.A. que se causen con posterioridad, hasta el límite máximo legal de 540 días.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela, en contra AFP COLPENSIONES SA, correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE3
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 CARTAGO – VALLE DEL CAUCA quien, mediante proveído No. 541 del 17 de abril del 2026 la admitió vinculando a la NUEVA EPS SA y a su agente interventor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, también a la ASOCIACIÓN DE HOGARES DE BIENESTAR VILLANUBIA y a la AFP COLFONDOS concediéndoles el término de UN (01) DÍA para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
VILLANUBIA y a la AFP COLFONDOS concediéndoles el término de UN (01) DÍA para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
AFP COLFONDOS, manifestó que la accionante estuvo afiliada a dicha administradora únicamente hasta el 30 de septiembre de 2025, y que a partir del 1 de octubre de 2025 se encuentra afiliada a COLPENSIONES, entidad que, para los períodos reclamados, ostenta la calidad de administra dora vigente. Por lo que indicó que no le asiste responsabilidad en el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, al no existir vínculo actual ni obligación a su cargo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indica que la señora se afilió a Colpensiones el 1 de octubre de 2025 y que presentó solicitud de pago de incapacidades, la cual fue respondida mediante oficio en el que se negó el reconocimiento, por no cumplirse los requisitos legales.
La entidad sostiene que la acción de tutela no es procedente, en razón al principio de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos judiciales idóneos, como el proceso ordinario laboral, para reclamar el pago de prestaciones económicas.
La NUEVA EPS S.A. y ASOCIACIÓN DE HOGARES DE BIENESTAR VILLANUBIA guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 057 del 30 de abril de 2026
BIENESTAR VILLANUBIA guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 057 del 30 de abril de 2026 dispuso: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la accionante LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL, según las motivaciones de la presente sentencia. Segundo: DESVINCULAR del presente trámite a la NUEVA EPS SA, ASOCIACIÓN DE HOGARES DE BIENESTAR VILLANUBIA y AFP COLFONDOS. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes involucradas, por el medio más expedito posible, de conformidad con el art. 16 del Decreto 2591 de4
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 1991.Cuarto: ORDENAR que en caso de no ser impugnado el presente fallo, se envíe a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Lo anterior, tras considerar que la promotora puede refutar el comunicado del 16/04/2026 mediante el cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.
V. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la accionante LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZÁBAL impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el despacho declaró improcedente la acción de tutela bajo un análisis formalista, al exigir el agotamiento de recursos admi nistrativos, pese a encontrarse acreditada una afectación grave e inmediata de su mínimo vital.
VI. CONSIDERACIONES.
formalista, al exigir el agotamiento de recursos admi nistrativos, pese a encontrarse acreditada una afectación grave e inmediata de su mínimo vital.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, la señora LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL , actúa en nombre y representación propia por observar vulnerados su derecho5
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y derecho a la seguridad social,, con las actuaciones surtidas por parte de la NUEVA EPS, quien se encuentra legitimada por pasiva por ser la entidad que presuntamente, con su actuar, está afectando es os bienes jurídicos.
las actuaciones surtidas por parte de la NUEVA EPS, quien se encuentra legitimada por pasiva por ser la entidad que presuntamente, con su actuar, está afectando es os bienes jurídicos.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 057 del 30 de abril del 2026 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Cartago – Valle del Cauca?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a revocar la sentencia No. 057 del 30 de abril del 2026 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Cartago – Valle del Cauca, comoquiera que la obligación de pago de las incapacidades reclamadas recae en la Nueva EPS S.A., al haberse superado el límite máximo legal de los 540 días de incapacidad de origen común.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a6
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”
5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán7
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
6°. Con relación al sistema de seguridad social se “tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital. Esto es todavía más cierto cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional. En definitiva, el der echo a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que
cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas”. 1
7°. En este abordaje, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por ví a de tutela, en la Sentencia T -194 de 2021, de la siguiente manera: “i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está Impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos par a su sostenimiento y el de su familia3. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta”.
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
1°. La señora LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud a la NUEVA EPS S.A.
de la Sala se tienen:
1°. La señora LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud a la NUEVA EPS S.A.
