TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-002-2020-00064-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-147-31-03-002-2020-00064-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) junio de dos mil veintiséis (2026)
Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual]
Parte demandante: DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS Parte demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02
Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO
Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 001 del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores DANIELA DE LA TORRE LOAIZA, LINDA MICHELLE DE LA TORRE ÁLVAREZ, JULIÁN ESTEBAN DE LA TORRE CRUZ, OLGA HOLGUÍN DE DE LA TORRE, JESÚS MARÍA DE LA TORRE CASTRILLÓN, OSCAR MAURICIO DE LA TORRE HOLGUÍN, VÍCTOR ANDRÉS DE LA TORRE HOLGUÍN, VIVIANA ANDREA DE LA TORRE HOLGUÍN y ROSANA HOLGUÍN DE MAYA [en calidad de familiares del señor JESÚS JULIÁN DE LA TORRE HOLGUÍN]; así como los señores BRANDON ALEXIS ESPINOSA PRETEL, LUZ MARINA
CATAÑO SIERRA, YULI MARCELA ESPINOSA CATAÑO, JUAN CARLOS
así como los señores BRANDON ALEXIS ESPINOSA PRETEL, LUZ MARINA
CATAÑO SIERRA, YULI MARCELA ESPINOSA CATAÑO, JUAN CARLOS
ESPINOSA CATAÑO, SANDRA VIVIANA ESPINOSA CATAÑO, LUZ MARINA
ESPINOSA CATAÑO, MILLERLANDY ESPINOSA CATAÑO, LUZ ESTEFANY
ESPINOSA CATAÑO, CRIS TIÁN MAURICIO ESPINOSA CATAÑO, SAMUEL ANTONIO ESPINOSA CATAÑO y MARÍA ELVIA SIERRA DE CATAÑO [en calidad de familiares del señor LIBARDO DE JESÚS ESPINOSA CATAÑO] demandaron a:
1.1. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., con el propósito de que se le declare civilmente responsable y se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión del fallecimiento de los señores JESÚS JULIÁN DE LA TORRE HOLGUÍN y LIBARDO DE JESÚS ESPINOSA CATAÑO, ocurrido el pasado 13 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 08:00 a.m., en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 -53651, ubicado en el corregimiento Holguín del municipio La Victoria del departamento Valle del Cauca, en circunstancias en las que las víctimas se encontraban trasladando una carpa, como consecuencia de una descarga eléctrica proveniente “…de las líneas eléctricas aéreas de media tensión (13.2 kv) comprendidas o sostenidas entre los postes o nodos (BDI) Nos. 219752 y 219753…”, las
eléctrica proveniente “…de las líneas eléctricas aéreas de media tensión (13.2 kv) comprendidas o sostenidas entre los postes o nodos (BDI) Nos. 219752 y 219753…”, las cuales no cumplían las distancias mínimas de seguridad exigidas por la normatividad técnica aplicable [Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) , entre otras reglamentaciones]. YProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
2 1.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en ejercicio de la acción directa de que trata el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, para que, en su condición de aseguradora de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 134588-4, asuma la eventual indemnización de perjuicios hasta el límite de la cobertura1.
2. La contestación de la demanda.
2.1. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló diversas excepciones de mérito que denominó: (i) “…ausencia de responsabilidad (…) ante la falta de prueba de que la causa eficiente y real de los daños [le] resulte atribuible …”, (ii) “…inexistencia de responsabilidad (…) por configurarse un hecho exclusivo de la víctima …”, (iii)
causa eficiente y real de los daños [le] resulte atribuible …”, (ii) “…inexistencia de responsabilidad (…) por configurarse un hecho exclusivo de la víctima …”, (iii) “…hechos de terceros consistentes en la conducta del locatario del inmueble y la contratante de los fallecidos …”, (iv) “…concurrencia de causas …” e ( v) “…innominada…”2.
2.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ejerció su defensa y contradicción tanto frente a la demanda principal como respecto de su llamamiento por
CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
En cuanto a la causa petendi de la demanda, formuló las excepciones de mérito que rotuló: (i) “…causa extraña: hecho exclusivo y determinante de las víctimas …”, (ii) “…inexistencia de responsabilidad civil – acción a propio riesgo de las víctimas…”, (iii) “…inexistencia de responsabilidad civil extracontractual a falta de nexo causal entre las actuaciones desplegadas por CELSIA COLOMBIA S.A. [E.S.P.] y el presunto daño…”, (iv) “…falta de legitimación en la causa por activa …”, (v) “…hecho exclusivo y determinante de un tercero – HERNÁN DARÍO GIRALDO GÓMEZ – LEASING BOLIVAR S.A.…”, (vi) “…inexistencia culpa presunta – aplicación del régimen de culpa probada…”, (vii) “…indebida y exagerada tasación de perjuicios…” , y (viii) “…reducción de la indemnización…”.
En cuanto a la relación jurídica derivada del contrato de seguro, propuso las siguientes meritorias: (i) “…inasegurabilidad del dolo, la culpa grave y los actos meramente
“…reducción de la indemnización…”.
En cuanto a la relación jurídica derivada del contrato de seguro, propuso las siguientes meritorias: (i) “…inasegurabilidad del dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador asegurado o beneficiario del contrato de seguro (artículo 1055 del Código de Comercio)…”, (ii) “…aplicación del deducible operativo y del deducible agregado…”, (iii) “…imposibilidad de acumular amparos…”, (iv) “…límite de valor asegurado…”, (v) “…inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro…”, (vi) “…cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa…” , (vii) “…prescripción, caducidad y compensación…” y (viii) “…genérica…”3.
3. La sentencia de primera instancia.
1 Expediente: 76147310300220200006402. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 039Demanda 2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivos: 086ContestacionCelsia 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivos: 097ContestacionSura y 120ContestacionLLamamientoSURAProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
3 El juzgado resolvió del siguiente modo:
“…PRIMERO: DECLARAR no probadas y por tanto DESESTIMAR la totalidad de las
3 El juzgado resolvió del siguiente modo:
“…PRIMERO: DECLARAR no probadas y por tanto DESESTIMAR la totalidad de las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda por parte de las demandadas CELSIA SA ESP y SURAMERICANA DE SEGUROS SA de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad civil extracontractual de CELSIA SA ESP, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y que se reseñan a continuación:
Por el causante JESUS JULIAN DE LA TORRE HOLGUIN:
A Daniela De La Torre Loaiza en calidad de hija, por concepto de: • Lucro cesante consolidado: $11.258.000.oo • Daños morales $60.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $30.000.000.oo
A Linda Michelle De La Torre Álvarez en calidad de hija, por concepto de: • Lucro cesante consolidado: $23.162.750.oo • Lucro cesante futuro: $809.250.oo • Daños morales $60.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $30.000.000.oo
A Julián Esteban De La Torre Cruz en calidad de hijo, por concepto de: • Lucro cesante consolidado: $23.162.750.oo • Lucro cesante futuro: $32.087.250.oo • Daños morales $60.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $30.000.000.oo
- Lucro cesante futuro: $32.087.250.oo • Daños morales $60.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $30.000.000.oo
A Olga Holguín en calidad de mamá, por concepto de: • Daños morales $60.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $30.000.000.oo
A Jesús María De La Torre Castrillón - en calidad de papá, por concepto de: • Daños morales $60.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $30.000.000.oo
A Viviana Andrea De La Torre Holguín - en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Oscar Mauricio De La Torre Holguín - en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Víctor Andrés De La Torre Holguín - en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Rosana Holguín en calidad de abuela, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Rosana Holguín en calidad de abuela, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
Por el causante LIBARDO DE JESUS ESPINOSA CATAÑO:
A Brandon Alexis Espinosa Pretel en calidad de hijo, por concepto de: • Lucro cesante consolidado: $61.714.024.oo • Lucro cesante futuro: $75.328.500.oo • Daños morales $60.000.000.ooProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
4 • Daño a la salud o vida de relación $30.000.000.oo
A Luz Marina Cataño Sierra en calidad de mamá, por concepto de: • Daños morales $60.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $30.000.000.oo
A Juan Carlos Espinosa Cataño en calidad de hermano, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Millerlandi Espinosa Cataño en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Millerlandi Espinosa Cataño en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Cristian Mauricio Espinosa Cataño en calidad de hermano, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Samuel Antonio Espinosa Cataño en calidad de hermano, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Yuli Marcela Espinosa Cataño en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Luz Estefanía Espinosa Cataño en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Luz Marina Espinosa Cataño en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Sandra Viviana Espinosa Cataño en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A Sandra Viviana Espinosa Cataño en calidad de hermana, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
A María Elvia Sierra De Cataño en calidad de abuela, por concepto de: • Daños morales $50.000.000.oo • Daño a la salud o vida de relación $20.000.000.oo
Dichas sumas de dinero deberán ser canceladas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de no ser así, se generarán intereses a la tasa del 6% anual (0.5% mensual); hasta el momento en que se satisfagan las pretensiones.
TERCERO: IMPONER a SURAMERICANA DE SEGUROS SA la obligación legal de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes según la responsabilidad civil extracontractual declarada en cabeza de CELSIA SA ESP en el numeral anterior, en virtud de la acción directa formulada en su contra por los demandantes.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito ii) aplicación del deducible operativo y del deducible agregado formulada por SURAMERICANA DE SEGUROS SA en contra del llamamiento en garantía realizado por la demandada CELSIA SA ESP de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: DESESTIMAR las demás excepciones planteadas por SURAMERICANA DE SEGUROS SA contra el llamamiento en garantía formulado por CELSIA SA ESP de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual]
SEGUROS SA contra el llamamiento en garantía formulado por CELSIA SA ESP de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
5
SEXTO: IMPONER a CELSIA SA ESP, la obligación contractual de pagar a SURAMERICANA DE SEGUROS SA la suma de $1.358.152.252.oo correspondiente al valor del deducible pactado en la póliza 013458804.
SEPTIMO: CONDENAR en costas y gastos procesales a los demandados CELSIA SA ESP y SURAMERICANA DE SEGUROS SA, a favor de todos los demandantes, de conformidad con el artículo 365 C G. de P. en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016, las que se tasarán en su debida oportunidad por la Secretaría del Despacho. Se fijan como agencias en derecho la suma de $88.000.000…”4.
Los fundamentos de la decisión pueden sintetizarse así:
3.1. El juez inició su análisis con una exposición general sobre los elementos estructurales que la ley y la jurisprudencia especializada han identificado para la prosperidad de las pretensiones orientadas a la declaración de responsabilidad civil derivada del ejercicio de ‘actividades peligrosas’, en particular por la ‘conducción de energía eléctrica’, identificando: el ‘hecho antijurídico ’, el ‘factor de atribución ’, el
derivada del ejercicio de ‘actividades peligrosas’, en particular por la ‘conducción de energía eléctrica’, identificando: el ‘hecho antijurídico ’, el ‘factor de atribución ’, el ‘daño’ y el ‘nexo de causalidad’, y precisando que el régimen probatorio aplicable es de ‘culpa presunta’, susceptible de ser desvirtuada a través de la acreditación de una ‘causa extraña’ , esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de víctima o hecho de un tercero.
3.2. Al abordar el estudio del conjunto probatorio, el juez concluyó que se encontraban configurados todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual: (i) en cuanto al ‘hecho antijurídico’, señaló que “…no hay discusión sobre el particular…”, al ser incontrovertible que se produjo “…la descarga eléctrica …” sobre los señores JESÚS JULIÁN DE LA TORRE HOLGUÍN y LIBARDO DE JESÚS ESPINOSA CATAÑO “…mientras trasladaban una carpa…”, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en la demanda; (ii) en cuanto al ‘factor de atribución’, indicó que se encontraba probada la imputación a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., en su condición de titular de la actividad peligrosa, lo que daba lugar a la presunción de culpa en su contra, y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien, en virtud del contrato de seguro y hasta el monto de la cobertura, estaba llamada a garantizar la indemnización de los perjuicios por la ocurrencia del riesgo asegurado, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45
indemnización de los perjuicios por la ocurrencia del riesgo asegurado, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 ; (iii) en cuanto al ‘daño’, sostuvo que se acreditó de manera fehaciente el “…fallecimiento/muerte por electrocución…” de las víctimas; y (iv) en cuanto al ‘nexo de causalidad’, consideró que se configuraba, al considerar que se logró demostrar que la causa eficiente y determinante del siniestro obedeció exclusivamente a que las redes eléctricas no alcanzaban la “…medida mínima…” de 5.60 metros de altura, exigida tanto por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) como por otros estándares internacionales.
3.2.1. En relación con el ‘nexo de causalidad’, que calificó como “…el quid del asunto…”, el juez otorgó amplio valor probatorio al dictamen pericial aportado por la parte demandante [elaborado por el ingeniero JAIR ALBERTO CÁRDENAS GARCÍA], el cual fue apreciado de manera conjunta con el testimonio técnico de JHON JAIRO
4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 283ActaAudienciaUnicaProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
6 FERNÁNDEZ HENAO, e l indicio grave que dedujo por la conducta procesal
Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
6 FERNÁNDEZ HENAO, e l indicio grave que dedujo por la conducta procesal contradictoria de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. [en cuanto al motivo por el cual trasladó las redes con posterioridad al suceso] y la restante prueba documental incorporada en debida forma al expediente.
Con base en lo anterior, el juez estableció que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) exige que las redes eléctricas tengan una altura mínima de 5.6 metros, y que, aun cuando se considerase que por tratarse de “…redes antiguas…” no resultare aplicable, el estándar internacional [vinculante para ese entonces] “…no debió ser muy diferente…” , no obstante, las mediciones realizadas arrojaron que las redes eléctricas presentaban alturas que oscilaban entre 4.54 y 4.34 metros, esto es, más de 1 metro por debajo del mínimo exigido, de modo que, de haber estado las redes eléctricas a la altura reglamentaria , el hecho “…no hubiera sucedido…” , vale decir, los señores JESÚS JULIÁN DE LA TORRE HOLGUÍN y LIBARDO DE JESÚS ESPINOSA CATAÑO no se habrían electrocutado con ocasión del movimiento de la carpa. Por lo demás, el juez añadió que la descarga eléctrica “…se dio a través de un arco [aproximadamente de 70 centímetros] …”, es decir, por un acercamiento y no por un contacto indirecto [pues en este caso “…hubiera sido mucho mayor el siniestro…”], lo cual
[aproximadamente de 70 centímetros] …”, es decir, por un acercamiento y no por un contacto indirecto [pues en este caso “…hubiera sido mucho mayor el siniestro…”], lo cual reforzaba la conclusión de que el hecho “…no hubiera tenido lugar si las redes [estuvieran] más altas…”.
Asimismo, el juez reprochó que la parte demandada no cumplió con la car ga probatoria que le correspondía para desvirtuar el nexo causal, en la medida en que su defensa y contradicción se orientó principalmente a acreditar “…diligencia y cuidado…”, lo cual “…no exime…” cuando se trata de actividades peligrosas; y que, aun cuando alegó culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y concurrencia de causas, su gestión probatoria fue insuficiente, al no aportar “…un contradictamen…”, limitándose a “…un dictamen…” que “…no soportó la contradicción…” , toda vez que el perito que lo elaboró desconocía cuál era la altura de las redes eléctricas y de la carpa que originó la descarga eléctrica, además de que era poco verosímil la conclusión según la cual la causa del fallecimiento “…fue la construcción de la piscina…” . Con todo, el juez reconoció que, si bien el movimiento de la carpa se realizó sin “…la diligencia y el cuidado…” suficientes, la piscina se construyó sin licencia de construcción, no se gestionó la reubicación de las redes eléctricas y se llevó a cabo un evento político a pesar de que el lugar no era apto para ello, entre otras situaciones, se trataban de “…condiciones que se presentaron pero que no fueron las determinantes …”, puesto que el hecho jamás se
reubicación de las redes eléctricas y se llevó a cabo un evento político a pesar de que el lugar no era apto para ello, entre otras situaciones, se trataban de “…condiciones que se presentaron pero que no fueron las determinantes …”, puesto que el hecho jamás se hubiese presentado si las redes eléctricas “…no [estuviesen] tan bajitas …”, ya que, por sentido común, asumiendo que la carpa midiera aproximadamente “…3.50 metros, para alcanzar 5.60 metros, le falta mucho…” , ni siquiera para “…llegar al arco de 70 centímetros…”, como lo sustentó la experticia.
3.3. Luego de establecer que en este caso había lugar a la reparación integral, el juez desarrolló el análisis de los perjuicios objeto de indemnización en los siguientes términos:
3.3.1. Perjuicios patrimoniales:Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
7 Para reconocer las sumas descritas en la parte resolutiva por concepto de ‘lucro cesante’ consolidado y futuro, el juez indicó que los únicos directamente afectados por la pérdida de los ingresos económicos dejados de percibir fueron los señores DANIELA DE LA TORRE LOAIZA, LINDA MICHELLE DE LA TORRE ÁLVAREZ y JULIÁN ESTEBAN DE LA TORRE CRUZ, así como BRANDON ALEXIS ESPINOSA PRETEL , en su condición de hijos y, por consiguiente,
ÁLVAREZ y JULIÁN ESTEBAN DE LA TORRE CRUZ, así como BRANDON ALEXIS ESPINOSA PRETEL , en su condición de hijos y, por consiguiente, dependientes económicos de los señores JESÚS JULIÁN DE LA TORRE HOLGUÍN y LIBARDO DE JESÚS ESPINOSA CATAÑO [quienes desempeñaban actividades para el sustento], respectivamente . Para efectos de la liquidación, el juez aplicó las reglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte de Suprema, a saber: (i) la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, ante la falta de prueba del ingreso económico; (ii) el descuento del veinticinco por ciento (25%) correspondiente a gastos personales; (iii) la vida probable , conforme a las tablas oficiales; y (iv) el periodo indemnizable hasta que los hijos alcanzaran los veinticinco (25) años de edad. De igual manera, el juez efectuó la actualización de las sumas reconocidas a través del “…salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia…” , las cuales superaron las inicialmente reclamadas en la demanda, precisando que ello no configuraba “…una condena extra petita…” (sic), en atención a los principios de ‘reparación integral’ y ‘equidad’, a la observancia de los criterios técnicos actuariales y en especial al fracaso de la objeción al juramento estimatorio, lo que habilita “…condenar por más de lo que se pidió…”, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso.
Particularmente respecto del señor BRANDON ALEXIS ESPINOSA PRETEL, el juez precisó que, aun cuando ostente la condición de beneficiario de la pensión de
pidió…”, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso.
Particularmente respecto del señor BRANDON ALEXIS ESPINOSA PRETEL, el juez precisó que, aun cuando ostente la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor LIBARDO DE JESÚS ESPINOSA CATAÑO, tal circunstancia no comporta “…doble indemnización…”, en la medida en que, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, las prestaciones reconocidas por el sistema de seguridad social “…deriva[n] de un título autónomo y distinto a la obligación indemnizatoria originada de la responsabilidad civil…”, razón por la cual ambas pueden concurrir sin excluirse.
3.3.2. Perjuicios extrapatrimoniales:
Para reconocer las sumas descritas en la parte resolutiva por concepto de ‘daño moral’, el juez señaló que dicho perjuicio se encontraba suficientemente acreditado, tanto por los medios de prueba recaudados como por la presunción de sufrimiento [de orden emocional] que ordinariamente padecen los miembros del grupo familiar a raíz del fallecimiento de uno de los suyos . El juez adujo que la tasación corresponde al arbitrium judicis , el cual debe ejercerse con sujeción a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , y que la cuantificación de sesenta millones de pesos ($60.000.000,00) para los padres e hijos, y cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00) para los abuelos y hermanos , se debe a la intensidad del daño y a la cercanía del vínculo de parentesco con las
e hijos, y cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00) para los abuelos y hermanos , se debe a la intensidad del daño y a la cercanía del vínculo de parentesco con las víctimas directas.
Para reconocer las sumas descritas en la parte resolutiva por concepto de ‘daño a laProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
8 vida de relación ’, el juez explicó que el fallecimiento de los señores JESÚS JULIÁN DE LA TORRE HOLGUÍN y LIBARDO DE JESÚS ESPINOSA CATAÑO produjo una alteración permanente en la forma como sus familiares realizaban y/o disfrutaban las actividades cotidianas que antes compartían de manera habitual. En el caso particular de JESÚS JULIÁN, señaló que su grupo familiar dejó de participar en “…fiesta[s]…” y/o “…celebraciones…” de fechas especiales en las que él solía cantar, dejó de asistir “…a las misas…” y perdió la costumbre de ir los fines de semana a “…los centros comerciales (…) a comer helado… ”. En el caso particular de LIBARDO DE JESÚS, indicó que su grupo familiar no volvió a realizar “…actividades recreativas de la familia…”, en especial “…partidos de fútbol…”, ni compartir espacios de esparcimiento, tales como salir a “…[comer] helado…”. Adicionalmente, sostuvo que la tasación de
familia…”, en especial “…partidos de fútbol…”, ni compartir espacios de esparcimiento, tales como salir a “…[comer] helado…”. Adicionalmente, sostuvo que la tasación de este perjuicio se encuentra sujeta al arbitrium judicis, ejercido con observancia de los parámetros jurisprudenciales, a los cuales se atuvo.
3.4. Finalmente, el juez determinó que, acreditada la responsabilidad de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., se encontraba igualmente probada la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0134588-04, vigente para la fecha del siniestro [entre el 09 de octubre de 2018 y el 09 de octubre de 2019] y con un valor asegurado de cincuenta millones de dólares ($50.000.000,00 USD), sin que, por demás, se configurara exclusión alguna del riesgo asegurado, circunstancia que habilitaba la acción directa ejercida contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990.
Sin embargo, el juez declaró probada la excepción de mérito denominada: “…aplicación del deducible operativo y del deducible agregado…”, formulada contra el llamamiento en garantía, al constatar que, de acuerdo con las condiciones particulares del contrato de seguro, se había pactado “…un deducible operativo del diez por ciento (10%) por evento con un mínimo de treinta mil dólares (US$30.000,00), y un deducible agregado de trescientos mil dólares (US$300.000,00) en el año de la vigencia de la póliza…”, por lo
con un mínimo de treinta mil dólares (US$30.000,00), y un deducible agregado de trescientos mil dólares (US$300.000,00) en el año de la vigencia de la póliza…”, por lo que, con base en el monto total de la condena, procedió a liquidar el deducible conforme a la tasa representativa del mercado vigente para la fecha de la sentencia, concluyendo que correspondía imponer al asegurado la obligación de reintegrar a la aseguradora la suma de mil trescientos cincuenta y ocho millones ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y dos pesos ($1.358.152.252,00)5.
4. El recurso de apelación.
Los apoderados judiciales de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, para tal propósito, formularon múltiples reparos concretos, que sustentaron en los siguientes términos:
4.1. Por parte de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.:
5 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 282SesionAudiencia17042224Tarde.mp4Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [Apelación de sentencia]
9 4.1.1. Que el juez cometió error jurídico al omitir el análisis sobre “…los antecedentes jurisprudenciales que actualmente tratan sobre la responsabilidad de las personas
9 4.1.1. Que el juez cometió error jurídico al omitir el análisis sobre “…los antecedentes jurisprudenciales que actualmente tratan sobre la responsabilidad de las personas que se acercan a las redes eléctricas…” . Señaló que la jurisprudencia ha sido consistente en exigir que se examine la eventual configuración de causales eximentes de responsabilidad, tales como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, incluso cuando la causa material del daño esté relacionada con alguna falla en la conducción de energía eléctrica.
4.1.2. Que el juez incurrió en indebida valoración probatoria al concluir que la causa determinante del siniestro fue “…las medidas de las cuerdas eléctricas…” . Indicó que el dictamen pericial aportado por la parte demandante, así como las explicaciones rendidas por el perito en audiencia , fue ron apreciados de manera fragmentaria, pues ese medio de prueba también dejó consignado , entre otras cosas : que “…tiene que estar uno muy de malas para estar debajo de la red y se le genere una descarga…” ; que bajo las redes eléctricas “…él levantaría su mano porque sabe que no habría una descarga eléctrica…”; que “…la línea no se podía tocar con ningún objeto…” ; que resultaba evidente que “…una