1 Corte constitucional, Sentencia T-026 de 20238
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01
2°. El 26 de noviembre de 2025 el médico tratante de la señora LUZ ESTRELA le prescribió una incapacidad por 30 días, generando una prórroga de las incapacidades que vienen corriéndose de manera continua desde el 27 de agosto de 2023, así:
3°. El 26 de diciembre de 2025 el médico tratante de la señora LUZ ESTRELA le prescribió una incapacidad por 30 días, generando una prórroga de las incapacidades que se venían corriendo, así:
4°. El 25 de enero de 2026 el médico tratante de la señora LUZ ESTRELA le prescribió una incapacidad por 10 días, generando una prórroga de las incapacidades que se venían corriendo, así:9
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01
5°. El 04 de febrero de 2026 el médico tratante de la señora LUZ ESTRELA le prescribió una incapacidad por 1 1 días, generando una prórroga de las incapacidades que se venían corriendo, así:
6°. Certificado de incapacidades, emitido por la NUEVA
señora LUZ ESTRELA le prescribió una incapacidad por 1 1 días, generando una prórroga de las incapacidades que se venían corriendo, así:
6°. Certificado de incapacidades, emitido por la NUEVA EPS, en el que se evidencia que desde el 27 de agosto de 2023 a la señora LUZ ESTRELA le han prescrito incapacidades continuas por hasta el 14 de febrero de 2026, por un total de 879 días2.
3°. El pasado 27/01/2026 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) profirió la sentencia No. 002 al interior del trámite de tutela seguido por la señora Luz Estrella Restrepo Aristizabal en contra de la NUEVA EPS y la AFP COLPENSIONES , en la que se decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de aquella y, en consecuencia, se ordenó a la ASOCIACIÓN DE HOGARES DE BIENESTAR VILLANUBIA proceder con el pago de las incapacidades
2 Expediente electrónico 76147310300120260006501. 20260006500. 02Anexos. Folios 3 y 5.10
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 comprendidas en los periodos del 18/01/2025 al 25/11/20253.
III. Caso concreto.
3.1. En primer lugar, es preciso señalar que, aunque en términos generales la acción de tutela no está concebida como el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones de carácter económico, pues estas deben ser reclamarse
3.1. En primer lugar, es preciso señalar que, aunque en términos generales la acción de tutela no está concebida como el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones de carácter económico, pues estas deben ser reclamarse ante la jurisdicción ordinaria ; la Corte Constitucional ha reconocido que tal exigencia no es absoluta, en la medida en que los mecanismos ordinarios previstos para reclamar el pago de incapacidades no siempre resultan eficaces, especialmente debido a la duración de los procesos judicia les. Por l o que opera el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional del amparo.
En ese sentido, la Corte ha afirmado que:
“El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital . En síntesis , la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.” 4 (Negritas del Despacho).
Así, de manera excepcional, la acción de tutela procede cuando el pago de incapacidades médicas constituye la única fuente de ingresos del accionante, en tanto este auxilio cumple la función de sustituir el salario que el
del Despacho).
Así, de manera excepcional, la acción de tutela procede cuando el pago de incapacidades médicas constituye la única fuente de ingresos del accionante, en tanto este auxilio cumple la función de sustituir el salario que el trabajador deja de percibir durante el tiempo en que se encuentra imposibilitado para laborar por causa de una enfermedad o accidente, situación que afecta su capacidad laboral y compromete su mínimo vital, así como el de su núcleo familiar.
Por esa razón, esta Superioridad no comparte la tesis de la juzgadora de primer nivel, pues no es de recibo que a una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, se le exija la ejecución de “trámites respectivos y previos ” 5, sin siquiera indicarle cuáles, antes de acudir a la acción
3 Expediente electrónico 76147310300120260006501. 20260006500. 02Anexos. Folios 32 y 33. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2018. M. P. Alberto Rojas. 5 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V). Sentencia No. 057 del 30 de abril de 202611
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 de tutela, so pena de declararla improcedente por no haber agotado tales actuaciones.
Conforme con lo expuesto, p ara la Sala es claro que el requisito de subsidiariedad confluye en el presente asunto puesto que en el líbelo de la tutela, la proponente expuso: “ Soy una mujer de 40 años, enferma, sin capacidad de trabajo, que depende exclusivamente del subsidio por incapacidad para subsistir, pagar arriendo, alimentarme
la tutela, la proponente expuso: “ Soy una mujer de 40 años, enferma, sin capacidad de trabajo, que depende exclusivamente del subsidio por incapacidad para subsistir, pagar arriendo, alimentarme y costear mis medicamentos y tratamientos médicos.” y, por ese motivo, se abordará el estudio de fondo de la cuestión planteada.
3.2. El reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad debe ser asumido por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, de la siguiente manera:
PERIODO ENTIDAD ENCARGADA FUENTE LEGAL Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 Decreto 2943 de 2013 Dia 3 a 180 EPS Artículo 1 Decreto 2943 de 2013 Días 181 a 540 Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
3.3. Sin necesidad en ahondar en mayores elucubraciones, conforme las premisas fácticas puestas de presente, esta Colegiatura observa que la señora LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL viene siendo incapacitada de manera continua desde el 27 de agosto de 2023 hasta el 14 de febrero de 2026, acumulando un total de 879 días, por lo que el pago de las incapacidades que aquella reclama son superiores al día 541 y, por ese motivo, debe asumirlos la NUEVA EPS.
Si bien es cierto la promotora pretende que se ordene a la AFP COLPENSIONES a reconocer y pagar las incapacidades del 26 de noviembre de 2025 al 14 de febrero de 2026, también lo es que aquella entidad no tiene injerencia
Si bien es cierto la promotora pretende que se ordene a la AFP COLPENSIONES a reconocer y pagar las incapacidades del 26 de noviembre de 2025 al 14 de febrero de 2026, también lo es que aquella entidad no tiene injerencia en el aludido trámite por cuanto l as incapacidades que se reclaman en todo caso exceden al día 541.12
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 Por tanto, no resulta jurídicamente viable trasladar dicha carga a Colpensiones, siendo procedente ordenar a la EPS correspondiente el pago de las incapacidades causadas con posterioridad a dicho periodo, en aras de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la accionante.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela, no se ajusta a las particularidades del caso concreto, en tanto no valoró de manera suficiente la situación de vulneración en la que se encuentra la accionante, quien presenta una incapacidad prolongada que supera los quinientos cuarenta (540) días, circunstancia que compromete su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
3.4. Como acotación final, resulta importante precisarle a la accionante que el reconocimiento y pago de la incapacidad comprendida entre el 27 de octubre de 2025 al 25 de noviembre de 2025 fue ordenada por el JUZGADO SEGUDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) , en la sentencia No. 002 del 27/01/2026 por lo que, si se present a un incumplimiento
SEGUDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) , en la sentencia No. 002 del 27/01/2026 por lo que, si se present a un incumplimiento respecto de tal orden, debe solicitar la apertura del incidente de desacato ante esa célula judicial. Por ese motivo, si bien se revocará la sentencia censurada para tutelar los derechos fundamentales de la promotora, se ordenará el pago de las incapacidades a partir del 26 de noviembre de 2025.
(IV) Conclusión.
Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana en cabeza de la señora LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL y, consecuentemente, se ordenará a la NUEVA EPS proc eder con el pago de las incapacidades comprendidas entre los periodos del 26 de noviembre de 2025 al 25 de diciembre de 2025; del 26 de diciembre de 2025 al 24 de enero de 2026; del 25 de enero de 2026 al 03 de febrero de 2026 y; del 04 de febrero de 2026 al 14 de febrero de 2026.
VII. DECISIÓN.13
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01 Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia No. 057 del 30 de abril
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia No. 057 del 30 de abril de 2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital , seguridad social y dignidad humana en favor de la señora LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL, y en consecuencia,
Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar , en favor de la señora LUZ ESTRELLA RESTREPO ARISTIZABAL, las incapacidades médicas comprendidas en
los siguientes periodos de tiempo:
(i) Del 26 de noviembre de 2025 al 25 de diciembre de 2025.
(ii) Del 26 de diciembre de 2025 al 24 de enero de 2026.
(iii) Del 25 de enero de 2026 al 03 de febrero de 2026 y;
(iv) Del 04 de febrero de 2026 al 14 de febrero de 2026.
TERCERO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.14
Tutela 2ª. Rad. 76-147-31-03-001-2026-00065-01
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado.
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado.
(CON SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO)
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada.